REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 16 de marzo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25000-17
ASUNTO: VP03-O-2018-000012


DECISIÓN NRO. 152-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JAVIER CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.591.881 y RONALD ALBERTO CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.797, asistidos por los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 10.296 y 112.526, respectivamente; por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 14 de marzo de 2018, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Los ciudadanos ROBERTO JAVIER CUBILLAN y RONALD ALBERTO CURIEL, venezolano, asistidos por los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzaron los accionantes con un capítulo denominado "PROLEGOMENOS", donde expusieron:

"Con fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015) fuimos despedidos injustificadamente de nuestro trabajo por la empresa "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.", para quien veníamos prestando servicios, desde el (1) de Julio de dos mil cuatro (2004) el primero de los exponentes ROBERTO CUBILLAN y el segundo RONALD CURIEL desde el primero (1) de Febrero de dos mil seis (2006),por no haber aceptado la reducción significativa de las comisiones sobre las ventas que eran del 2% y pretendían rebajar al 0,5%, lo cual se traduce en una reducción del salario integral y por ende en el despido indirecto e injustificado, por lo que en tiempo hábil procedimos a solicitar la calificación de despido de conformidad con lo establecido en el cardinal 6 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por estar amparados por el Decreto de inamovilidad emanado de la Presidencia de la República N° 1.583 de fecha 30 de Diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 y la prevista en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, se siguió el respectivo procedimiento y cumplido éste, la Inspectoría de Trabajo ordeno el reenganche a nuestras labores como vendedores de dicha empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios no cancelados tales como cesta ticket, vacaciones, y utilidades hasta la fecha del reenganche efectivo. Dicha orden de fecha 28 de Julio de 2015 fue participada al patrono "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A." en fecha 25 de Agosto de 2015 en la persona del Gerente de la Sucursal Maracaibo, emitida por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luís Homez", Maracaibo Estado Zulia, lo cual consta en Acta de fecha de 25 de Agosto de 2015, insertada a los folios 27 al 29 del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores ROBERTO JAVIER CUBILLAN y RONALD ALBERTO CURIEL, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.591.881 y 22.867.797, negándose está a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, dicha orden fue ratificada por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría "Dr. Luis Homez", mediante Providencia Administrativa N° 13/16 de fecha 20 de Enero del 2016".

Continuaron señalando en la acción de amparo, lo siguiente:
"Ratificada la orden de reenganché (sic), de conformidad con la providencia administrativa citada y parcialmente transcrita, la Inspectoría del Trabajo, comisiona al Funcionario FIDEL RIVERO adscrito a la Inspectoría de Trabajo para que se trasladara a la oficina de la sucursal de la Sociedad Mercantil "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.", ubicada en la Avenida 15 (Delicias) entre Calles 84 y 85, diagonal a la funeraria "El Carmen" jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, con el objeto de que la patronal "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.", cumpliera la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LOS TRABAJADORES ROBERTO JAVIER CUBILLAN y RONALD ALBERTO CURIEL, lo cual hace el día 2 de Marzo de 2016, notificando al Gerente de la sucursal JAVIER RODRÍGUEZ, quien asume el compromiso de cumplir con la orden de reenganche a partir del siguiente día 3 de Marzo en las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando con los correspondientes beneficios, los cuales serían cancelado el día 11 de Marzo de 2016. y esto no se cumplió, ya que el día 3 de Marzo que debíamos reincorporamos al trabajo, no se nos permitió el acceso a la empresa. Ante este hecho y notificada la Inspectoría del Trabajo, esta ordeno con fecha 4 de Marzo de 2016 realizar INSPECCIÓN a dicha Sociedad Mercantil en su sucursal de Delicias comisionando a la Funcionaría PATRICIA CHOURIO, para que verificara y dejara constancia de la efectiva restitución a nuestras labores; dicha inspección se realizó el día 26 de Abril del 2016 y al trasladarse y constituirse en dicha sede, el Gerente de esa Sucursal JAVIER RODRÍGUEZ, le manifestó que "por instrucciones de los abogados de la empresa y su Junta Directiva, le ordenaron el no cumplimiento con la Providencia Administrativa", emitido por la Sala de Inamovilidad , que ratificó la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, oficina N° 042 "DR. LUIS HOMEZ" de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2015 y participada al patrono "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A." el día 25 de Agosto de 2015.
Ante la conducta de la patronal de no cumplir con la orden de reenganche, notificada el día 25 de Agosto de 2015 y luego su ratificación el día 30 de Enero de 2016 y notificada a la empresa el día 2 de Marzo de 2016, la misma quedó incursa en la previsión del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadores y Trabajadoras que establece el delito de DESACATO".

