REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Mayo del 2018
208° y 159°

I
PARTES
PARTE DEMANDANTE: GIOACCHINO CICCO CRIFASI y FRANCESCO CICCO CRIFASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad N° 9.284.302 y 8.015.608, de este domicilio.

APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, JOHANA POWEL y ANAYELIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890 y 102.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JAIRO CASTILLO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.047.566.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAYDUBYS FAJARDO MARCANO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.420

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXP. N° 15.259

II
NARRATIVA

En fecha 22 de Abril del 2014, fue interpuesta la presente demanda por la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI y FRANCESCO CICCO CRIFASI en la cual demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta, la cual se expuso de la siguiente manera:


“…En fecha 30 de marzo 2012, nuestro representado, ciudadano GIOACCHINO CICCO CRIFASI, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de su señor hermano, ciudadano FRANCESCO CICCO CRIFASI, suscribió con el ciudadano LUIS JAIRO CASTILLO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.047.566, de un contrato denominado OPCIÓN COMPRA-VENTA, el cual acompaño en original y copia a los fines de su devolución, previa certificación en autos, marcado “B” cuyo objeto era la opción de compra de un inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 2-D, situado en el piso 2, torre C, del Conjunto Residencial Tama, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75m2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: con apartamento 2-C y pasillo de circulación; SUR: con fachada posterior que da hacia el lindero sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio que da con el lindero Este del Conjunto Residencial Tama y OESTE: con apartamento 2-C.
Dicho inmueble le pertenece a nuestros representados según se señala en declaración sucesoral, marcadas C y D, del ciudadano SALVATORE CICCO FONOCCHIO y la ciudadana CRIFASI DE CICCO ANNA, según certificaciones de solvencia de sucesiones y donaciones números: b-705/570, declaración 705-3638 y B-709/493, declaración 709-210, respectivamente, padres fallecidos de nuestros representados, así como renuncia de nuestra co-heredera ENSA ESPERANZA CICCO CRIFASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.385, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el N° 075, Tomo 016 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Puerto La Cruz, en fecha 15 de Marzo del 2010, bajo el N° 15, Folio 144 al 151, Protocolo Primero, tomo décimo Tercero, Primer Trimestre y según cesión-Traspaso de derechos realizado por el co-heredero VITO CICCO CRIFASI, titular de pasaporte N° 2205633865, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 12 de Julio del 2010, anotada bajo el N° 54, Tomo 98. Dicho inmueble fue adquirido por los fallecidos padres de nuestros representados en fecha 14 de Mayo de 1980, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas inserto bajo el N° 48, Tomo 200, Tomo Primero Protocolo Primero.
El contrato de opción de compra-venta, arriba invocado se establecieron todas las condiciones de la promesa de compra venta, entre ella: EL PRECIO: se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), señalados en la cláusula segunda; PLAZO: se estableció una duración de NUEVE (09) MESES, contados a partir del 30 de Marzo del 2012. PAGO DE ARRAS O DE ABONO AL PRECIO: el oferido, hoy demandado, se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) el día 30 de Agosto del 2012, suma esta que sería imputada al precio; y en consecuencia el oferido debía pagar la diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) restantes al momento de protocolizar la firma de la venta definitiva, todo lo cual esta establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato.
Ahora bien el pago establecido para la fecha de 30 de Agosto del 2012, jamás se verificó, el oferido no hizo gestión ni diligencia alguna a los fines de cumplir con esta obligación y a la presente fecha no hizo pago ni abogo alguno al precio fijado.
En atención a lo expuesto, es evidente que la fecha de hoy, 22 de Abril de 2014, han transcurrido un total de CUARENTA Y SEIS MESES (46), desde la firma del contrato, al cual se le pactó una duración de NUEVE (9) MESES…”


Admitida como fue la presente demanda en fecha 28 de Abril de 2014, y se libra la respectiva boleta de citación al demandado.

En fecha22 de Mayo del 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación sin haber sido posible lograr la misma.

En fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal a petición de la parte demandante libra cartel de Citación.

En las fechas 11 de Junio, 16 de Junio y 25 de Junio, la parte demandante consigno ejemplares de diarios contentivos del cartel de citación librado por este Juzgado.

En fecha 31 de Julio del 2014, la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado consigna constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado en fecha 30 de Julio del 2014.

En fecha 06 de Octubre del 2014, previa solicitud de parte, este Juzgado designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada SAYDUBYS FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.511.204. La misma fue debidamente notificada por el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2014, y en fecha 29 de Octubre del 2014, la misma presentó escrito en el cual acepta el cargo y jura cumplirlo. Posteriormente en fecha 07 de Noviembre del 2014 y previa solicitud de la parte demandante este Juzgado libra boleta de Citación a la defensora Judicial de la parte demandada. Citación esta llevada a cabo por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2014, según consta en las actas procesales.

