REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO

208º y 159º
EXPEDIENTE: 34.157

DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ de GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.927, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, de este domicilio.-

DEMANDADO: GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.346, de este domicilio.-

APODERADO DEL ACCIONADO: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (ordinal 11° Art. 346 CPC)
-I-

Con motivo de la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ de GUAIPO, al ciudadano: GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, supra identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda el demandado en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito cursante a los autos en los folios 70 y 71, constante de dos (02) folios útiles, a promover la cuestión previa contenida en el numeral décimo primero del Artículo 346 del código de procedimiento civil al señalar, lo siguiente:

“...Promuevo el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,...".- La referida norma, prevé dos hipótesis a saber sobre la procedencia de esta cuestión previa: 1.- Cuando la Ley prohíba admitir la acción propuesta, y, 2.- Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta sólo, por FALTA DE CUALIDAD O INTERES:.- En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el Demandado GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, plenamente identificado en autos, y por lo que respecta a la accionante la ciudadana: YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUIAIPO, ya identificada, la presente acción ciudadana Jueza resulta IMPROPONIBLE, por lo menos en lo que respecta al demandado de autos por las razones siguientes: En los hechos que narra la Demandante, esta manifiesta entre otras cosas. "...Por más de 16 años además cuentas con dos locales comerciales uno a cada lado de otro, el primero de ellos en la parte derecha, al lado de la sala y hacia el frente de la casa y el otro en la parte izquierda y hacia el lado de la cocina. Como se desprende de Titulo Supletorio marcado con la letra "B" la situación de paz se mantuvo hasta mediados de 2019, cuando el ciudadano Ramón Enrique Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.361.025, emprendió trabajos de construcción sobre un terreno de su propiedad, ubicado al lado de mi casa por el lado sur, Resultando ciudadano Juez que para dicha construcción no se tomaron las medidas y previsiones pertinentes a los fines de no causarle daños al inmueble de mi propiedad, pues resulta que la viga de corona que fue hecha se encuentra completamente pagada a mi vivienda, sin tomar en cuenta las normas de construcción y específicamente al no guardar la distancia debida en relación a la pared de mi propiedad (Medida de separación urbana) y siendo que la referida construcción se encuentra adosada a la pared del lado derecho de mi casa, destacando que al no existir ningún tipo de canalización las aguas de lluvias caen directamente entre ambas paredes lo cual ocasiona que las referidas aguas se empocen y se filtren, ahora bien, ciudadano Juez, resulta que desde el comienzo de dicha construcción, le manifesté mis inquietudes al ciudadano Ramón Gómez y a su señora esposa solicitándoles que tomaran las medidas pertinentes para evitar que las actividades de construcción no fuera a causar daños irreparables al inmueble de mi propiedad, resultado que dichos ciudadanos hicieron caso omiso a todas mis solicitudes amistosas, en virtud de lo cual procedí a tomar cartas en el asunto y procedí a realizar la denuncia correspondiente ante los organismos gubernamentales...". Nótese, ciudadana Jueza, que de los hechos narrados por la demandante se evidencia con claridad meridiana que los daños causados los cuales reclama la accionante provienen de una persona distinta (Ramón Enrique Gómez y la esposa de este ) a mi persona, es por ello que la presente acción debe ser declarada IMPROPONIBLE IN LIMINIS LITIS, por no ser mi persona la causante de los supuestos daños que se narran en el libelo. de igual forma cursa a los folios 23 al 42 consignado con la letra "C" de fecha 28/08/2013 denuncia formulada por la hoy demandante en contra de la Ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ. de igual manera cursa a los folios 44 al 53, de fecha 26/08/2013, por ante el Departamento de Ingeniería y Malariología del Municipio Maturín denuncia formulada por la demandante en contra de la misma ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ. Así mismos cursa al folio 65 de la presente causa, cursa expediente 753-13 de fecha 06/09/2013 y por último en fecha 10/09/2013 cursa oficio de la coordinación de justicia y paz del Municipio Maturín donde se da por concluido el expediente administrativo por la denuncia formulada por la hoy Demandante en contra de los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.361.025 y V-23.899.985... Como se observa que los hechos narrados por la hoy Demandante incluyendo las pruebas por la cual respalda su pretensión debió haberlas sustentado y dirigido en contra de estos ciudadanos y no en contra de mi persona como temerariamente lo hizo, por cuanto se observa además, que por los hechos narrados y por las pruebas consignadas estanos en presencia de unos supuestos daños que datan de fechas muy anteriores para la época en que mi persona compra a los ciudadanos RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN Y ELIDA CUEVAS DE GOMEZ... Ahora bien, ciudadana Jueza, que en fecha 15/07/2015, mediante documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público, inscrito bajo el numero 2015.1035, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.6977 cursante a los folios 77 al 81 del presente expediente compré a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GOMEZ Y ELIDA CUEVA DE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 8.361.025 y V-23.899.985... Como se observa de los hechos narrados, que los supuestos daños alegados que hoy Demanda la Ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, ya identificada, datan de una fecha muy anterior (2010) a la fecha en que adquirí el inmueble ya descrito 15/07/2015... En este orden de ideas. Debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el accionante para acudir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado a su patrimonio, como se observa, de la lectura de las actas que conforman la presente causa,. se evidencia y se demuestra, de las propias afirmaciones de hecho que narra la parte actora que los hechos antijurídicos (hechos de daños) ocurrieron muchísimo tiempo antes de que mi persona obtuviera el inmueble ubicado en la calle 12, S/N, antigua calle Miranda, entre calle Carvajal y avenida Rivas de Maturín, estado Monagas... Es por ello, y en atención a lo antes expuesto es evidente que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción, como consecuencia de la falta de cualidad e interés de la Demandante para ejercer esta pretensión, y motivado a ello, mi persona como parte demandada, tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así mismo la Sentencia número 776 del 18/05/2001 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que concluyó dentro de la causal general de inadmisión de demanda por "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta", las siguientes causales de Inadmisión de demanda: 1) Cuando no existe interés procesal...".-


