REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21116-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000048


DECISION Nro. 136-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.041, 179.278 y 48.438, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.058.182; en contra de la Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el desarrollo del acto de Imputación decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días; así como la prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2 y 4 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo además las medidas preventivas referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o de cualquier otro instrumento financiero y aseguramiento de bienes, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS C.A."; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 19 de febrero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 22 de febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, interpusieron su recurso argumentando:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, denunciando como única denuncia que la Jueza de Instancia al finalizar la audiencia de imputación, decretó la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario en virtud de la identidad de los delitos imputados, como lo son, Estafa y Agavillamiento, procediendo a transcribir un extracto del fallo apelado, para señalar, que los delitos por los cuales está siendo procesado su defendido, sus penas no merecen más de ocho (08) años de prisión, estimando en consecuencia, que el procedimiento propio para su investigación y tramitación, es el previsto para los delitos menos graves y no el procedimiento ordinario.

Continuaron manifestando los recurrentes, que el tipo de procedimiento a aplicar en los casos de los delitos imputados no establece como una posibilidad cierta, que los Juzgadores seleccionen el tipo de procedimiento ordinario, por resultar contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, precisando que la Jurisdicente aplicó el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal, denunciando el apelante que en consecuencia, se contraviene con lo previsto en el artículo 354 del citado Texto legal, al subvertir el proceso para los delitos menos graves, siendo el caso, que la citada norma legal, refiere las excepcionalidades del mismo, donde no se encuentran incluidos, los tipos penales por los cuales está procesado el imputado de autos, ya que tienen asignada una pena inferior.

Sostuvieron a su vez, que tal circunstancia conlleva a solicitar la nulidad parcial de la decisión, ordenándose la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, y no el procedimiento ordinario, procediendo a transcribir el contenido del artículo 25 Constitucional.

Finalmente, solicitó la Defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada, ordenando un nuevo pronunciamiento que determine la aplicación de los delitos menos graves
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abogada ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS C.A."; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Adujo la representante legal de la víctima, que la Defensa de actas no justifica de qué forma el acto apelado, le generó gravamen irreparable. En tal sentido, trajo a colación un extracto de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina del autor Eric Pérez, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", relativos al gravamen irreparable.

Continuó alegando, que la Juzgadora de manera acertada, decidió tramitar la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto en el caso en análisis se está procesando al imputado, por asuntos relativos a intereses colectivos, estimando que debe realizarse una investigación más profunda, sin la limitante de los sesenta (60) días previstos en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del objeto social de la Sociedad Mercantil de la víctima, por tal sentido, estima que se vulneran intereses del Estado, aún cuando la misma sea propiedad de particulares.

Manifestó a su vez quien contesta, que en el caso en comento, existe multiplicidad de víctimas, que como lo sostuvo la Jurisdicente es la colectividad, en consecuencia, de acuerdo al artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, considera que se exceptúa del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Al respecto, transcribió la mencionada norma legal, para señalar, que la multiplicidad de víctimas deviene de los precedentes delictivos según consta de investigación penal Nro. MP-244629, donde aparece como víctima la ciudadana Nathaly García, donde el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento, siendo el caso que el Juzgado en Funciones de Control, declaró sin lugar tal pedimento fiscal, por no haberse efectuado diligencias de investigación alguna, manifestando que existe identidad de sujetos, por cuanto los denunciados en la mencionada investigación, cometieron hechos punibles en perjuicio de otros comerciantes, depositando el dinero obtenido en la cuenta de la Sociedad Mercantil "Distribuidora de Servicios Especializados C.A.", la cual recibió el dinero de su representada.

En torno a lo anterior, sostiene que pudiera estarse en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, conforme lo prevé el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a realizar consideraciones propias sobre la delincuencia organizada.
En otro orden de ideas, indicó la representante legal de la víctima, que la Defensa denunció que el fallo se sustentó en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal, manifestando al respecto, que tal circunstancia debe considerarse como un error material, que no invalida el razonamiento judicial. En tal sentido, citó doctrina del autor Carlos Moros, en su obra "La Constitución según la Sala Constitucional".