Precisaron además los accionantes en un capítulo intitulado "DEL PROCEDIMIENTO POR DESACATO", lo siguiente:

"Dada la situación de DESACATO por parte de la patronal, la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (2) de Junio de dos mil dieciséis (2016), según expediente N° 042-2015-01-201806 procedió a solicitar al Ministerio Publico de conformidad con el artículo 538, abriera el procedimiento a la empresa "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A." por desacato a la orden de reenganche emanada de dicha Inspectoría.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día diez (10) de octubre del Dos mil Diecisiete (2017), se celebró por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, la Audiencia de Imputación por el delito de DESACATO, en el cual incurrió la empresa "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A." al no cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría de Trabajo, para dicho acto /fuimos notificados los exponentes como víctimas de! incumplimiento y estando presentes, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, quien en este escrito nos asiste A la nombrada Juez al inicio de dicha audiencia manifestó que no podíamos estar en ese acto por qué no éramos víctimas y nada teníamos que hacer en esa audiencia, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro abogado asistente de que si éramos víctimas, a lo cual contesto que la víctima era la Administración de Justicia (SIC), es decir, el Estado Venezolano, por lo que con esta conducta nos violó el derecho de acceso a la Justicia, a una tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al debido proceso y derecho de alegar y expresar lo que creyéramos conveniente (derecho de defensa Articulo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ante este hecho, asistidos por el abogado JOSÉ PARRA LUGO, inscrito en ei INPREABOGADO bajo el N° 112.526 solicitamos a dicho Tribunal mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2017 dos (2) copias certificadas de la Audiencia de imputación que se encuentra en la causa 13C-25000-17 y VP03P2017003716, correspondientes al expedientes de las actuaciones referentes al DESACATO, en el cual incurrió la empresa "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.". Con el fin de intentar los recursos que legalmente nos correspondían incluyendo la Acción de Amparo Constitucional.
En respuesta a dicha solicitud el citado Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2017, notificó al abogado JOSÉ PARRA LUGO, sobre el auto dictado en esa misma fecha y donde dejo establecido: "...En el cual solicitan a este despacho la cantidad de dos (02) Copias Certificadas de la Audiencia de imputación que cursa en la presente causa de fecha 10-10-2017. Este Tribunal tras revisar la solicitud y la causa en su totalidad, trae a consideración las siguientes acotaciones: En la presente causa el delito imputado a la sociedad mercantil "REPUESTOS TEXAS MOTOR'S C.A", es el delito de DESACATO previsto y sancionado en el Artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Calificación Jurídica en la cual la victima directa es la Administración de Justicia (SIC), es decir EL ESTADO VENEZOLANO..." no es cierto, y continua esgrimiendo otros argumentos, para afirmar que el Estado Venezolano, es la víctima; lo cual es falso, la agraviada u ofendida, es la administración pública, por cuanto la patronal incumplió una providencia administrativa como lo es la orden de reenganche no fue un mandato judicial, las verdaderas víctimas somos nosotros los trabajadores exponentes.
En relación a esta afirmación, de decir que no somos víctimas es necesario hacer las siguientes observaciones: el Articulo (sic) 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define o determina quienes son víctimas del delito lo cual hace en 5 cardinales y, ninguno de ellos hace referencia al Estado como víctima y, es así, por que el estado en sentido estricto como io expresamos anteriormente es agraviado u ofendido, no víctima, y la Juez ai afirmar al Estado como víctima distorsiona esta cualidad, en detrimento de nuestros derechos como verdaderas víctimas, carácter éste que nos corresponden de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el Código Orgánico Procesal Penal; y con base a la afirmación de darle el carácter de victima al Estado, nos niega la expedición de las copias certificadas solicitadas, impidiéndonos el derecho de ejercer los recursos legales que nos corresponden y violando la garantía de acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, afirma que: "Es importante destacar que el delito imputado a la Sociedad Mercantil es un delito el cual, por el límite superior de la pena, es considerado como un delito "Menos Grave", lo que lo hace susceptible a la Suspensión Condicional del Proceso, que es una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359, 360,361 y 362 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana (SIC). Procedimiento Especial en el cual el imputado de actas, Sociedad Mercantil "REPUESTOS TEXA MOTORS C.A" se acoge al mismo, mediante la admisión del hecho o el delito el cual se le imputa o acusa. Todo esto ajustado a derecho de Conformidad a Nuestra Norma Adjetiva Penal" (SIC).
Como puede observarse la Juez cita los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando el artículo 354, que establece la procedencia del procedimiento, así como determina la excepción a ese juzgamiento, independientemente de la pena, encontrándose entre esos delitos el que se comete contra la administración pública,... delitos con multiplicidad de víctimas,...violaciones a los derechos humanos...", estando la patronal "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A." incursa en esas premisas, por cuanto al desacatar la orden de reenganche, agravia a la administración pública, existe multiplicidad de víctimas y viola el derecho humano al trabajo, con todas las implicaciones que esto lleva.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el caso in comento la Juez dejo de aplicar como ya lo expusimos lo expresado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle el beneficio que solicitaron los abogados de "REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.", beneficio que era y es improcedente por tratarse de un delito contra la administración pública, tiene multiplicidad de victimas (2 trabajadores) y hay violación del derecho humano al trabajo, (Consagrado en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) el cual es de aplicación inmediata por mandato de! artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocido y establecido en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar, que en la audiencia de imputación los abogados representantes de la empresa en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la Juez y estando presentes todavía nosotros y nuestro abogado asistente, afirmaron que ellos habían dado la orden de que no se nos reenganchara, con lo cual su conducta quedo encuadrada en la previsión del artículo 538 de la Ley Orgánica de! Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que a la letra establece: "Esta pena, tratándose de patronos o patronas, asociados o asociadas la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción (Subrayado nuestro)..."; es claro que al confesarse ellos como instigadores, la Fiscalía ha debido proceder en consecuencia y haberlos imputados como delito en flagrancia y más grave aún confesado su autoría ante el Fiscal y el Juez que conocía el caso, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que las violaciones de Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado nuestro).

