REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2351-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001684

DECISION Nro. 160-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI; en contra de la Decisión Nro. 1053-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenó a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.242.805, la devolución del vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNFC13J67J396183; Placas: AGS65R; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año 2001; Color: BRONCE; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta: Serial de Motor: C7J396183; Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 27 de febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI, interpusieron su recurso argumentando:

Denunció la apelante, que la decisión impugnada adolece de motivación, contradicción o ilogicidad, al fundarse en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente, de manera desfavorable a su representada, sin estimar las pruebas que fueron incorporadas por el Ministerio Público, así como las que se encuentran en la causa, alegando que en éstas se demuestra la propiedad sobre el vehículo reclamado, por ser la sucesora de dicho bien conjuntamente a sus hijos; procediendo a transcribir un extracto de la decisión impugnada, para luego realizar las siguientes impugnaciones:

PRIMERO: Denunció la recurrente, que el fallo accionado presenta falta de motivación, vulnerando el contenido de los artículos 11, 13, 19, 22 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en la investigación llevada por la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por la denuncia de apropiación indebida, en contra de la hoy solicitante del vehículo, procediendo ésta a proponer la práctica de diligencias de investigación, por cuanto se incorporó al proceso como tercera interviniente, consignando documentos que la acreditaban como única y universal heredera en unión de sus hijos del vehículo reclamado, peticionando en consecuencia, la Vindicta Pública una incidencia de tercería, ordenando la Juzgadora la remisión de la causa al Ministerio Público para la realización de las mencionadas diligencias.

Continuó manifestando, que en virtud de dicha remisión de la causa al Ministerio Público, se interpuso como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no podía atribuírsele al imputado, precisando la recurrente, que la Vindicta Pública refirió en su solicitud de sobreseimiento, que la víctima no había realizado la entrega del vehículo, por cuanto éste se encontraba en posesión de la ciudadana JENNY UZCATEGUI, y por ello, no se encontraban presentes todos los elementos del tipo penal, por no haberse materializado la transferencia del bien material a la referida ciudadana.

Procedió la apelante, a transcribir la solicitud de tercería que peticionó la Vindicta Pública a la Juzgadora, para señalar luego, que el ciudadano JAIME PÉREZ, sostuvo que su hermano recibió como parte de pago del vehículo solicitado, la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares, en dinero en efectivo (Bs. 1.300.000,oo) y otra cantidad en otros bienes, manifestando que no pudo haberse efectuado la venta de un bien propiedad de la comunidad conyugal, por ello, estima que lo procedente es efectuarse la entrega del vehículo a su poderdante, toda vez que la misma no autorizó la venta de éste, poseyendo la cadena documental certificada, donde el cónyuge aparece como propietario, en virtud de compra venta realizada ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

Continuó manifestando, que la Juzgadora no estimó los elementos de convicción cursantes en actas, por cuanto el fallo solo se fundamentó en que es original el título que presentó el ciudadano JAIME PÉREZ YUNCOSA, sin estimar que el Ministerio Público en su investigación, determinó que este no es legítimo, procediendo a realizar argumentaciones de hecho sobre el presente proceso.

Sostuvo a su vez, que la Juzgadora realizó consideraciones incongruentes, sin fundamentar su decisión, citando sentencia Nro. 269, dictada en fecha 05 de junio de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la tutela judicial efectiva, así como Sentencia Nro. 1784, dictada en fecha 07 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre la cargas de las partes a realizar el ofrecimiento de las pruebas, para señalar que la Jurisdicente el título que ostenta su poderdante, citando diversos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.

SEGUNDO: En este motivo, adujo la recurrente, que la Jueza de Instancia no ejerció el control judicial en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, denunciando por ello que la decisión apelada le causa un gravamen a su representada, trayendo a colación extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante si bien anexo copias fotostáticas "…para que sean concatenadas con la copia certificada de todo el expediente…", las mismas se admitieron como pruebas, para la resolución del recurso de apelación.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Señala quien contesta, que el bien mueble objeto del presente proceso, le pertenece por existir certificado de vehículo automotor que lo acredita como legítimo propietario del mismo, siendo éste original e indubitado, registrando ante el Sistema del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

Alegó además, que el Ministerio Público determinó la existencia de una tercería, por ello envió la causa al Juzgado de Instancia, donde la Juzgadora evaluó el cúmulo de pruebas, donde observó que el ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, poseía un título original que lo acreditaba como propietario, documento al cual se le realizó una experticia, donde se demostró que el título es original, procediendo a narrar hechos del proceso, para señalar que quedó demostrado, que dicho ciudadano canceló el vehículo, lo cual se evidencia en su opinión, de los recibos de pago y testimoniales recibidas por el Ente Fiscal.

