República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 159º


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 995-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios MIGUEL MOLANO, JOSÉ ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, EVA VELÁSQUEZ, ALEXI HAYEK y JOCELYN LAHOUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 72.853, 43.756 y 106.792, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto del folio 13 al 17 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2.007, anotado bajo el Nº 05, Libro A-7, representada por la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.033 y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 276.162 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.554.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 72.853, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A, representada por la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.033 y de este domicilio.-

En fecha 27-04-2.017, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo a la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A, representada por la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 278 de la primera pieza del presente expediente).-

En fecha 02-05-2.017, comparece la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 04-05-2.017, comparece la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, a fin de consignar recibo con compulsa y orden de comparecencia, manifestando que no pudo ser positiva la citación de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., por encontrarse cerrado el local.-

En fecha 09-05-2.017, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, solicitando se efectué la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 11-05-2.017.-

En fecha 01-06-2.017, la abogada EVA VELÁSQUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de citación, publicado en EL PERIÓDICO DE MONAGAS. Procediendo este Tribunal a agregar en autos en fecha 05-06-2.017.

En fecha 14-06-2.017, la suscrita secretaria abogada GUILIANA LUCES, hace constar que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijo cartel de citación.-

En fecha 15-06-2.017, la abogada EVA VELÁSQUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de citación, publicados en EL PERIÓDICO y LA PRENSA DE MONAGAS, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades de ley, la primera publicación. Procediendo este Tribunal a agregar en autos los referidos ejemplares en fecha 19-06-2.017.-

En fecha 07-07-2.017, comparece la abogada LOURDES ASAPCHI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar inspección judicial en el local objeto del litigio, acordándose tal pedimento en fecha 14-07-2.017.-

En fecha 14-07-2.017, comparece ante el Tribunal la abogada EVA VELÁSQUEZ, con el carácter que se desprende de autos, a fin de solicitar la designación de un defensor judicial.-

En fecha 17-07-2.017, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de la parte demandante, donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, para lo cual se nombró a la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, librándose al efecto su correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 17-07-2.017, este Tribunal se traslado y constituyo en el local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza distinguido con las siglas PB-41, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.-

En fecha 25-07-2.017, comparece la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, a fin de consignar recibo boleta de notificación efectuada a la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ.-

En fecha 27-07-2.017, la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, siendo juramentado en fecha 28-07-2.017, por este Tribunal.-

En fecha 01-08-2.017, comparece ante este Tribunal la abogada EVA VELÁSQUEZ, con el carácter que se desprende de autos, a los fines de solicitar la citación de la defensora judicial designada, en virtud de su aceptación.-

En fecha 03-08-2.017, se acuerda en cuestión lo peticionado y se ordena librar boleta de citación a la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ.-

En fecha 07-08-2.017, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación de la defensora judicial debidamente firma por ella.-

En fecha 14-08-2.017, la abogada LOURDES ASAPCHI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, procede a reformar la demanda en los siguientes términos:

"... CAPITULO I DE LOS HECHOS A) Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo en Nº. 29, Tomo 521 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en original marcado “B”, que mi representada celebro con la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2007, anotado bajo el No. 05, Libro A-7, un contrato de arrendamiento mediante el cual mi representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Tal y como establece la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento, la duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) ambas fechas inclusive, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de sesenta (60) días cada una, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra sus deseos de no renovar el contrato, con por lo menos treinta (30) días naturales y previos de antelación al vencimiento del plazo inicial. Conforme a los términos del ya referido contrato, la relación arrendaticia se ha venido prorrogando desde su vencimiento inicial, esto es, desde el treinta y uno (31) de julio del dos mil trece (2013), cada 60 días, siendo la última prórroga la que va desde el trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017) al once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó y comprometió a mantener abierto y operativo el local comercial en el horario determinado de acuerdo al Documento de Condominio y su Reglamento que rige el Centro Comercial Monagas Plazas, el cual al momento de celebrar el contrato era de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. corrido, sin cerrar en horas de mediodía los 365 días del año. De acuerdo al artículo 3.17 del Reglamento del Documento de Condominio el local debe permanecer abierto de lunes a domingo los 365 días del año. Acompaño el referido Documento de Condominio y su Reglamento marcado “C”. De conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento arriba referido, son causales de resolución del contrato de arrendamiento las siguientes: 1. Si la arrendataria incumple con cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al presente contrato, la ley o el documento de condominio y su respectivo reglamento; 2.- Si fuere objeto la arrendataria conjunta o separadamente de medida judicial preventiva o ejecutiva sobre cualquiera de sus bienes que no sean suspendido en el transcurso de 7 días o si estuviere en estado de suspensión o cesación de pagos, aun cuando dicha constancia no conste de la sentencia judicial correspondiente, o si decretare ante los tribunales el estado de atraso o quiebra de la arrendataria o del fondo de comercio que se explota en el local (...) De Conformidad de la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA se obligo a pagar el canon de arrendamiento y el condominio con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (...) CAPITULO IV PETITORIO Ahora bien, ciudadano Juez, la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL C.A., antes identificada, ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales antes señaladas, al haber mantenido cerrado el local desde el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) hasta a presente fecha, haber dejado de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, y las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, aunado al hecho de que la referida sociedad mercantil a sido objeto de un embargo preventivo, todas esta causales de DESALOJO de conformidad con lo establecido en el articulo 40, literales a) y i) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ..." (Folios 18 al 25 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-

En fecha 19-09-2.017, este Tribunal procede a admitir la reforma de demanda, en consecuencia de ello, le concede a la parte demandada veinte (20) días de despacho para su contestación.-
En fecha 06-10-2.017, compareció ante el Tribunal la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, en la cual arguyo entre otras cosas lo que de seguidas se cita:

"...Es el caso Ciudadano Juez, que traté de ubicar a la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, en su domicilio, ubicado en: LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, CENTRO COMERCIAL “MONAGAS PLAZA”, LOCAL PB-41, donde funciona la SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES MARDAL C.A, pero me fue imposible entrevistarme personalmente con ella; a raíz de esto, opté por enviarle un telegrama certificado, en fecha: 07/08/2017, invitándole en dicho telegrama: su situación jurídica, mi dirección y mi número de teléfono celular, así como su acuse de recibo en este acto, marcados con la letra “A” con esta contestación, así como su acuse de recibo, marcada con la Letra "B". Por tal motivo publiqué un artículo en la Prensa escrita; “El PERIODICO DE MONAGAS”, marcados con la letra “C” con la intención de que se comunicara conmigo y así me proveyera de material para su defensa o nombrar al defensor privado, tal como lo indica el texto del telegrama, los cuales consigno con esta contestación para que surta efectos legales, es por ello que contesto de esta forma: PRIMERO: NIEGO, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda por: DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 43/46 C.A, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho incoado. SEGUNDO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida tenga un contrato de arrendamiento firmado con la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 43/46 C.A. TERCERO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida ha mantenido el local en cuestión cerrado, desde hace mas de cuatro meses hasta la fecha, incumpliendo con la cláusula OCTAVA. CUARTO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida tenga una demanda en su contra por cobros de bolívares, por la cual fue objeto de una medida de embargo preventivo sobre la mercancía y bienes muebles, incumpliendo con la cláusula DECIMA CUARTA. QUINTO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida haya dejado de pagar los cánones del condominio de los meses: marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año. SEXTO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida haya dejado de pagar los cánones del condominio de los meses: marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año. En los términos que anteceden queda contestada la demanda y que este escrito contentivo de la misma, sea agregado al expediente de la causa para que surta efectos legales. En Maturín, a la fecha de su presentación..." (Folio 55 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-

En fecha 17-10-2.017, compareció ante este Tribunal la abogada EVA VELÁSQUEZ, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 19-10-2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

