REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17955-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000017

DECISION Nro. 158-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.152, respectivamente, en su carácter de defensor privado de los imputados PEDRO JOSE GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSE LUIS MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS MONTIEL VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.686.989, V-20.945.819, V-24.730.773 y V-25.044.68, respectivamente, y el segundo por el abogado LARRY ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639, en su carácter de defensor privado del imputado ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA, titular de la cédula de identidad No. V-23.461.780, en contra de la decisión N° 1329-17, de fecha 26-12-2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 2, 3 y 5 del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSE LUIS MONTIEL VILLALOBOS, CARLOS MONTIEL VILLALOBOS y ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de Marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


En cuanto a la legitimación del apelante, advierte esta Alzada, que los recursos de apelación de autos interpuestos por los ciudadanos ABOG. EDERSON RADA MEZA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSE LUIS MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS MONTIEL VILLALOBOS, y ABOG. LARRY ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA, tal y como se observa del contenido de la Decisión Nro. 1329-17, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2017, por el Juzgado de Instancia, relativa a la presentación de imputados; consta la aceptación por parte de los mencionados ciudadanos, al cargo recaído en sus personas, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 35 y 36 de la pieza de incidencias). En consecuencia se determina, que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer los recursos de apelación de autos interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que los escritos de los profesionales del derecho EDERSON RADA MEZA y LARRY ROMERO RUIZ, fueron presentados al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de Diciembre de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precipitada decisión impugnada, presentando sus recursos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 12 de Enero de 2018, según consta de Sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo y confirmado por el Sistema Independencia, que corren insertos a los folios (01 al 07) y (46 al 48) de la incidencia recursiva, respectivamente, por lo que se verifica entonces, que los escritos recursivos fueron planteados dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 54 de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado constata que el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, presentó su acción recursiva, de acuerdo a lo pautado en los ordinal 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados.

Igualmente, observa esta Sala, que el recurso de apelación de la defensa del ciudadano ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el recurrente no indicó norma legal alguna para sustentar el mismo, no obstante a ello, esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso, debe fundarse en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA, circunstancia que hace recurrible la decisión apelada.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna, para acreditar los fundamentos de sus escritos recursivos.
Asimismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 21-02-2018, que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSE LUIS MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS MONTIEL VILLALOBOS, y por el Abogado LARRY ROMERO RUIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA; en contra de la Decisión Nro. 1329-17, de fecha 26-12-2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS, JOSE LUIS MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS MONTIEL VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.686.989, V-20.945.819, V-24.730.773 y V-25.044.68, respectivamente, y por el abogado LARRY ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY JOSE MACHADO BARRIZA, titular de la cédula de identidad No. V-23.461.780; contra de la decisión N° 1329-17, de fecha 26-12-2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 158-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA



MCH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 10c-17955-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000017