REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) Marzo de Dos Mil Dieciocho (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00453
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00492

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.029.270 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.663 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS,C.A. (OFISERCA)debidamente inscrita por ante Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en fecha 1° de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vuelto, tomo IV, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 09, tomo 9-A, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 7-A; y 7 de julio de 2003, bajo el N° 63, tomo A; representada por su Director, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.290.186.(+)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.338.390, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 61.549 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (Anuncio de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, venezolano, titular de la cedula de identidad 4.029.270, debidamente asistido por el abogado Hermes Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.782, presentada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2018, la cual cursa al folio (56), del presente expediente actuando en su carácter de parte demandante, siendo ratificada la mencionada diligencia en fecha Primero (01) de Marzo de 2018, mediante la cual anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de de Febrero de 2018; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 20 de Febrero de 2018, trascurriendo de la siguiente manera: 20-02-2018, 21-02-2018, 22-02-2018, 23-02-2018, 26-02-2018, 27-02-2018, 28-02-2018, 01-03-2018, 05-03-2018 y 06-03-2018; siendo anunciado el día Veintiuno (21) de Febrero del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado al segundo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio de casación, (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias(3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado, declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada Zurima Josefina Fermín Díaz , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.688, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 11/10/2017. En consecuencia, que en el mismo no se configuro la extinción del proceso, este debe continuar hasta su definitiva, mediante una sentencia firme.
Para mayor abultamiento al caso particular referente a los autos de sustanciación o de mero trámite, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2017 estableció lo siguiente:
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, expediente N° 2009-000541, caso: E.J.M.S. contra F.J.S.M., lo siguiente:
...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación... (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto considera quien decide que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, así como tampoco de una sentencia que ponga fin al proceso toda vez que la declaratoria dictada por esta Alzada no puso fin al litigio; por tales motivos no se configura el primer requisito de admisibilidad del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto al requisito de la cuantía para acceder a sede casacional se observa de las actuaciones que rielan insertas en el expediente que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00), equivalente a (9.842,51 U.T)), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 10, del presente expediente, la cual fue propuesta el 14/04/2016, el valor de la unidad tributaria para ese año era de (Bs.127,00).
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, en el presente caso y conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de la presentación de la demanda.
El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 27 de Mayo de 2014, y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Subrayado de la alzada

En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al estudio pormenorizado objeto de casación, se observa con indudable claridad que la misma no se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, pues se trata de una sentencia que no pone fin a un juicio civil o mercantil, o a un juicio especial contencioso o a un procedimiento especial contencioso que verse sobre el estado y capacidad de las personas, tampoco se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, o que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. Considerando esta Juzgadora que es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se dé cabalmente los presupuestos de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y observándose que la sentencia recurrida, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y no encuadra en alguna de las hipótesis de excepción que permiten el acceso a casación, en consecuencia se evidencia que la sentencia recurrida bajo estudio, no es revisable en casación, pues es una sentencia que no puso fin al juicio y no está comprendido en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad debe declarar inamisible el recurso de casación. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el ciudadano Rafael Lozada Cordero, venezolano, titular de la cedula de identidad 4.029.270, debidamente asistido por el abogado Hermes Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.782, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de de Febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se encuentra subsumidas en los supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, Siete día (07) del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/AD/Rg.-
S2-CMTB-2017-00453