Refirió asimismo, que en fecha 14 de septiembre de 2015, la Vindicta Pública envió oficio Nro. 24-F46-2615-15, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitó la práctica de una Experticia Documentológica, para determinar la autenticidad del título de propiedad, determinándose la autenticidad del mismo, quedando probado ser el propietario.

En cuanto a la segunda denuncia, alega que en la causa no está demostrada la propiedad por parte de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI, aunado a ello, no consta en actas, decisión judicial que señale que el vehículo forme parte de una comunidad conyugal.

En el aparte denominado PETITORIO, solicitó quien contesta que se declare sin lugar el recurso de apelación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se constata que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la orden a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, de la devolución del vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNFC13J67J396183; Placas: AGS65R; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año 2001; Color: BRONCE; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta: Serial de Motor: C7J396183; Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes señalar, que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “…las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Sobre la devolución de objetos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Ahora bien, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que para la entrega material de los objetos recogidos o incautados, debe comprobarse la propiedad o posesión legítima de quien reclama sobre el bien reclamado. En el caso concreto, hubo una solicitud de tercería, observándose que los ciudadanos JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA y YENNI CAROLINA, solicitaron de manera separada y para sí mismos, la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNFC13J67J396183; Placas: AGS65R; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año 2001; Color: BRONCE; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta: Serial de Motor: C7J396183; Uso: PARTICULAR, siendo el caso, que la Jueza a quo, determinó en el fallo impugnado, que constaba en actas, certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, donde de acuerdo a experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se había determinado que el mismo era original.

En torno a ello, esta Sala constata que a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y nueve (189) de la presente incidencia recursiva, riela copia fotostática certificada, de Experticia de Reconocimiento, efectuada en fecha 01 de noviembre de 2015, a un Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro. 150101467505, a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, cuya conclusión refleja, que "…CUMPLE con todos los dispositivos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICA, en cuanto a su material de elaboración…" (Negrillas y subrayado propios del documento citado); por lo que se determina en consecuencia, la condición de propietario del mencionado ciudadano, lo que cónsono con lo decidido por la Jueza de Instancia, en el caso en análisis, es procedente la entrega del mencionado bien mueble, al ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA.

Así las cosas, visto que el Tribunal de Instancia acordó la devolución del mencionado vehículo, al ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, quien determinó ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos, como lo fue Certificado de Registro emitido en fecha 29 de junio de 2015, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro. 150101467505; estima esta Sala, que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, es la búsqueda de la verdad y así obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, el cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, caso José Luís Mendoza; Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de septiembre de 2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia Nro. 1229, dictada en fecha 19 de mayo de 2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalara en el cuerpo de esta Decisión, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al mismo, entregándoselo directamente en calidad de propietario.

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que contrario a lo denunciado por la apelante, al señalar que la decisión impugnada presenta falta de motivación; la Jueza en Funciones de Juicio, analizó la circunstancia relativa al derecho de propiedad del bien mueble reclamado, analizando la normativa legal correspondiente, así como el documento que acreditó la propiedad a quien se lo entregó, por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no existe falta de motivación del fallo.

En este sentido, se observa que la Jueza de Instancia, para decidir alegó:

