REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2.018.-

208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
• DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20/03/1985 y Regido conforme a Decreto Ley N° 3.228 de fecha 28/10/1993, con domicilio en la ciudad de Caracas.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.558.-
• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ACRAS CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 7, folios vto 369 al 375 tomo A-32, en fecha 30/03/1982, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y ROSARIO CASSANI, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.930.903, y domiciliado en IMCAS y Asociados, C.A Zona Industrial. Parcela 503, en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar -
• EXPEDIENTE: 29412
• ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 28 de Junio de 2.006, fecha en la cual se le dio entrada y se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 28 de Junio de 2006, fecha en la cual se le dio entrada, se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que evidenció que la última actuación realizada es de fecha 27 de Julio del 2012 cursante en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año y; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

Notifíquese a las partes por haber dictado fallo fuera del lapso legal correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARY VIVENES.


Abg. NANMY LEONETT CALVO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Abg. NANMY LEONETT CALVO
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP/29.412.