En fecha 14 de Enero del 2015, presenta escrito de contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada, abogada SAYDUBYS FAJARDO, el cual hace en los siguientes términos:

“…no habiendo sido posible ubicar o contactar al ciudadano en la dirección indicada por la demandante, donde me dirigí personalmente y habiendo dirigido un telegrama a dicha dirección, del cual anexo copia del mismo y no teniendo otros elementos de juicio de los cuales basarme para establecer la mejor defensa de los intereses de mi representado y en ara de no dejar al mismo indefenso, procedo a hacer la contestación de la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todo cuanto alega el escrito de demanda de la parte actora en el presente juicio de resolución de contrato de opción a compra venta, en contra de mi representado, no teniendo otra forma de establecer la mejor defensa de mi representado…”


En fecha 04 de Febrero de 2015, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandada. Y en fecha 05 del mismo mes y año fue presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 18 de Febrero del 2015.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: invoca y hace valer todo el valor probatorio que se desprende de los autos y las actas procesales.
Valoración: en méritos favorables de los autos en si mismos no conforman un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: invoca y hace valer todo el valor probatorio que se desprende de los autos y las actas procesales.
Valoración: en méritos favorables de los autos en si mismos no conforman un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve contrato de opción de compra, marcado “A”, suscrito en fecha 30 de Marzo de 2012
Valoración: se trata de documento de opción a compra venta, realizado entre las partes en fecha 30 de Marzo de 2012, en cual se había pactado la compra-venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 2-D, situado en el piso 2, torre C, del Conjunto Residencial Tama, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75m2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: con apartamento 2-C y pasillo de circulación; SUR: con fachada posterior que da hacia el lindero sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio que da con el lindero Este del Conjunto Residencial Tama y OESTE: con apartamento 2-C. El contrato de opción de compra-venta, se estableció la condición de la promesa de compra venta, entre ella: EL PRECIO: se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), señalados en la cláusula segunda; PLAZO: se estableció una duración de NUEVE (09) MESES, contados a partir del 30 de Marzo del 2012. PAGO DE ARRAS O DE ABONO AL PRECIO: el oferido, el cual se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) el día 30 de Agosto del 2012, suma esta que sería imputada al precio; y en consecuencia debía pagar la diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) restantes al momento de protocolizar la firma de la venta definitiva, todo lo cual esta establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: promueve inspección judicial en el inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 2-D, situado en el piso 2, torre C, del Conjunto Residencial Tama, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 23 de Abril del 2015 en la cual este Juzgado dejo constancia de lo siguiente: se hizo presente el ciudadano JAIRO CASTILLO RENGEL, C.I: 14.047.566, se accedió al inmueble y se dejó constancia de interior del mismo, una sala, una terraza, un baño, dos habitaciones, una cocina, también se observa un juego de mueble, comedor pequeño, enseres en el suelo y en estado de deterioro el baño y la cocina y la pintura en estado regular. A decir del notificado está viviendo en el inmueble sin pagar desde hace tres años. A la presente inspección se le otorga pleno valor probatorio.




III
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, no consta en autos la cancelación del monto pactado entre las partes para la realización en si de la obligación contraída contractualmente por la parte demandada.
El código Civil en su artículo 1.133, establece: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.159 ejusdem, establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El articulo 1.160 ejusdem, establece: “los contratos deben ejecutarse con buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El articulo 1.167 del Código Civil Venezolano establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El articulo 1.168 establece: “En los contratos bilaterales, cada contrayente puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Ahora bien en el artículo 1.185, ejusdem se establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”
Para este Juzgador quedó plenamente demostrado el incumplimiento del demandado al no pagar el precio pactado en la venta del inmueble de marras, todo esto establecido en el contrato de opción a compra-venta realizado por las partes en fecha30/03/2012. Por los anteriores razonamientos este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar, Y ASI SE DECIDE-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;

PRIMERO: CON LUGAR la demanda principal por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA incoada por la abogada SUSANNE DRESCHER, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI y FRANCESCO CICCO CRIFASI en contra del ciudadano LUIS JAIRO CASTILLO RENGEL.

SEGUNDO: se ordena la entrega material inmediata de inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 2-D, situado en el piso 2, torre C, del Conjunto Residencial Tama, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75m2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: con apartamento 2-C y pasillo de circulación; SUR: con fachada posterior que da hacia el lindero sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio que da con el lindero Este del Conjunto Residencial Tama y OESTE: con apartamento 2-C., en ocasión a que ha quedado resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de Marzo del 2012.

TERCERO: se declara resuelto el contrato realizado entre las partes en fecha 30 de Marzo del 2012, por un inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 2-D, situado en el piso 2, torre C, del Conjunto Residencial Tama, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75m2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: con apartamento 2-C y pasillo de circulación; SUR: con fachada posterior que da hacia el lindero sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio que da con el lindero Este del Conjunto Residencial Tama y OESTE: con apartamento 2-C. por lo tanto se mantiene el mismo en propiedad de los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI y FRANCESCO CICCO CRIFASI, propietarios del mismo según declaración sucesoral, marcadas C y D, del ciudadano SALVATORE CICCO FONOCCHIO y la ciudadana CRIFASI DE CICCO ANNA, según certificaciones de solvencia de sucesiones y donaciones números: b-705/570, declaración 705-3638 y B-709/493, declaración 709-210, respectivamente, padres fallecidos de nuestros representados, así como renuncia de nuestra co-heredera ENSA ESPERANZA CICCO CRIFASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.385, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el N° 075, Tomo 016 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Puerto La Cruz, en fecha 15 de Marzo del 2010, bajo el N° 15, Folio 144 al 151, Protocolo Primero, tomo décimo Tercero, Primer Trimestre y según cesión-Traspaso de derechos realizado por el co-heredero VITO CICCO CRIFASI, titular de pasaporte N° 2205633865, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 12 de Julio del 2010, anotada bajo el N° 54, Tomo 98. Dicho inmueble fue adquirido por los fallecidos padres de nuestros representados en fecha 14 de Mayo de 1980, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas inserto bajo el N° 48, Tomo 200, Tomo Primero Protocolo Primero.

CUARTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se indexe y corrija el monto acordado a pagar en la cláusula QUINTA DEL CONTRATO, establecida como cláusula penal de incumplimiento por parte del oferido, firmado entre las partes en fecha 30/03/2012.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano LUIS JAIRO CASTILLO RENGEL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los 30 días del mes de Mayo del 2018.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

GP/Als.-
Exp. N° 15.214