En fecha 30-11-2.017, se fijo la audiencia preliminar en el presente juicio, procediéndose en fecha 08-12-2.017, a diferir la audiencia, motivado a que el Tribunal atiende requerimientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 12-12-2.017, se efectuó audiencia preliminar en la cual comparecieron la abogada EVA VELÁSQUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 15-12-2.017, este Tribunal fijo los límites de la controversia.-

En fecha 08-01-2.018, la abogada EVA VELÁSQUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas con sus recaudos. Siendo admitido por este Tribunal en fecha 11-01-2.018.-

En fecha 27-02-2.018, se realizo audiencia de juicio en la cual comparecieron la abogada EVA VELÁSQUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió en original contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha 29-11-2.011, anotado bajo el Nº 29, Tomo 521 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre un local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en planta baja del Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.-

2.- Promovió copia simple del documento de condominio y su reglamento del Centro Comercial Monagas Plaza, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Valoración: De dicho instrumento se desprende las reciprocas concesiones existentes entre la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y los arrendatarios de los locales comerciales, verificándose con ello, la obligación que se sujeto la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., al suscribir el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., de mantener abierto el local comercial objeto del litigio los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió en original control diario de apertura y cierre de los locales comerciales, de los días 20-12-2.016 hasta el 19-04-2.017. Valoración: Constata esta Operadora de Justicia que efectivamente se evidencia del reglón 41 (local PB-41), el comercial denominado "ABITI`S", que dejo de abrir sus puertas desde el día 21-12-2.016 hasta el día 03-04-2.017, en el día 04-04-2.017, no consta registro alguno de cierre o apertura (folio 164 de la primera pieza). De igual manera se evidencia que desde el día 05-04-2.017 hasta el día 06-04-2.017, el referido local se encontraba cerrado, en el día 07-04-2.017, no consta registro alguno de cierre o apertura (folio 167 de la primera pieza). De los días 08-04-2.017 hasta el día 09-04-2.017, el local se encontraba cerrado, del día 10-04-2.017, no consta registro alguno de cierre o apertura (folio 170 de la primera pieza). Igualmente se observa que del día 11-04-2.017 hasta el día 14-04-2.017, se encontraba cerrado el local según registro, no constando registro alguno de cierre o apertura de los días 15, 16 y 17-04-2.017 (folios 175 al 177 de la primera pieza). El día 18-04-2.017, consta de actas que el local se encontraba cerrado, el día 19-04-2.017, no consta registro alguno de cierre o apertura (folio 179 de la primera pieza). En consecuencia de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comparecencia a la audiencia oral de la ciudadana ANDREINA JOSÉ NORIEGA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.292, de ocupación o profesión: Estudiante y Coordinadora de Seguridad del Centro Comercial Monagas Plaza, en la cual dio fe del contenido de las actas suscritas por ella y las ratifico en todas y cada una de sus partes, guardando relación con las planillas de control de apertura y cierre de los locales comerciales que funcionan dentro del local comercial Monagas Plaza, cursantes a los folios 62 al 179 de la pieza del presente expediente. Y así se decide.-

4.- Promovió Inspección Extra-Judicial, practicada en fecha 06-04-2.017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en el local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en planta baja del Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: De actas se pudo comprobar que para el momento de la práctica de la inspección el local comercial se encontraba cerrado, vale decir, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), por ende no se encontraba funcionando ni había persona alguna en el inmueble, donde funciona la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., parte demandada en la presente demanda. Ahora bien, en cuanto a tal inspección judicial es de precisar que: los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil, consagran la evacuación extra-litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o extra-litem, se ha de regir por los mencionados artículos 938 y 1.429 ejusdem, y se conoce como la prueba preconstituida y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos, estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al Juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida, para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida se deben reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación o ratificación y hacer sus respectivas observaciones, es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares, para que de esta forma se compruebe la urgencia por prejudicialidad por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección (preconstituida) que se desaparecieron o se modificaron los hechos o circunstancias, donde recayó la inspección extra-litem, es la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su evacuación por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia validez y regularidad de la prueba, también constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho de que la nueva inspección (Ratificación) no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, circunstancias o particulares, debido a que esos hechos ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo. Ahora bien, evidencia este Tribunal que en el caso de marras la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante fue ratificada y practicada en fecha 17-07-2.017, por este Juzgado, dejando igualmente constancia de las mismas circunstancias que motivaron la prueba preconstituida de inspección judicial, confiriéndole a este Tribunal valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Promovió legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias que las mismas emanan del expediente signado bajo el Nº 34.106 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la empresa mercantil TRISKEL PRODUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., la cual arrojo como resultado la práctica de una medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Promovió copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18-05-2.007. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la constitución de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., hoy demandada, en consecuencia, este Tribunal conforme a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