Mediante escrito de fechas 09 de Abril de 2018, la actora en virtud de las cuestiones previas opuestas, alegó lo siguiente:

“...El ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.539.346, asistido por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el IPSA bajo el numero 51.129, procede en fecha 22 de febrero de 2018, a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Prohibición de la Ley de admitir la acción....En primer término, debo señalar que resulta incongruente y totalmente sin sentido el señalamiento realizado por el accionado, pues indica que la norma prevé dos hipótesis a saber según sus dichos: 1- cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2)- Cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por FALTA DE CUALIDAD O INTERES; ciudadana Jueza la alegación resulta totalmente incomprensible pues la ley no puede permitir que se admita una acción únicamente (solo) por falta de cualidad o interés, pues tal supuesto resultaría contrario a derecho ya toda lógica jurídica... Ahora bien de los argumentos señalados por el demandado en su escrito se puede evidenciar que los mismos no guardan relación con los supuestos de hechos contemplados en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual está referida a la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de una acción por la existencia de determinadas condiciones especifican de obligatoria exigencias; siendo el caso que tal Prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino que debe existir una disposición expresa de la Ley, vale decir debe estar previamente señalada en una norma legal, tal como ocurre en los casos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe temporalmente, proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurra noventa días continuos... En el presente caso se trata de una acción por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, derivados de la conducta negligente y dolosa desplegada por el demandado, siendo el caso que no existe norma legal que prohíba el ejercicio de dicha acción, por lo cual resulta totalmente improcedente tal alegato... Igualmente se refiere la norma en comento a la existencia de causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas como es el caso de las causales de invalidación establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fuera de las señaladas no pueden las partes inventarse otras causales para intentar la acción; resulta claro que en el presente caso no se configuran los supuestos estipulados en la cuestión previa invocada por el demandado.. Debemos destacar ciudadana Jueza que el ciudadano demandado pretende sacar de contexto los hechos alegados en la demanda señalando que la acción resulta improponible, con fundamento en una supuesta falta de cualidad de su persona, por cuanto sus dichos él no es causante de los daños demandados; siendo el caso que nada tiene que ver una cosa con la otra, pues la responsabilidad del demandado es lo que precisamente se debe debatir y determinar con el desarrollo del juicio, teniendo que la acción improponible está relacionada con la falta de fundamento de la acción cuando el objeto de la pretensión se encuentra excluido por la Ley, en el presente caso queda claro que la acción se encuentra fundamentada en los hechos dolosos desplegados por el demandado siendo fundamentada la demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil... En la demanda se determinó con claridad, que los daños reclamados se derivan de los trabajos de construcción que se emprendieron a partir del año 2010 y los cuales continuaron durante los años siguientes hasta la actualidad, pues aun la obra se encuentra en construcción y no ha terminado; siendo claros y contundentes al señalar que mediante el ejercicio de un conjunto de denuncia se logro paralizar la obra, por un periodo de tiempo, mas sin embargo una vez que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, adquiere la propiedad del inmueble en cuestión, procedió a reanudar los trabajos de la obra continuando la misma sin tomar las medidas pertinentes, causando daños graves a mi propiedad, siendo que los hechos que ocasionaron los daños reclamados fueron efectivamente realizados por ordenes directa del demandado y bajo su responsabilidad, todo lo cual será demostrado en el curso del presente juicio; en razón de lo cual se desprende que a TODO EVENTO, efectivamente si existe correspondencia entre el agente causante de los daños y la persona demandada quienes el presente caso, resultas ser la misma, por lo cual el demandado tienen total cualidad para soportar la acción ejercida en su contra... Por su parte en relación a una supuesta falta de interés., resulta más que evidente que el demandado no sabe distinguir entre interés, legitimación y capacidad, pues indica que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, no tiene cualidad e interés para intentar la demanda, señalando como fundamento de tal afirmación que supuestamente los hechos antijurídicos denunciados ocurrieron muchísimo tiempo antes de que su persona obtuviera el inmueble; sin señalar cuáles serían los fundamentos de la supuesta falta de cualidad y la supuesta falta de interés; siendo el caso que la cualidad para intentar la acción se deriva de mi derecho de propiedad, el cual fue afectado por los actos dolosos desplegados por el demandado y el interés actual se deriva precisamente de la necesidad que tengo que sean reparados los daños causados a al inmueble de mi propiedad, los cuales han desmejorado mi calidad de vida y actualmente incluso me han causado problemas de salud, estando afectados mis derechos e intereses en forma contundente...En razón de los argumentos antes explanados, doy por contradicha expresamente la cuestión previa opuesta por el demandado y solicito sea declarado sin lugar en su oportunidad legal correspondiente..."