De la revisión practicada a la causa esta Juzgadora observa los siguientes elementos:
1.- DENUNCIA N° K-15-0135-03623, de fecha 13/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, rendida por el ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA. 2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signada bajo el N° 150101467505, a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUNCOSA, donde consta la propiedad de un vehiculo automotor clase Tahoo, marca Chevrolet, placas AGS65R. 3.- INFORME DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 11/07/2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial numero 13 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el numero: 107-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehiculo automotor retenido. 6.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signada bajo el N° 30860064, a nombre del ciudadano PEDRO CASTILLO SALETH, donde consta la propiedad de un vehiculo automotor clase Tahoo, marca Chevrolet, placas AGS65R. 7.- DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR, emanado de la Notaria Publica Décima Primera a nombre del ciudadano PEDRO CASTILLO SALETH donde consta la compraventa de un vehiculo automotor clase Tahoo, marca Chevrolet, placas AGS65R al ciudadano ADOLFO ENRIQUE PEREZ YUNCOSA. 8.- OFICIO N° 0909-15, INFORME DE CONSULTA EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL INTT, de fecha 11/08/2015, donde se deja constancia del vehiculo con SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J67J396183, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: AGS65R, MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, AÑO 2001, COLOR: BRONCE, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR C7J396183, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: JAIME PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.242.805 y en la cual consigna registro de cadena documental de propiedad del vehiculo. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo Automotor, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al titulo signado bajo el N° 150101467505 a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA, DONDE SE DETERMINO QUE EL MISMO ES ORIGINAL. 10.- ENTREVISTA FISCAL, de fecha 18/12/2015, rendida por el ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA, por ante la fiscalia 46 del Ministerio Publico. 11.- OFICIO NUMERO 13-05-2016-12872, emanado del INTT de fecha 26/04/2016 mediante el cual informan que en el sistema de registro llevado por ese ente, aparece como propietario del vehiculo automotor clase Tahoo, marac Chevrolet, placas AGS65R el ciudadano PEDRO CASTILLO, cedula de identidad N° 12.212.467, donde se consigna registro de cadena documental de propiedad del vehiculo. 12.- ENTREVISTA FISCAL, de fecha 21/06/2016, rendida por la ciudadana YERALDYN MARIA PEREZ YUCOSA, por ante la fiscalia 46 del Ministerio Publico. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el numero 243-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo automotor clase Tahoo, marca Chevrolet, placas AGS65R. 14.- NOTIFICACION DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/06/2016, dirigida al ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA. 15.- ENTREVISTA FISCAL, de fecha 21/07/2016, rendida por la ciudadana YENNY CAROLINA UZCATEGUI, por ante la fiscalia 46 del Ministerio Publico. 16.- ENTREVISTA FISCAL, de fecha 11/11/2015, rendida por la ciudadana SONIMAR PARRA, por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- NOTIFICACION DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 05/09/2016, dirigida a la ciudadana YENNY CAROLINA UZCATEGUI. 18.- ESCRITO DE SOLICITUD DE TERCERIA, distribuida al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 18.- ENTREVISTA FISCAL, de fecha 10/07/2017, rendida por el ciudadano JACKSON GREGORIO MORAN SULBARAN, por ante la fiscalia 46 del Ministerio Publico. 19.- OFICIO N° 15-07-96-061-2017, de fecha 19/07/2017, emanada de la Notaria Publica Décima Primera mediante la cual remite copia de documento de compraventa del vehiculo por los ciudadanos PEDRO CASTILLO Y ADOLFO ENRIQUE PEREZ YUNCOSA. 20.- OFICIO N° 29/NPSBZ/2016, de fecha 19/08/20116, emanado de la Notaria Publica de Santa Barbara donde informan que no fueron encontrados asientos que tenga relación con lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico. 21.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el numero 080, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo automotor clase Tahoo, marca Chevrolet, placas AGS65R
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Se aprecia de la revisión pormenorizada practicada a la causa se puede observar que tanto la Ciudadana YENNY CAROLINA UZCATEGUI como el ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA que según Oficio N° 0909-15, emanado del INTT se evidencia informe de consulta en el registro nacional de vehiculo automotor, de fecha 11/08/2015, donde se deja constancia del vehiculo con SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J67J396183, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: AGS65R, MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, AÑO 2001, COLOR: BRONCE, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR C7J396183, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: JAIME PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.242.805.
Ciertamente existe en actas CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA, portador de la cedula de identidad N° V-24.242.805, al cual se le realizo experticia de Reconocimiento efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al titulo signado bajo el N° 150101467505 a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA, DONDE SE DETERMINO QUE EL MISMO ES ORIGINAL (…omissis…).
Ahora bien, por cuando a juicio de esta Juzgadora Segunda de Control de las actas que conforman el presente asunto infiere, que no existe duda alguna, que el ciudadano JAIME ENRIQUE PEREZ YUCOSA, portador de la cedula de identidad N° V-24.242.805, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, sector La Matancera, avenida 107, casa N° 61—70, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-9620614, es el propietario del vehículo con SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J67J396183, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: AGS65R, MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, AÑO 2001, COLOR: BRONCE, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR C7J396183, USO: PARTICULAR, apreciándose la misma claramente dueño de buena fe, por lo que a juicio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ORDENAR la entrega plena del vehiculo en referencia. Y así se declara".

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 1053-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenó a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.242.805, la devolución del vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNFC13J67J396183; Placas: AGS65R; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año 2001; Color: BRONCE; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta: Serial de Motor: C7J396183; Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1053-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 160-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2351-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001684