REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Miércoles Catorce (14) de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22194-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001623

DECISION Nro. 137-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARIA CHOURIO DE URRIBARRI DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.938 y 90.521, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.118.820; en contra de la Decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada así como de la imposición de una medida menos gravosa, por lo argumentos antes mencionado. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO DE URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 29 de Noviembre de 2017, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Defensores Privados, al cargo recaído en sus personas (folio 53 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentra legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 63 al 71 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 06 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 29 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario el Juzgado a quo, que corre inserto al folio 36 al 38 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovió como pruebas en su escrito recursivo el contenido integro de la causa identificada con el número 2C-24.941-17, contenido en el ASUNTO PRINCIPAL VP03-P-2017-030028, la Investigación fiscal MP-452.217.17, la decisión aquí recurrida, la cual se encuentra identificada bajoi el número 1.019-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado SDegundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalia duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio nueve (33) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 22 de diciembre del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO; en contra de la Decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Miércoles Catorce (14) de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22194-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001623

DECISION Nro. 137-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARIA CHOURIO DE URRIBARRI DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.938 y 90.521, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.118.820; en contra de la Decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada así como de la imposición de una medida menos gravosa, por lo argumentos antes mencionado. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO DE URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 29 de Noviembre de 2017, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Defensores Privados, al cargo recaído en sus personas (folio 53 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentra legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 63 al 71 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 06 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 29 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario el Juzgado a quo, que corre inserto al folio 36 al 38 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovió como pruebas en su escrito recursivo el contenido integro de la causa identificada con el número 2C-24.941-17, contenido en el ASUNTO PRINCIPAL VP03-P-2017-030028, la Investigación fiscal MP-452.217.17, la decisión aquí recurrida, la cual se encuentra identificada bajoi el número 1.019-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado SDegundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalia duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio nueve (33) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 22 de diciembre del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO; en contra de la Decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

CLAUDIA KARINA DELGADO RODRIGUEZ