7.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: ROSA MAGDALENA URBINA, MOISES RAFAEL URBAEZ RODRÍGUEZ y ELVIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.831.702, V-9.298.036 y V-24.502.173, respectivamente. Valoración: En fecha 27 de febrero del 2.017, se rindieron las declaraciones de los ciudadanos ROSA MAGDALENA URBINA, MOISES RAFAEL URBAEZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral. Ahora bien, a los fines del análisis y valoración de los testigos antes identificados, este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a estudiar el contenido de las preguntas formuladas con los hechos narrados por la parte actora. Al respecto: En cuanto a la deposición de la ciudadana ROSA MAGDALENA URBINA, ut supra identificada, de profesión u ocupación: Supervisor de mantenimiento del Centro Comercial Monagas Plaza y de este domicilio, se le impuso de la generales de ley y procede a preguntar la parte promovente: 1). ¿Diga el testigo que cargo tiene en el centro comercial Monagas plaza? Contesto: Supervisora de mantenimiento 2). ¿Diga la testigo desde cuando labora en el centro comercial. Contesto: desde el 21 de agosto del 2009. 3). ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local PB-41 situado en la planta baja del centro comercial Monagas plaza donde se encuentra la tienda Abitis, permanece cerrado desde el 21 de diciembre del 2016 hasta la presente fecha? Contesto: Si todos los días hago mi recorrido, está cerrado desde esa fecha. cesaron las preguntas. Acto seguido intervino la abogada en ejercicio VALENTINA CARABALLO, defensora judicial de la parte demandante y procede a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: 1). ¿Diga la testigo como le consta que el local comercial objeto del presente juicio se encuentra cerrado desde el 21 de diciembre del 2.016? Contesto: Pues estaba de guardia ese día y por los recorridos constantes veo que esta así cerrado. 2). ¿Diga la testigo tiene usted algún intereses en el presente juicio? Contesto: ninguno. 3). ¿Diga la testigo quien la llamo a declarar en el presente juicio? Contesto: Por la situación que se presento y porque soy testigo. Por otra parte, de la deposición del ciudadano MOISES RAFAEL URBAEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, de profesión u ocupación: Operador de cámaras y de este domicilio, se le impuso de la generales de ley y procede a preguntar la parte promovente: 1). ¿Diga el testigo que cargo tiene en el centro comercial Monagas plaza? Contesto: Como le dije, soy operador de cámaras. 2) ¿Diga la testigo desde cuando labora en el centro comercial. Contesto: desde hace 09 años. 3). ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local PB-41 situado en la planta baja del centro comercial Monagas plaza donde se encuentra la tienda Abitis, permanece cerrado desde el 21 de diciembre del 2016 hasta la presente fecha? Contesto: Si. En cuanto a la deposición del ciudadano ELVIS GARCÍA, ut supra identificado, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto no compareció al acto. Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que de las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, los testigos fueron contestes en sus afirmaciones de hecho no entrando en contradicción alguna, dejando constancia ademas que el local comercial permanece cerrado desde hace varios meses, lo cual admiculadas con las inspecciones judiciales extra-litem y la practicada por este Tribunal, este Tribunal le confiere valor probatorio. Y así se decide.-