Finalmente, destacó que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la magnitud del daño causado, así como de los tipos penales cometidos, por ello estima, que no puede supeditarse el lapso de investigación a sesenta días.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, la Representante Legal de la víctima promovió, la causa principal llevada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 5C-21116-17, destacando las siguientes documentales:

1) Copias certificadas del acta constitutiva y actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS AM2, C.A.", Rif. J-31230199-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 13, tomo 23-A RM 4TO, indicando como necesidad, utilidad y pertinencia, demostrar "…fehacientemente el objeto social de dicha empresa y su gran valor para la soberanía alimentaria del país".

2) Actas procesales correspondientes a la Investigación Penal MP-244629-2017, llevada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde reposan los datos completos correspondientes a los partícipes de los hechos punibles denunciados en dicho proceso, alegando como necesidad, utilidad y pertinencia "…verificar que existe identidad de sujetos y objeto con esta causa, y que los denunciados de autos estafaron a otra empresa bajo la misma modalidad, aunado al hecho que no fueron practicadas diligencias de investigación".

3) ) Copias certificadas del acta constitutiva y última acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.", inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 37, tomo 11-A, precisando como necesidad, utilidad y pertinencia, demostrar "…que dicha empresa fue utilizada para recibir el dinero de mi representada, y que fue la misma que captó el dinero de los denunciados en otra causa de investigación penal".

4) Verificación por ante el Sistema Independencia que el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el Nro. VP03P2017028525 , dictó la Decisión Nro. 3689-17, en fecha 15 de diciembre de 2017, donde declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando como necesidad, utilidad y pertinencia, demostrar "…corroborar que la solicitud fiscal no fue declarada con lugar, por cuanto no se practicó ninguna diligencia de investigación, siendo evidente que desde hace tiempo los denunciados de autos han actuado concertadamente junto con los socios de la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30799746-0 para estafar a la colectividad, bajo el mismo modus operandi por el cual perjudicaron a mi representada, por lo cual, existe identidad de sujetos en ambas causas".

5) Todos los demás elementos de convicción que rielan en la causa, tales como: inspecciones técnicas, información financiera, entre otros "…donde claramente se observa que fueron cometidos los hechos punibles en contra de mi representada".

En el aparte denominado PETITORIO se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión apelada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que en el caso en análisis, las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscales adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en fecha 29 de enero de 2018, esto es, en el lapso previsto por la ley, una vez emplazada por el Juzgado de Instancia, evidenciándose que posteriormente en fecha 22 de febrero de 2018, la referida Representación Fiscal, interpuso nuevo escrito de contestación, en iguales términos al presentado anteriormente, en consecuencia, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se estima como válido el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 29 de enero de 2018, el cual fue analizado por esta Alzada para la admisión del presente recurso de apelación, por cuanto el legislador prevé una sola oportunidad procesal para la interposición del mismo; en tal sentido del mismo se observa lo siguiente:

Comenzó el Ministerio Público su escrito, con un capítulo titulado "De los Hechos Ocurridos", donde narró los hechos que dieron origen al presente proceso, para señalar posteriormente, que la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en el acto de imputación, sobre la tramitación de la causa por las reglas que rigen el procedimiento ordinario, es por cuanto el imputado se encuentra investigado por otros hechos similares, en perjuicio de otras personas jurídicas.
Sostuvo a su vez, que el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, establece el procedimiento aplicable en los juzgamientos de los delitos menos graves, definiendo que se entiende por éstos, previendo una excepción al trámite, independientemente de la pena aplicable, destacándose delitos con multiplicidad de víctimas, siendo éste supuesto, el estimado por la Jurisdicente para la aplicación del procedimiento ordinario.

