República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRIS MAGDALENA GONZÁLEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.131 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NERY DEL JESUS GONZALEZ, ROSALIA SANABRIA DE GONZALEZ y YDALIA MERCEDES RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.502.852, V-8.365.417 y V-4.021.960, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-


EXPEDIENTE Nº: 12.671.-


SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 09 de marzo del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante en su escrito, lo siguiente: "... CAPITULO V CONCLUSIONES Y PETITORIOS Ciudadano juez, es evidente que los propietarios del deslindado inmueble del inmueble ubicado en la carrera 13-D, casa Nro. 15.628, sector II La puente, Municipio Maturín, del Estado Monagas, ciudadanos en su condición de COMPRADORA, esta ultima conjuntamente con DOMINGO LUIS NUÑEZ JIMENEZ representantes de los PROPIETARIOS para los efectos del arrendamiento han incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones primarias (AGOTAR EL DERECHO PREFERENTE A MI FAVOR), PECHANDO DE NULIDAD no solo el acto registral de la compra - venta, sino el acto posterior a la compra del terreno municipal que mide TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378 M2)incluyendo el tramite interno ante la alcaldía de Maturín según expediente Nro. 31.123, sin embargo o para ello es necesario obtener un pronunciamiento judicial que no solo (i) reconozca mi derecho preferente (ii) sino que anule los asientos registrales incluyendo el tramite interno municipal y (iii) ordene el cumplimiento de la venta a mi favor por el mismo precio pautado, en atención a ello y al haberme enterado para el mes de noviembre de 2015 de la referida venta, no obstante que ningún lapso en mi perjuicio a transcurrido habida cuenta que jamás ha sido notificada oportunamente dela referida venta, aunado al hecho cierto de encontrarme cancelando oportunamente los canon de arrendamientos en consecuencia puedo afirmar que encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacerlo Acudo ante su competente autoridad a demandar con en efecto demando EN ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PREFERENCIA ARRENDATICIO Y NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos NERY DEL JESUS GONZALEZ y ROSALIA SANABRIA DE GONZALEZ e YDALIA MERCEDES RIVERO antes identificada en su condición de VENDEDORES y COMPRADORA respectivamente del inmueble ubicado en la carrera 13-D, casa Nro. 15.628, sector II La puente, Municipio Maturìn, del Estado Monagas, sin haberse agotado el derecho preferente arrendaticio a mi favor como ARRENDATARIA, esto es con el objeto de lograr el reconocimiento de mi legitimo derecho preferente arrendaticio, con el ruego que la sentencia definitiva los condene a: PRIMERO: declarar mi derecho preferente como arrendataria del inmueble ubicado en la carrera 13-D, casa Nro. 15.628, sector II La puente, Municipio Maturín, del Estado Monagas, ante cualquier persona natural o jurídica para adquirirlo.- SEGUNDO: con la declaratoria de nulidad de la venta suscrita por los ciudadanos NERY DEL JESUS GONZALEZ y ROSALIA SANABRIA DE GONZALEZ, en su condición de PROPIETARIOS - VENDEDORES a través de su apoderado ciudadano DOMINGO LUIS NUÑEZ JIMENEZ e YDALIA MERCEDES RIVERO antes identificada esta ultima como compradora y por ende nulo el asiento registral realizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha dieciséis de agosto del dos mil doce (16-08-2012) quedando inscrito bajo el Nro. 2012.2658, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.6.1965 y correspondiente de Folios real del año 2012, se acuerde que se me sea vendida emn los mismos términos y precio.-...".-

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, de la narración ut supra transcrita, que la presente acción contiene una inepta acumulación de pretensiones, consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en su petitorio la parte actora solicita se decrete la nulidad de la venta y se le ofrezca el inmueble con el derecho preferente ofertivo incurriendo de esta manera la parte actora en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ambos petitorios deben ventilarse por procedimientos distintos, resultado incompatibles entre sí, en razón de que, la acción por nulidad de venta se ventila por el procedimiento civil ordinario y la preferencia ofertiva y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble destinados a vivienda se sustanciaran y sentenciarán conforme al procedimiento pautado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En ese sentido, es de precisar que la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-

Así las cosas y vista las circunstancia en que incurrió la parte accionante, en su petitorio de su demanda, al acumular dos pretensiones contrarias entre sí por cuanto deben ventilarse por juicios distintos, subvierte lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es la contenida en el artículo 78 ejusdem. En consecuencia este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana IRIS MAGDALENA GONZÁLEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.131, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en contra de los ciudadanos NERY DEL JESUS GONZALEZ y ROSALIA SANABRIA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.502.852 y V-8.365.417 y V-4.021.960, respectivamente.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO R.


Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO R.

EXP Nº: 12.671
ABG. NRR/\\\