En otro capítulo de la acción de amparo constitucional titulado "FUNDAMENTOS DE DERECHO", denunciaron lo siguiente:
"Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Juez LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA al obrar en la forma que lo hizo, sacándonos de la Audiencia de Imputación, nos violó el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarnos como ya lo hemos expuesto el carácter de víctimas, siendo nosotros los que soportamos el daño que ocasiona el DESACATO, ya que de haber estado presente hubiéramos podido alegar lo que creyéramos conveniente, incluso hacer la observación de que los autores del desacato quienes eran los abogados de la empresa y afirmaron en la audiencia ser ellos los que habían ordenado que no se cumpliera con la orden de reenganche, por tanto ellos fueron los instigadores y el artículo 538 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras es muy clara al señalar que la pena la sufrirán los instigadores o instigadoras, tratándose de patronas o patronos, asociados o asociadas.
El derecho de acceso de las víctimas a los órganos de administración de Justicia, el cual es de rango constitucional (Art 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo reafirma el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra expone: (…omissis…)
Este articulo esta concatenado con el artículo 121 que establece quienes son las víctimas y en el siguiente articulo 122 determina los derechos de las víctimas, todas estas normas de carácter procesal, al ser violadas afecta el derecho al debido proceso que tiene la víctima y que está consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, más grave en el presente caso estamos en presencia de la violación del derecho humano al trabajo.
Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 1571 de fecha 22 de Agosto de 2001, afirma: Al referirse al artículo 26 de la Constitución, lo siguiente: (…omissis…)
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido".
En ese mismo sentido en relación con el acceso a la justicia la Sala Constitucional en Sentencia vinculante N° 708 de fecha 10/05/2001, Expediente 00-1683, sobre el principio pro actione establece: (…omissis…)
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales a! servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos". (Subrayado añadido).
Como puede observarse de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y como consecuencia de ello el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las normas adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares mientras una decisión dictada en derecho determine el contenido y alcance de! derecho deducido.
El derecho al trabajo como derecho humano que es, está íntimamente ligado a la dignidad humana, como atributo inherente a su ser racional siendo indispensable para la vida, ya que de ese esfuerzo deviene el salario que constituye el medio para su sustento y el de su familia, es por ello que la constitución hoy lo establece como un hecho social artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el articulo 91 ejusdem dispone que: "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales"; es por ello que tanto el trabajo como el salario, tiene protección constitucional y son de aplicación preferente a toda otra norma, por tanto la Juez no podía darle beneficios al patrono y menos a los instigadores, para que continuaran y continúan en DESACATO ya que estaba obligada a interpretar esas normas en función de las normas constitucionales, preservando nuestra dignidad humana que como lo expusimos anteriormente lo establece el artículo 91 Constitucional y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber a los jueces y juezas de velar por ¡a incolumidad de la Constitución.
Es de resaltar que, los abogados de la empresa no podían tratar que de la conducta rebelde del patrono de no acatar la providencia administrativa de nuestro reenganche, instigada por ellos, se derivara un acto lícito, como es el de la Suspensión Condicional del Proceso y gozar de los beneficios que ello les reporta. Es por ello que el patrono y en el presente caso los instigadores los abogados VÍCTOR HERNÁNDEZ y MIRELYS HERRERA pudieran beneficiarse de su propia conducta ilícita, porque el derecho ampara el acto lícito no el ilícito, únicamente para regular las consecuencias de esa conducta. (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: "Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir". Bonifacio. Reglas VII).
La Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA con su decisión como ya lo hemos expuesto en este escrito de amparo nos violó este derecho de acceso a la Justicia al no permitir nuestra presencia en la audiencia \, de imputación y al negarnos la expedición de las copias certificadas solicitadas, lo cual constituye la forma más grotesca de impedir el acceso a la justicia ya que sin esa copia certificada es casi imposible ejercer los recursos que nos concede la ley incluida la acción de amparo y como corolario de esto el derecho a la dignidad humana, lo cual según la Sala Constitucional constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho.
Esta conducta de los representantes de la empresa la cual fue avalada por la Juez y el Representante del Ministerio Público y constituye, como ya lo expusimos, un irrespeto a nuestra dignidad humana habiendo la Sala Constitucional hecho referencia a ello, así tenemos que en Sentencia N° 2442 de fecha Primero (1o) de Septiembre del Dos mil tres (2003), respecto a la Dignidad Humana deja sentado: (…omissis…).