Finalmente, en el capítulo intitulado PETITORIO, solicitó la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión impugnada y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que el escrito recursivo, presenta un único particular el cual está dirigido a impugnar, la orden judicial de tramitar la causa por las reglas del procedimiento ordinario y no las previstas en la aplicación de los delitos menos graves, ordenada por la Juzgadora en el acto de imputación del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal, entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno destacar, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento, una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento, otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evaluando las circunstancias del caso en particular.-

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Del artículo transcrito supra, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial, considerándolos como menos graves, a aquellos tipos penales de acción pública, cuyas penas no excedan en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, procedimiento especial que emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.

Según el citado artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, el legislador estableció ciertas excepciones, las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, independientemente de prever una pena que no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga en mayor cuantía, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los tipos penales atribuidos al hoy procesado son de acción pública, cuyas penas no exceden de ocho (8) años en su límite superior, circunstancia que en principio conllevaría a la aplicación en el acto de imputación, del procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 356 señala lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia el juez o jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La dresolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente citado, se desprende que, cuando el proceso se inicie mediante la interposición de denuncia, querella o de oficio, la Vindicta Pública una vez realizada la investigación preliminar, incluyendo la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, peticionará al Juzgado de Instancia Municipal, que proceda a convocar al imputado debidamente individualizado, para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación; acto judicial en el cual, deben verificarse los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, además de la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; efectuando el Ministerio Público el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Entre las disposiciones legales que resulten aplicables, debe destacarse las normas previstas para el procedimiento de tramitación de la causa. A este punto, se observa de autos, que la Juzgadora ordenó que el asunto sea tramitado por las reglas del procedimiento ordinario, la jueza según la recurrida, lo considero de esta manera por que analizo los elementos de convicción traídos por ministerio publico analizo la solicitud del director de la investigación, analizo a los representantes de las victimas. En este estado se hace necesario citar el pronunciamiento judicial, donde se preciso lo siguiente:

“…en cuanto a la solicitud que se ventilen por los delitos de (sic) menos graves, el fiscal del Ministerio Público, cae en contradicción a que si bien es cierto solicita una privación por cuanto se trata de un empresa de alimentos, y que perjudica en ciencia cierta la economía del país, no es menos cierto que este hecho en el cual se involucra al hoy imputado debe ser investigado a fondo ya que de actas se desprende que dicha empresa perteneciente a la presunta víctima como lo es TECNOALIMENTO AM2 C.A, tiene como objeto la compra, venta distribución representación exportación importación comercialización de productos alimenticios, por lo que hay que determinar con la investigación si existe la multiplicidad de victimas que en este caso sería la colectividad en general, y si fuera el caso no pudiéramos hablar del procedimiento de los delitos menos graves, será la investigación que determinara (sic) la cualidad de la victima (sic), si afecta o no la economía del País, estableciendo que con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Público, las cuales resultan irrenunciables para estos representantes fiscales dejamos expresa constancia que la investigación apenas comienza y si continúen con las averiguaciones a los fines de esclarecer definitivamente los hechos suscitados y establecer las responsabilidades de rigor, en torno a la presunta comisión de los hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello derive velando así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad para lo cual el despacho Fiscal emitió la solicitud de dicha imputación, lo cual esta (sic) ajustado al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público esta (sic) en la obligación de dirigir la Investigación (sic) de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, y la aplicación del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le establece al Ministerio público (sic) la (sic) atribuciones de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, esta juzgadora procede a dejar constancia en cuanto a lo manifestado por la Defensa Técnica que dicho Ministerio Público no hizo mención alguna sobre el tipo de procedimiento que seguiría el proceso ya que la misma escucho (sic) a viva voz de la representación Fiscal que en caso de negarse la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad se decretase por el procedimiento de los Delitos Menos Graves. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal y de la Defensa, el procedimiento de los delitos menos graves, y se DECRETA EL PROCEDIMINETO (sic) ORDINARIO, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del extracto transcrito del fallo recurrido, evidencia esta Sala, que la Juzgadora, decidió declarar sin lugar la petición de la Defensa, en cuanto a la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento para los delitos menos graves, estimando en consecuencia, la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el legislador en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que la víctima es una persona jurídica (TECNOALIMENTO AM2 C.A), tiene como objeto principal, la compra, venta, distribución, representación, exportación, importación y comercialización de productos alimenticios, además al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto, la cual pudiera ver paralizada sus actividades, razón por la cual, estimó correctamente que debía determinarse con la investigación a efectuar por el Ministerio Público, si existía la multiplicidad de víctimas, que en el caso en análisis, sería la colectividad en general en este caso, debiendo determinar en el desarrollo de la investigación el numero de victimas, debiendo determinarse además en criterio de la Jurisdicente, si afectaba o no la economía del País, por la actividad comercial de alimentos que desarrolla la persona jurídica hoy victima, aunado a ello, observaba que la investigación va comenzando, por lo que hay que esclarecer los hechos suscitados y las responsabilidades en torno a la presunta comisión de los hechos punibles, que pudieran resultar conexos a los investigados en la presente causa, salvaguardo correctamente las finalidades de este proceso penal.-

