REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2473-2017.
ASUNTO : VP03-R-2017-001697.
DECISIÓN Nº 117-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.279, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.829.765, el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, portador de la cédula de identidad N° 26.289.106 y el Tercero: por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, portador de la cédula de identidad N° 17.994.253, en contra de la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MOEA KEYNER, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, declarando CON LUGAR la INCAUTACIÓN de un (01) vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, serial del motor 8Y8HX4P891501651, Placa AA396V0, un (01) vehiculo marca JAC, Clase CAMION, tipo CARGA, color ROJO, Placa A49CT2K y el Inmueble ubicado en la Calle 97, Local 18-21, sector la Cañada Honda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas y CON LUGAR el BLOQUEO E INMOBVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR BIENES E INMUEBLES, de los imputados GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MOEA KEYNER.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actúa en su carácter de defensora del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, actúa en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA y la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, actúa en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA; demuestran dicha cualidad en el acta de presentación de imputados que corre inserta desde el folio noventa y uno (91) al folio ciento cinco (105) de la pieza principal, donde consta el nombramiento y juramentación de la defensa privada, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelaciones de autos, se evidencia de actas, que el primero fue interpuesto en fecha 22 de Diciembre del 2017, dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, el segundo y tercero fueron interpuestos en fecha 10 de Enero del 2018, dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 15 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dieron por notificadas al finalizar la audiencia oral, presentando los recursos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto a los folios (01, 26 y 42) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (92 y 93) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues los recursos están dirigidos a cuestionar la aprehensión en flagrancia, la violación de lo establecido en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, la calificación jurídica dada por el Ministerio publico y la falta de motivación de la decisión.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, no promovió pruebas en su recurso de apelación. El profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA promovió como pruebas en su escrito de apelación la decisión recurrida y las actas que conforman el presente asunto y la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, promovió como pruebas en su escrito de apelación el original del acta de matrimonio de su patrocinado, signada con el N° 178, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunilla del estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento del niño LUIS FELIPE SANCHEZ ESPINOZA; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento a la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, las cuales corre inserta desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de apelación, siendo efectiva ambas, en fecha 02 de Febrero del 2018, evidenciándose de actas que dio contestación a los recursos de apelaciones en fecha 07 de Febrero del 2018, de manera tempestiva, tal como se evidencia del computo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (92 y 93) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.829.765, el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, portador de la cédula de identidad N° 26.289.106 y el Tercero: por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, portador de la cédula de identidad N° 17.994.253, en contra de la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.829.765, el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, portador de la cédula de identidad N° 26.289.106 y el Tercero: por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, portador de la cédula de identidad N° 17.994.253, en contra de la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA