REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2.018.

208° y 159°
Exp: 33.583
PARTES:

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MIJARES ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.313.947, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: CARMEN LEIVA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.067, y de este domicilio.-

DEMANDADA: MARIA VICENTA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.063.039 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO establecido en el Articulo 185Causal 2 del Código Civil.-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante este Juzgado, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015, Adujo el accionante en su escrito libelar, lo que a continuación se sintetiza:
(..).. contraje matrimonio civil, ante la Prefectura del Distrito Guanare Del Estado portuguesa en fecha diez de octubre de 1986, con la ciudadana MARIA VICENTA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.063.039..,(..) Ahora bien, ciudadano Juez, desde el inicio de nuestra unión hubo total armonía y se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada una de sus obligaciones, no procreamos hijos, pero desde hace mas de 8 años la ciudadana MARIA VICENTA LUGO, empezó a mostrarse fría e indiferente, desasistiéndome en sus deberes, mostrando molestia por todo, siempre estando de mal humor, así mismo negándose a pernoctar conmigo, olvidándose en todo momento de cumplir las obligaciones que como conyugue le correspondían tanto que hubo que tomar habitaciones separadas desde hace muchos años; rompiendo la cohabitación de cuerpo y espíritu y el deber de vivir juntos físicamente. Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamento Articulo 185 ordinal 2do, del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo; así como el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro 790; de fecha 18 de diciembre del 2003..(..) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
En fecha 29 de Enero de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparezca personalmente ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.,) pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio ordinario establecido en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente y si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazara a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora…(..)

En fecha 18 de Marzo del 2018, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, informa que se trasladó al Callejón Barreto, cruce con calle esperanza, casa s/n, al lado del taller Acosta, sector Centro, de esta ciudad de Maturín, con la finalidad de citar a la ciudadana MARIA VICENTA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.063.039 y de este domicilio, el cual no encontré ni me fue posible localizar en la dirección antes mencionada.

Posteriormente, en fecha 01 de Febrero del 2013, la ciudadana ROSMERY DEL VALLE REYES OLIMPO, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, supra identificada, solicito se librara carteles de citación de conformidad al Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Librándose el mismo en fecha 08 de Febrero del 2013.

Seguidamente, en fecha 09 de Abril del 2015, se libra cartel de citación a la parte demandada de conformidad al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de la publicación de los carteles y consignados en autos, se procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada, el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.324 y de este domicilio.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 15 de Julio de 2011, fecha en que se admitió esta demanda hasta la presente fecha, no ha sido posible la práctica de la citación de la parte demandada, a pesar que la parte actora realizó las gestiones necesarias para impulsar la citación personal, la misma no se logró practicar, por lo que, no constando en autos que se haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses desde que se admitió la demanda sin que se haya practicado la citación de la parte demandada y no consta en autos la consignación de la publicación de los carteles de citación librados, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la parte actora sólo se limitó a solicitar la citación del Defensor Judicial, a objeto que se trabara la litis.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita, se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 30 de Noviembre de 2015, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya perfeccionado dicha citación, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. De igual forma, se acuerda Notificar a las partes de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NANMY LEONETT CALVO
EXP: 33.583
Eleczo..