REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de mayo del año 2018

208º y 159º

DEMANDANTE: OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.058, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, INPREABOGADO número 76.249.

DEMANDADO: A TODA PERSONA INTERESADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA VASQUEZ, INPREABOGADO N° 106.702.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 15.966

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 26 de julio del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 29 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto del año 2016, comparece ante este juzgado el Abogado GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, consignando ejemplar del Periódico de Monagas en su edición del día martes 09 de agosto del 2016.

En fecha 30 de marzo del 2017, comparece ante este juzgado la ciudadana OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, consignando escrito donde solicita a este Tribunal que se le designe Defensor Judicial a las partes interesadas que se crean con derecho sobre la presente causa.

En fecha 04 de abril del 2017, este Tribunal dicta auto librando Boleta de Citación dirigida a las hijas procreadas por el ciudadano JESÚS HERMAN PEÑA VELASCO y OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES, las ciudadanas VERONICA COROMOTO y ANDREINA ALEJANDRA PEÑA GUTIERREZ.

En fecha 07 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular designado por este despacho, dejando constancia que no fue posible la citación dirigida a las ciudadanas VERONICA COROMOTO PEÑA GUTIERREZ y ANDREINA ALEJANDRA PEÑA.

En fecha 28 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito donde le solicita a este Tribunal que se libren los carteles de citación correspondientes dirigidos a las hijas del ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO.

En fecha 14 de agosto del 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular designado por este despacho, dejando constancia de que las ciudadanas VERONICA COROMOTO y ANDREINA ALEJANDRA PEÑA GUTIERREZ firmaron el cartel de citación.

En fecha 25 de octubre del 2017, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de octubre del 2017, comparece ante este Juzgado el Abogado GABRIEL MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero del 2018, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informes relativo a la presente causa.

En fecha 19 de marzo del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) inicie una relación concubinaria hoy día de (Unión estable de hecho) con el ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.879.641, de este domicilio, en la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre nuestros familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante el decurso de todos esos años, sobre todo en la década que se mantuvo dicha relación, donde procreamos además dos (02) hijas de nombres, VERONICA COROMOTO y ANDREINA ALEJANDRA PEÑA GUTIERREZ, de treinta y un año (31) años y veinticinco (25) años respectivamente, nos dedicamos ambos a criar a nuestros hijos con nuestro trabajo pero durante esa unión concubinaria solo adquirimos bienes muebles como son: solo los derechos sobre prestaciones sociales y seguro social de ambos; que son el único activo de la sociedad concubinaria. Acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestro dos hijos y copias simples para que una vez confrontadas con las certificadas, me sean devueltos las certificadas, constantes de dos folios útiles y sus reversos. Es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino falleció en el hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, el día 01 de Junio del año 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción que acompaño marcada con la letra "C", un folio útil y su reverso, manteniéndose una relación concubinaria hasta el día de su fallecimiento, a los efectos de demostrar la existencia del concubinato acompaño escrito de justificativo de testigos, autenticando por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, marcada con la letra "D" cuatro folios útiles y su reverso. Del documento que acompaño ciudadano Juez se desprende la existencia de mi concubinato (Unión estable de hecho) con el prenombrado fallecido, al igual que la existencia de la comunidad concubinaria".

Es importante tener en cuenta que este Tribunal mediante un auto ordenó llamar a las hijas que fueron procreadas por la ciudadana OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES y el ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO mediante cartel de citación, las cuales comparecieron ante este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2017 y firmaron el cartel de citación dirigido hacia las mismas.

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante en el folio tres (03), Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado del Registro Civil del Municipio Maturín en la parroquia San Simón, que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio cuatro (04) al folio seis (06), Justificativo de Testigos.

VALORACIÓN: Se trata de un documentos público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas; esta prueba no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TERCERO: Cursante en el folio siete (07) al folio diez (10), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanadas del Registro Civil del Estado Zulia; este instrumento no fue impugnado por la contraparte, así que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte demandante, que en el año 1984, inició una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria y a la vista de familiares y vecinos con el ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO, supra identificado, quien falleció el 01 de junio del año 2016, que dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres VERONICA COROMOTO PEÑA GUTIERREZ y ANDREINA ALEJANDRA PEÑA GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.667.834 y V-19.875.336. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Es importante tener en cuenta que durante el proceso de la presente causa, la parte demandante con el escrito libelar consignó el acta de defunción del ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO; asimismo consignó un justificativo de testigo que fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, que este Tribunal le otorgó valor probatorio sin aún haber sido ratificadas esas declaraciones como justificativo de la unión concubinaria existente entre la ciudadana OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES y JESUS HERMAN PEÑA VELASCO; y así también las partidas de nacimientos de las hijas que fueron procreadas durante la unión concubinaria entre los mismos; las mismas hijas que fueron procreadas durante el vínculo, comparecieron para ratificar los documentos anexados al escrito libelar de la demanda y a confirmar que la ciudadana OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES es su madre y que tenía una unión estable de hecho con el ciudadano JESUS HERMAN PEÑA VELASCO.

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo concubinario que une a las partes se encuentra efectivamente comprobado, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana OBDULIA COROMOTO GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.298.058, representada por el abogado GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ IPSA Números 170.708 y 184.746 , en contra del ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.135 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los VEINTICUATROS (24) días de mayo del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.966
Abg. GP/IL.