Maturín, 16 de Marzo de 2018.
207º Independencia y 159º Federación


Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con ocasión a la incidencia de Recusación, planteada por el abogado Carlos Enrique Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.282.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.832, en representación judicial de el ciudadano LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.355.589, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por encontrarse presuntamente incurso en el Ordinal 15°, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio por motivo de Acción Posesoria Restitutoria, incoada por los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.280.209, V- 8.359.073 y V- 8.355.589, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.198.376 y V.- 11.602.600 respectivamente.

- I -

ANTECEDENTES

El 27/02/2018, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte del Abogado Carlos Enrique Barrios, ut supra identificado, en contra del Juez Suplente del precitado Juzgado. (f. 01 al 03).-

El 28/02/2018, el abogado Daniel José Palomo Arismendy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra, asimismo, se remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 0079-18. (f. 04 al 07)

El 05/02/2018, mediante auto este Juzgado Superior Agrario le dio entrada y curso legal correspondiente. (f. 08 y 09).-
- II –

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

DE LO ALEGADO POR LA PARTE RECUSANTE

De la Recusación planteada se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que el recusante alegó entre otras cosas lo siguiente:

“(…),denuncio el mal manejote del expediente de la causa de los oliveros, así como también el echo cierto que en ocasión de este procedimiento, los cuales los demandante denunciaron con argumento, fallas al presente robo al momento de practicar la medida agroalimentaria, ocasiono que la fiscal trece del ministerio publico solicitara orden de aprehensión, en cuya investigación, entrevisto y declaro en varias oportunidades al juez de la causa cuya fiscal manifestó este echo en la audiencia de presentación ante el juez de control la imparcialidad del Juez Abg. Daniel Palomo Arismendy, del Tribunal de Primera Instancia Agraria se encuentra seriamente comprometido preservándome la fundamentacion ante el Tribunal de Alzada. (…)”


DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO.

Observa este Juzgado de Alzada que riela en el folio 02, del presente Cuaderno de Recusación, Informe suscrito por el Juez recusado de fecha 28/02/2018, donde alegó lo siguiente

“(…) En ese sentido, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez Suplente del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de las reacusación planteada y que arriba fuere identificada, procedo a extender de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil. Donde establece que la reacusación se propondrá por diligencias ante el Juez, expresándose las causas de ellas...Omisis… Por cuanto al decir del recusante, que existe denuncia publica efectuada en un diario “El Periódico”, por mal manejo del expediente de la causa, y que además con ocasión de este procedimiento, los demandados demandaron con argumentos falsos el presente robo de argumento de practicar la medida agroalimentaria, este operador de justicia, indicar, en defensa de la integridad, idoneidad, imparcialidad, justeza y cumplimiento dentro de los lapsos, pautas y esquemas procesales establecidas por la leyes patrias, sin que jamás durante el recurso del juicio que contiene la causa se haya presentado alguna queja, se haya suscitado alguna negación, o abstención de proveer sobre lo solicitado por las partes, o resquebrajamiento inducido sin justo motivo. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).


- III-

DE LOS RECAUDOS

1. Copia certificada del escrito de Recusación. (f. 02 al 03).

2. Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 04).

- IV -

DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Se deja constancia que la parte recusante no promovió ningún medio de prueba en el presente asunto. Así se decide

- V -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la, lo siguiente:

“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer la presente Recusación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva del Juez a quo, esta Alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, el numeral 15, asimismo, la cual establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma in comento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto, por una parte, y por la otra, en lo atinente al prejuzgamiento, ésta consiste en revelar con anticipación – antes de la sentencia - una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien, que sus expresiones permitan deducir la actuación futura del magistrado, tanto de lo principal como de lo incidental en el pleito, y está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida por presuntamente haber emitido opinión en la causal antes analizada. Así se establece.-

Ahora bien, se infiere que la recusación sub examine, deriva por la presunta opinión – sobre lo principal del pleito - manifestada por el Juez recusado antes de lapso legal correspondiente, por una parte, y por la otra, la denuncia realizada en un diario de circulación regional conocido como “el periódico”, por medio de la cual señalan irregularidades por parte del Juez en el procedimiento tramitado en el Juzgado a su cargo, lo que genera y a su vez compromete – según la exposición de la recusante - su imparcialidad y que si bien no se subsume dentro de los ordinales establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto, que en base al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, - en lo que concierne a las circunstancias o hechos nuevos para recusar – el referido operador de justicia se encuentra en la obligación de separarse del conocimiento del asunto.

Ante tal situación, considera quien narra, que la representación judicial de la parte recusante, al momento de presentar su escrito recursivo lo realiza sin expresar de manera razonada el motivo legal que la soporta, careciendo igualmente de consistencia fáctica y jurídica, incurriendo el recusante en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, por una parte, y por la otra, no se constata de autos que el recusante consignara medio de prueba alguno de la cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, carga ésta, que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, Capitulo X, específicamente en su artículo 506, vale decir, no consigno medio de prueba alguno por medio de la cual se pudiera deducir que el Juez recusado haya emitido una opinión sobre lo principal del pleito, aunado a la falta de consignación de la publicación en el diario regional “ el periódico” donde se pudiese verificar la supuesta manifestación de “mal manejo” que argumenta la parte recusante y que a opinión de esta sentenciadora no era motivo de recusación ya que si la parte hoy recusante considera que existe una errónea aplicación del procedimiento tramitado por el Juzgado a quo, puede éste una vez dictada el fallo definitivo apelar de la misma a los fines de la revisión respectiva por esta Alzada Jurisdiccional, generándose por tales motivos, el incumplimiento de la causal denunciada. Así se decide

Por todo lo razonamiento antes explanados, considera que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación, por no haber promovido prueba alguna con respecto a la causal denunciada. Así se decide

- VII -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado Carlos Enrique Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.282.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.832, en representación judicial de el ciudadano LUIS SIMON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.355.589, respectivamente, en contra de las supuestas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por encontrarse presuntamente incurso en el Ordinal 15°, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio por motivo de Acción Posesoria Restitutoria, incoada por los Ciudadanos JOSE LUIS MENECES MENECES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 12.198.376 y V.- 11.602.600 respectivamente.

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TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

CUARTO: Se ordena oficial a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la presente sentencia


Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0502-2018
YCHS/CBML/y.r