REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 7 de mayo de 2.018.
207º y 159º

PARTES:
DEMANDANTE: BAUTISTA DEL VALLE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.892.025 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.

DEMANDADA: KAROL JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.596.

MOTIVO: REIVINDICACION

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 01/03/2011, cedió en calidad de uso o préstamo de uso a la ciudadana KAROL JOSEFINA BRITO, un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda familiar ubicada en la vereda Carmen Aida, N° 07, Sector el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín Estado Monagas, siendo el caso que pese a que se lo ha venido requiriendo en varias oportunidades, la misma se ha negado a reintegrarle el uso, goce y disfrute. Razón por la cual acude ante esta autoridad a demandarla por acción de REIVINDICACION INMOBILIARIA, para que le reintegre el uso, goce y disfrute del referido inmueble, y par que además cancele las costas, costos y demás accesorios que genere el presente procedimiento.
Al respecto dispone el Artículo 341 de la ley Adjetiva, que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por otro lado dispone el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Dicho procedimiento no es otro que el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 7 al 10.
El cual establece igualmente en su artículo 5 lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Así pues, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el actor acompañó con su libelo acta levantada en reunión sostenida por las partes, ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, con ocasión a la denuncia presentada por el hoy demandante, cursante al expediente 529/2012. El cual es un ente distinto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con atribuciones particulares, según se evidencia de los artículos 20 y 29 de la misma ley, por lo que no puede tenerse como agotado el procedimiento administrativo.
En consecuencia, al no haberse acompañado prueba suficiente del agotamiento de la vía administrativa, con el procedimiento administrativo correspondiente, no puede ser admitida la demanda, ya que tal requisito es necesario de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano BAUTISTA DEL VALLE AGUILERA, contra la ciudadana KAROL JOSEFINA BRITO, todos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.430