8.- Promovió copia certificada de certificación de canon de arrendamiento, emanados de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración: Se evidencia del legajo de copias certificadas la apertura de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento, intentado por la abogada LOURDES ASAPCHI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., sobre el local PB-41 situado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza. Observando esta Operadora de Justicia que de las mismas se hace constar que NO APARECE NINGUNA consignación realizada por la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

9.- Promovió copia simple de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2015/00345 de fecha 13-11-2.015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Nor-Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de demostrar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivados de la relación arrendaticia. Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento administrativo, no fue desvirtuado en el proceso. Y así se decide.-

10.- Promovió consulta de movimientos bancarios del Banco Mercantil y facturas de condominio, a los fines de demostrar la falta de pago de los canon de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO y JULIO de 2.017 y de las cuotas de condominio insolutas de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2.017. Valoración: Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió copia simple de telegrama dirigido a la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., consignado ante la oficina postal del Instituto postal telegráfico (IPOSTEL) con sede en Maturín. Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento administrativo, no fue desvirtuado en el proceso. Y así se decide.-
2.- Promovió en original cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., a fin informar sobre su designación como defensor judicial. Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Operadora de Justicia las diligencias efectuadas por la defensora judicial, abogada VALENTINA CARABALLO, para elaborar su defensa en el presente juicio. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y,
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
En este sentido, la legislación ha reflejado en cuanto al tiempo del contrato de arrendamiento, en sus artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.-
Del estudio del escrito libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes y de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada por motivo del juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., quedo demostrado primeramente la relación arrendaticia entre las prenombradas sociedades mercantiles, sobre un local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la avenida Alirio Ugarte de Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas y sus reciprocas concesiones, según se evidencia de contrato notariado de fecha 29-11-2.011, el cual se le pleno valor probatorio en autos. En este sentido, alega la parte actora que la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., ha incumplido con las clausulas contractuales "segunda", "octava" y "decima cuarta", en consecuencia demanda el desalojo conforme a los literales "a" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada ha rechazado, negado y contradicho la demanda de desalojo, aduciendo que su representada nada le adeuda y que ha venido cumpliendo con las cláusulas contractuales.-

Asimismo, se observo que el contrato de arrendamiento inicio 01-08-2.012 hasta el 31-07-2.013, quedando prorrogado indeterminadamente, por cuanto el contrato continuo su vigencia hasta el 24-04-2.017, fecha en la que se interpone la presente demanda. Ahora bien, se observo que de conformidad con la clausula "segunda", la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes comprometiéndose igualmente a pagar las cuotas de condominio de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el documento de condominio del Centro Comercial Monagas Plaza, no demostrando durante el devenir del juicio la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, ni muchos menos demostró que el local comercial se encontrara operativo, siendo carga para ella demostrar que ha sido libertada de la obligación que se le imputa, presentando para ello, todos los medios probatorios que disponga para hacer valer su derecho, conforme lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...", generando con ello la violación de las clausulas contractuales.-

De la misma forma se estableció en la cláusula "octava", como condición que debía permanecer abierto el local comercial en las horas comprendidas de 09:00 a.m., a 9:00 p.m., los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, lo cual no ha ocurrido, hecho que fue comprobado mediante inspección extra judicial practicada en fecha 06-04-2.017 e inspección judicial de fecha 17-06-2.017 realizada por este Tribunal, en el local comercial ubicado en la planta baja del centro comercial Monagas plaza distinguido con las siglas PB-41, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, evidenciándose que para el momento de la práctica de inspección, se encontraba cerrado, motivo por el cual no se encontraba funcionando ni había persona alguna en el local comercial en donde funciona la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A.-

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., violó las condiciones establecidas en el contrato bilateral suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., por lo que obligatoriamente la demanda por desalojo de local comercial debe ser declarada CON LUGAR. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el DESALOJO de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., del local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la avenida Alirio Ugarte de Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., parte demandada, a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO RODRIGUEZ


Siendo las 03:24 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO RODRÍGUEZ


EXP Nº: 12.554
ABG. NRR/>>>