En este sentido, este Cuerpo Colegiado del análisis realizado a la decisión impugnada, observa de su contenido, que la misma dejó claramente establecido, que el presente caso se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, excepciones entre las cuales se encuentra la multiplicidad de víctimas, habiendo observado igualmente que la victima en el caso que hoy nos ocupa narra en su contestación que se pudiera estar en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, conforme lo prevé el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a realizar consideraciones propias sobre la delincuencia organizada; lo cual tocara al director de la investigación determinar en el desarrollo de la misma.

Como colorario de esta premisa, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en el año 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto; lo cual es aplicable en el presente caso, por cuanto tal como lo dejó establecido la Juzgadora en la decisión impugnada, la víctima es una persona jurídica la cual fue constituida con un objeto principal relativo a la compra, venta, distribución, representación, exportación, importación y comercialización de productos alimenticios; presumiendo por ello, la existencia de la multiplicidad de víctimas, que en el caso en estudio es la colectividad en genera; criterio éste compartido por esta Sala de Alzada.

Cabe destacar, que el Estado Venezolano, está concebido como democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa, como lo prevé el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia, lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente, la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial, le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de conductas, atentan contra el orden de un colectivo, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por el imputado, afecta una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad.

Cito en este punto, criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia Nro. 1806, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, donde expresa:

“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican (…omissis…)
“Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”.

En este sentido, en la Sentencia Nro. 582, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” , de la cual se puede se puede desprender que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión".

Aunado a ello, se observa de la decisión impugnada, que la Jurisdicente consideró, que había que esclarecerse si los hechos ventilados en el presente asunto penal, pudieran resultar conexos con otros investigados. En este sentido, se observa que el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , prevé los delitos conexos, indicando al respecto, que por éstos se entienden:

"Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias".

Destacando quienes aquí deciden, que los delitos conexos, se exceptúan de la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, observándose en consecuencia, que la Juzgadora de Instancia, consideró la prosecución de la causa, por la reglas del procedimiento ordinario, sobre la base de la excepcionalidad para el juzgamiento, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la prohibición expresa para los delitos conexos y delitos con multiplicidad de víctimas.

Por lo que en criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, determinan que la Jueza de Instancia no subvirtió el proceso de los delitos menos graves, circunstancia que conlleva a un desorden procesal. Sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1041, dictada en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). (…omississ…).
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). (…omississ…).
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado propio de la sentencia citada).

De lo anterior se desprende, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales, circunstancia que produce la nulidad de las actuaciones, lo cual no sucedió en el caso en análisis, pues la Juzgadora al adoptar la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, lo hizo sobre la base de la excepcionalidad prevista en el único aparte del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en el caso en análisis, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los distinguidos Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 136-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


CLAUDIA KARINA DELGADO RODRÍGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21116-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000048