REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO

208º y 159°

EXP N°: 34.382

PARTES:

DEMANDANTE: YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, Venezolana, mayor de edad, Ingeniero en Petróleo, titular de la cedula de identidad N° V-17.020.236, domiciliada en la Urbanización Palma Real,.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA MATA, ALBARO SALAS y MILAGROS DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.623, 258.074 y 36.565, respectivamente.-

DEMANDADO: JEAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Petróleo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.725 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.246 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA (Ord. 1º ART. 346 C.P.C).-


-I-

Con motivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA, plenamente identificada en autos, al Ciudadano JEAN JOSE MARIN, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, procedió en fecha 09 de Abril del año 2.018, a promover la siguiente Cuestión Previa en los términos que a continuación se sintetizan:


(…OMISSIS…)

(…) Ciudadana Jueza en fecha 12 de Diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas dicto sentencia mediante el cual declaro: Con Lugar el Divorcio (...) que la demandante Yexica Acosta antes identificada no fue del todo sincera al introducir la acción medo declarativa ya que no menciono que soy el padre legal de su hijo Diego Andrés Marín Acosta, acta de nacimiento que consigno en copia simple marcado con la letra "B", razón por la cual al estar involucrado un menor de edad el cual puede resultar afectado los derechos del mismo, razón por la cual solicito se decline la competencia del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolecente del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 1° (...) Por todo lo antes expuesto solicito que este Tribunal decline la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (…)



A los folios del 38 al 49, corre inserto copia fotostática de la sentencia de divorcio ordinario, dictada por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual consta que el niño cuenta con un año de edad.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO UNICO


La Institución Procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.-

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas la defensa previa de la cosa juzgada, en virtud de la existencia de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala Primera de Juicio, Juicio de Divorcio signado con el Expediente N°JJ1-L-2016-006403, de fecha 12 de Diciembre de 2017, cuyo objeto principal no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y en el cual dicha sala de Juicio declaró disuelto el mismo, acordando que en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño procreado en el matrimonio, deberán ser peticionadas por demanda autónoma por los interesados una vez sea resuelta la demanda de filiación que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.-


Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, tomando en cuenta lo anteriormente planteado:

En el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar los límites de los poderes de los Jueces frente a los órganos de la Administración Pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero; al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso; a la relación de conexión que se produce entre dos causas, una de las cuales, la llamada causa accesoria, aparece como subordinada y dependiente por el título de otra denominada causa principal. La primera no puede ser acogida en el mérito si no lo es la principal, no así al contrario, la causa principal puede ser acogida y la accesoria resultar desechada; en cuando a la conexión cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido; en cuanto a la continencia conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.-

E igualmente establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (negrillas del Tribunal)

E igualmente establece sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

De lo expuesto se traduce que si el menor de edad, hubiese sido concebido durante el período de tiempo en el cual manifiesta la actora que se inicio la presunta unión estable de hecho hasta el periodo de culminación de la misma, fuese procedente la cuestión previa opuesta, pero en el caso que nos ocupa queda demostrado que el menor fue concebido dentro del matrimonio, el cual fue disuelto mediante la sentencia en comento, quedando establecido además en la referida decisión que se encuentra un proceso de demanda de filiación en relación al menor procreado durante el matrimonio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Monagas; por lo que esta Juzgadora declara que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal por la materia no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 1.398 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:

• PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano JEAN JOSE MARIN; y en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla .-
• SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACC.
ABG. NANMY LEONETT CALVO

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
Exp N°: 34.382