REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Viernes (16) de Marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-894-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000181

DECISION Nro. 155-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARIA CHOURIO DE URRIBARRI DE NUÑEZ.
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero por la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo interpuesto por los ABGS. RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRES VARGAS BARROSOS Y PAOLA COY, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.915, 105.485 y 239.398, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, víctima en la presente causa; contra la Sentencia N° 003-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: PRIMERO: Se declara INCULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462, 320 y 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD sin restricciones de los acusados. Se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra de los acusados durante el proceso, así como la restitución de los objetos afectados; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de Marzo de 2018, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE URRIBARRI DE NUÑEZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Poder Penal Especial de fecha 08 de Agosto de 2016; se evidencia que los ABGS. RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRES VARGAS BARROSOS Y PAOLA COY; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 02-02-2018, quedando las partes notificadas al final de la audiencia en fecha 08-02-18, que corre inserta desde el folio (64) al folio (170) de la pieza principal, interponiendo el primer recurso en fecha 19-02-18, es decir, al sexto (6°) día hábil siguiente, que corre inserto desde el folio (200) al folio (236), del cuaderno de apelación, el segundo recurso, en fecha 20-02-18, que corre inserta del folio (237) al folio (248) es decir, al noveno (9°) día hábil siguiente, así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (270 al 271) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala constata que el primer recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 5. Inobservancia de las normas sustantivas por falta de aplicación de los artículos 462, 464, 320, 321, 319 y 322 todos del Código Penal Vigente…”
Señaló, la Sala constata que el segundo recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 414 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el primero recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió las siguientes pruebas.
1. Invoco el merito favorable que arrojan las actas del debate contentivas de las declaración de los expertos, KENIA MOLINA, CINTHIA INFANTE, ADRIAN RINCON, YOIMER FUMAYOR (sic), así como la declaración de la víctima VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY.
2. Oferto como medio de prueba el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral de este proceso, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar con el medio de reproducción (videos)de que forma tanto el testimonio de los expertos, de la víctima, así como las pruebas documentales contentivas de las experticias y documentos oficiales contentivo de comunicaciones y resoluciones.
3. Esta representación Fiscal promueve con fundamento, la prueba de inspección judicial para ser realizada por este tribunal colegiado, prueba documental contentiva de experticia hematológica, solicito sea comparada con el acta de la continuación del presente juicio signado con el Nro. 7J-894-17 y comparar ambas fechas de los dos actos realizados por el Tribunal Séptimo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza LEDA JIMENEZ JIMENEZ, para que se pueda evidenciar el vicio denunciado
En el segundo recurso de apelación interpuesto por los ABGS. RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRES VARGAS BARROSOS Y PAOLA COY, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, promovemos todas las actas de debate, así como las pruebas legalmente incorporadas al proceso y evacuadas en el juicio oral y público.
En el presente asunto penal, el ABG. ARÍSTIDES CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el apelante en tiempo hábil. Igualmente, no promovió pruebas en su escrito.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el primero por la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo interpuesto por los ABGS. RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRES VARGAS BARROSOS Y PAOLA COY, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, víctima en la presente causa; contra la Sentencia N° 003-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara INCULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462, 320 y 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD sin restricciones de los acusados. Se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra de los acusados durante el proceso, así como la restitución de los objetos afectados

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelaciones de sentencia interpuesto el primero por la ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo interpuesto por los ABGS. RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRES VARGAS BARROSOS Y PAOLA COY, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, víctima en la presente causa; contra la Sentencia N° 003-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho ARÍSTIDES CUBILLAN; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 34.158 actuando con el carácter de Defensor Privado de de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, por encontrarse la misma en la lapso legal, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES, 03 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 155-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-894-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000181

MCDU/claudia