REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 30 de mayo 2018

208° y 159°

Demandante: Laura María López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293 y de este domicilio.

Abogado asistente: Hildemaro Díaz Tillero, INPREABOGADO 32.461 y de este domicilio.

Demandado: Cruz Manuel Guarisma Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.819.946 domiciliado en la Calle Monte Líbano, casa s/n de la Población de San Antonio de Capayacuar, municipio Acosta, estado Monagas.

Apoderados judiciales: Ramón Alfonzo Maita Rivas, Zulennys Suniaga Chigua, Dayennyc Cardozo Morales, Raúl Marcano Brito, INPREABOGADO números 104.322, 104.333, 108.583 y 106.722 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 16-02-2006, bajo el Nº 05, tomo 43 de los libros llevados por ese Despacho y que cursa a los folios 17 y 18 del presente expediente.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado

Expediente Nº ________

De la revisión de las actuaciones que anteceden proveniente del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la declaración con lugar de la regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada para conocer en razón de la materia mediante decisión de fecha 19-10-2006 y recibida por este Tribunal en fecha 23-11-2006, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

UNICA
En la legislación venezolana, se ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio instaurado hasta su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y celeridad procesal que busca que éstos, sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En virtud de ello, la institución de la perención de instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que persigue una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de causas paralizadas, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal al realizar actos que eviten su extinción.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho subjetivo que tiene todo ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia, ejercido mediante la acción. Siendo así, el interés procesal es un requisito de la acción que deviene de la esfera del derecho individual ostentado, el cual le permite al solicitante elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia; no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión por parte de la jurisdicción ante la cual fue elevada la petición.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, contenida en el expediente número 00-206, en la cual se establece:
“… Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta S., al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…
En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal por auto de fecha 23-11-2006, le dio entrada a la presente causa, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de once (11) años y seis (6) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para declara extinguida la admisión de la demanda por la perdida de interés procesal, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara la extinción de la admisión de la demanda por decaimiento de acción por pérdida de interés, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la ciudadana Laura María López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293 contra el ciudadano Cruz Manuel Guarisma Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.819.946; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los 30 de mayo 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº __________
Abg. GP/Tatiana C.