REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 159°


ASUNTO: NP11-G-2018-000011

En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por la abogada Marilym del Carmen Almeida Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.122, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAILUZ BETANCOURT ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.611, contra PDVSA, PETROLEO, S.A.
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada al presente Recurso de Abstención o Carencia.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

“En fecha 02 de septiembre del año 2009, adquirió mi representada una vivienda como se evidencia en documento de compra venta debidamente inscrito (...) la cual se encuentra hipotecada a PDVSA, Petróleo, S.A, según se evidencia en documento debidamente inscrito (...)” (Mayúsculas propias del escrito)

Argumenta que “(…) renuncio a la empresa PETROCAROBOBO en fecha 21 de agosto del año 2014, generándose la liquidación a mi representada en fecha 04 de noviembre del año 2016 (...) En el cual se puede observar que dentro del rango de las deducciones le fue descontado del pago de sus acreencias, lo concerniente al crédito por remodelación que tenía como base el contrato de hipoteca sobre la vivienda de mi representada. Siendo (...) en fecha 13 de marzo del año 2017 presenté todos y cada uno de los recaudos necesarios para obtener dicho documento de liberación de hipoteca por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETROCARABOBO, (...) Todo sustentado en carta exposición de motivos y recepción de documentos (...) Una vez transcurrido un lapso prudencial comencé a solicitarle a la analista encargada del caso en Recursos Humanos (...) información, quien en los primeros meses me participó que eso tenía un proceso de aproximadamente seis meses, y al transcurrir este tiempo, y solicitar nueva información, me indicó que había sido devuelta la carpeta por faltar uno de los recaudos, (que en principio ya había sido presentado) (...) Sin embargo, una vez consignado nuevamente, el recaudo requerido con posterioridad y transcurrido otro par de meses, al solicitar información me indica que el Departamento Legal, le está solicitando otro recaudo, en este caso, ya era un recaudo interno de la empresa”. (Mayúsculas propias del escrito)

Aduce que “desde el año 2014 hasta la fecha han transcurrido mas de cuatro años desde el retiro de mi mandante como trabajadora de esa empresa, por lo tanto, mal puede la empresa negarse como lo ha hecho hasta ahora (...) a liberar la hipoteca que pesa sobre la vivienda de mi representada, ya que no existe la obligación principal que generó la hipoteca “

Arguye que “Alego a mi favor incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señalan los requisitos que debe contener un acto administrativo. De esta manera, la vía de hecho está viciada de Nulidad Absoluta, al haber sido materializada con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido, como se señaló en los hechos transcritos, todo en concordancia con el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura la clara violación del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas propias del escrito)

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 1907 del Código Civil.

Finalmente solicita “sea admitida conforme a derecho, se declare la abstención o carencia por parte de PDVSA, Petróleo, S.A y se ordene realizar el acto ilegalmente omitido como es la liberación de la hipoteca de la vivienda de mi mandante (...) (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 65 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 65 “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
3. Abstención…”

Así, estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva de la negativa en dar respuesta por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la ciudadana Thailuz Betancourt Arcila, supra identificada, motivo por el cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD
Determinada la competencia para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, por ello procede en primer lugar a realizar una breve síntesis en relación a la caducidad de la acción interpuesta.
Así, se tiene que la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Como corolario de lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora prudente traer a colación el contenido de los artículos 32 numeral 3 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 32 LOJCA: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3.- En los casos de... abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención...”

Artículo 35: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

Pues bien, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, en el expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dejado sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida y reiterada en Sentencia N° 0667 del 06 de junio de 2012.
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles…
…Tales pedimentos, por no requerir sustanciación, debieron ser resueltos en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, veinte (20) días hábiles, y el lapso para ejercer el recurso por abstención comenzaría a computarse una vez concluido el que tenía la Administración para responder las solicitudes formuladas…
…Revisado el análisis que hizo el a quo sobre cada una de esas comunicaciones, esta Alzada estima innecesario volver a calcular el lapso de caducidad respecto a cada una, y considera que basta con efectuarlo respecto a la última de ellas para determinar si había fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo.
En este sentido observa, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 03 de junio de 2011, de modo que aplicando el criterio de esta Sala, vencidos los veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver, empezó a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse el 06 de julio de 2011. El recurso por abstención fue incoado el 24 de octubre de 2012, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para hacerlo.
La Sala concluye que respecto a las citadas comunicaciones había fenecido el lapso para intentar el recurso por abstención y operado por tanto la caducidad. Así se decide…

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en los artículos mencionados up supra, que las demandas por abstención o carencia se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre una persona (natural o jurídica) y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, el cual debe ser ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, a partir que la Administración incurrió en la abstención o en el momento en que se verificó la omisión.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia comunicación inserta al folio 32 del presente expediente, suscrita por la abogada Marilym del Carmen Almeida Alfonso, en representación de la ciudadana Thailuz Betancourt Arcila, en la cual solicita a la Empresa PDVSA, se le otorgue el documento de liberación de hipoteca de la vivienda identificada con el número 65, macroparcela MC-65, de la urbanización Puertas del Sur, Novena Etapa, ubicada en la vía al Sur, carretera Maturín-Temblador, kilometro 1, lado oeste de la ciudad de Maturín estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2017, según consta en sello húmedo, por la oficina de Recursos Humanos de la Estatal Petrolera; sin embargo, se observa que la parte recurrente contaba con el lapso establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para interponer la presente acción por abstención o carencia, siendo que la solicitante mantuvo una inactividad procesal, por un tiempo bastante prolongado el cual supera con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada Ley, para interponer la presente demanda.
De manera que habiéndose planteado la presente acción en sede Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2018, resulta evidente que venció con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo mencionado up supra, tomando en cuenta que las solicitudes posteriores (correos electrónicos) insertos desde el folio 33 al 36 del presente expediente, se limitan a ratificar la petición inicialmente formulada y recibida en fecha 13 de febrero de 2017. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada Marilym del Carmen Almeida Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.122, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thailuz Betancourt Arcila, contra PDVSA, PETROLEO, S.A, por cuanto ha superado con creces el lapso establecido para la presentación de este tipo de acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada Marilym del Carmen Almeida Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.122, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAILUZ BETANCOURT ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.611, contra PDVSA, PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el presente Recurso de Abstención o Carencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Mircia Rodríguez González La Secretaria Acc,


Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,

Naisa Salazar

MRG/NS/ll