Posteriormente la actora consigno escrito probatorio en fecha 17-04-2018.

-II-
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento ordinario de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES MORALES Y LUCRO CESANTE; y que como instrumento fundamental de la demanda, la parte accionante consignó documento de propiedad, donde consta ser la propietaria del inmueble al cual se le han ocasionado los supuestos daños, contrato de arrendamiento, y documento donde consta la propiedad del aquí demandado, como propietario del bien inmueble cuya construcción ha ocasionado los supuestos daños.

En este orden de ideas, el demandado, ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, debidamente asistido por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en su escrito de interposición de cuestiones previas, la fundamenta principalmente en los hechos de que los daños causados los cuales reclama la accionada proviene de una persona distinta (Ramón Enrique Gómez y la esposa de este) a su persona, es por ello que la presente acción debe ser declarada IMPROPONIBLE IN LIMINI LITIS, por no ser su persona la causante de los supuestos daños que se narran en el libelo. Debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el accionante para acudir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado a su patrimonio, indicando además que se observa, de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia y se demuestra, de las propias afirmaciones de hecho que narra la parte actora que los hechos antijurídicos (hechos de daños) ocurrieron muchísimo tiempo antes de que su persona obtuviera el inmueble ubicado en la calle 12, S/N, antigua calle Miranda, entre calle Carvajal y avenida Rivas de Maturín, estado Monagas. Es por ello, y en atención a lo antes expuesto es evidente que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción, como consecuencia de la falta de cualidad e interés de la Demandante para ejercer esta pretensión, y motivado a ello, su persona como parte demandada, tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Y de igual forma esta Sentenciadora trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 de Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”

Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
2. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho sanador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo de los instrumento consignado como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, esta sentenciadora observa:



Que la pretensión perseguida por la demandante de autos está fundamentada en el instrumento marcado “A”, constituido por el contra de compra venta donde consta que la actora es la propietaria del inmueble sobre el cual se ocasionaron los supuestos daños que reclama.
• Que el hoy demandado es el propietario del inmueble en cuya remodelación se han ocasionados los supuestos daños, analizado a fondo dichos instrumentos se verificó que la actora tiene cualidad para intentar la acción y el demandado cualidad para soportar la acción ejercida en su contra.

Y como se puede observar el demandado opuso la cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo este tipo de defensa como consecuencia jurídica declarar la inadmisibilidad de la acción y no la falta de cualidad e interés que alega la parte demandada, por cuanto no es la figura procesal para atacar la falta de cualidad de conformidad con los hechos narrados, lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, y Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem y en consecuencia

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro del los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.-.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC
ABG. NANMY LEONETT CALVO