Finalmente, solicitaron los accionantes en el capítulo "PETITUM", lo siguiente:
"Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, por los fundamentos expuestos y ante la violación de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el irrespeto a nuestra dignidad humana por ser este uno de los valores fundamentales en los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de justicia y garantía de la seguridad jurídica también de rango constitucional, solicitamos Amparo Constitucional para que se restablezca !a situación jurídica infringida y se anule e! acto de imputación de la empresa "REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A."; a fin de que se realice nuevamente la audiencia de imputación con nuestra presencia y se nos tenga como víctimas del DESCATO, de la providencia administrativa que ordenó nuestro reenganche con todas las garantías constitucionales y procesales y demás normas que deben aplicarse.
Acompañamos a este escrito constante de un (1) folio útil copia simple de la notificación hecha al abogado JOSÉ PARRA LUGO, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.508.489, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo e! N° 112.526, de la negativa del Tribunal Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Jueza LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA de expedirnos la copia certificada solicitada, por lo cual no podemos consignar la copia certificada de! acta de imputación.
Solicitamos a esta Corte de Apelaciones, para todo lo referente a este amparo acoja el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en materia de Funciones del Juez, contenido en la Sentencia N° 1806 de fecha 10 de Noviembre de 2008, en la cual estableció: "El juez deber ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo deber ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual. más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia." (Subrayado nuestro)".
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Ahora bien, en el caso sub examine los accionantes denunciaron que fueron citados en calidad de víctima, a la audiencia de imputación, fijada con ocasión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, seguido a la Sociedad Mercantil "Repuestos Texas Motors C.A.", indicando que al momento de efectuarse la misma, fue impedido su ingreso al referido acto judicial, alegando que la Juzgadora manifestó que éstos no eran víctimas, por cuanto el delito de Desacato, es contra la Administración de Justicia, estimando los accionantes, que con tal proceder, la Jurisdicente vulneró los derechos y garantías constitucionales, relativos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, los accionantes debieron hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo era la interposición del recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión, donde plantearían los alegatos aquí expuestos; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

En este sentido, en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Es por esto, que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

En este orden de ideas, se deduce que la acción de Amparo Constitucional, para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente ha establecido:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).


Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, los accionantes debieron hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes como lo era la interposición del recurso de apelación de autos; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

Por lo que se reitera que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pueden optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JAVIER CUBILLAN y RONALD ALBERTO CURIEL, venezolano, asistidos por los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 152-18, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25000-17
ASUNTO : VP03-O-2018-000012