REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de Mayo de dos Mil Dieciocho.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2017-000582

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO CABELLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-9.896.750, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR JOSE BELLO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:211.023. y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según asiento de fecha 10 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 50 Tomo A-2
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CASTILLO, JOSE LUIS CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.491, y 211.492, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Octubre de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ERGENIS ANTONIO CABELLO ESPINOZA, ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE BELLO , igualmente identificadas, por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A, antes identificada. En fecha treinta (30) de Octubre de 2017, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 07 de enero del año 2017, comenzó a prestar Servicio con el cargo de electricista por contrato indeterminado, para la Sociedad Mercantil, SERVICIOS DE CONASTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A, con un horario de trabajo de de 10 horas de trabajo diaria de lunes a sábado de 7:00 a.m 6:00 p.m , el cual se desempeñaba en una actividad laboral de electricista, en el Municipio Maturín Estad Monagas y dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, culminando la relación laboral en fecha 14 de julio del 2017, para un tiempo de servicio de 06 mese, siete días, asegurando que despedido injustificadamente, habiendo sido contratado por tiempo indeterminado como contra prestación de sus servicios devengaba un ultimo salario promedio diario de Bs. 30.458,42, calculando del último recibo de de pago. Esgrime que con ocasión de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que se discriminan a continuación:

Antigüedad: Según articulo 47 (C.C.T.C): Bs. 1.144.956,78. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.144.956,78. Vacaciones y Bono Vacacional Pendiente: Bs. 570.198,15. Utilidades Pendientes: Bs. 1.742.222,25. Beneficio del Ticket de Alimentación: Bs. 661.572,78. Total de conceptos Adeudados: Bs.11.818.000, 10

La demanda fue recibida en fecha en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, procediendo conforme a la ley, a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida en fecha primero (01) de Noviembre de 2017, notificándose a la parte demandada en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas; y dadas las subsiguientes prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose luego la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

Luego en fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.: 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ocurren a fin de dar contestación a la demanda.

Fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 03 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano Argenis Antonio Cabello Espinoza, representado por su apoderado judicial abogado Héctor José Bello, antes identificado, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada e igualmente identificado. Constituido el Tribunal y reglamentada, vista la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, de las mismas se hicieron las observaciones correspondientes. Seguidamente, se realizaron las conclusiones finales. En este estado, el Tribunal señaló que se hizo necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día diez (10) de abril de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Posteriormente en las fechas diez de abril, 08 de mayo de 2018 las partes, en mutuo y común acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles la cual fue acordada por este Tribunal,

Luego en fecha 17 de mayo de 2018 una vez vencido el lapso de suspensión se fija el dispositivo del fallo para el día 18 de mayo de 2018 a las 10:30 a.m. Fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABELLO ESPINOZA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
Promueve marcado “A”, constante de un (01) folio útil, copia de cedula de identidad de su patrocinado. Este tribunal desecha la referida prueba por cuanto nada a porta a la presente causa. Y así se resuelve.
Promueve marcado “B”, constante de 18 folios útiles, 18 recibos del estado de cuenta donde eran depositados los salarios de pagos del demandante durante toda su relación laboral, emitidos por el Banco Banesco cursantes del folio 24 al 41. Es necesario acotar que dichos recibos fueron impugnados por la parte accionada por emanar de terceros, en este sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demostrara la veracidad de los mismos, y por cuanto emanan de terceros deben ser ratificados en juicio. Así se declara.

La parte accionante promueve Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A, la misma se efectuó el día 20 de marzo de 2018, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 60 del presente expediente, en la cual se dejó constancia que la notificada (Administradora de la accionada) informó que el ciudadano Argenis cabello prestó servicio como electro mecánico encargándose de los vehículos de la empresa y maquinarias, prestando un servicio desde las 8:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde haciendo la salvedad que se trasladaba al sitio para reparar la maquinaria. Al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Argenis cabello si presto servicio para la entidad de trabajo SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
Promueve marcado con la letra “A”, acta de homologación con tabulador salarial de la fecha constante de 06 folios útiles. (Folios 46 al 51). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente a los años 2015-2017. Y así se dispone.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Considera pertinente señalar este juzgado tal como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia que la presente causa fue remitida a los juzgados de juicios ello en virtud a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de la Sentencia N° AA60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de lo antes expuesto se concluye que la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), motivos por el cual este tribunal pasa a verificar la procedencia en dicho de los conceptos reclamados, lo cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada en la presente causa, se observa que la entidad de trabajo demandada procede a negar la relación de trabajo y que la misma se diera bajo la convención colectiva de la Industria de la Construcción, y mucho menos que la jornada de trabajo fuera de 10 horas diarias. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto observamos de la pruebas aportadas por la parte demandante específicamente la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, en la cual se dejo constancia que el ciudadano Argenis cabello prestó servicio como electro mecánico encargándose de los vehículos de la empresa y maquinarias, prestando un servicio desde las 8:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde haciendo la salvedad que se trasladaba al sitio para reparar la maquinaria, con dicha prueba quedo demostrado fehaciente mente la prestación del servicio a favor del demandante. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo visto lo antes expuesto forzosamente debe concluirse que la misma fue por despido injustificado tal como fue expuesto por la parte actora en su escrito libelar. Y así se establece.

En cuanto a la normativa jurídica ha aplicar en el caso de marras tenemos que aun cuando la accionada negó que la misma haya sido bajo la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, a todo evento paso ha señalar que el salario alegado por el demandante en su escrito libelar difiere con el establecido en el tabulador de cargo de dicha convención, procediendo a promover el auto de homologación del mismo los cuales cursan del folio 46 al 51, al cual se le dio pleno valor probatorio. En este sentido, visto que quedo admitida la prestación del servicio y por ende la normativa jurídica aplicable, este tribunal forzosamente debe tomar en consideración el salario expresamente establecido en dicha convención para el cargo desempeñado por el actor, tal como fue expuesto por la demandada, y a tal efecto tenemos que en el referido tabulador en el nivel 19 oficio 2.16 aparece reflejado el cargo de electricista actividad esta que expresamente señalo el actor en su escrito libelar que desempeñaba, era el salario a partir del 02 de junio de 2017 era la suma de Bs. 3.174,62 salario este que será el que tomara en consideración este tribunal a los fines de realizar los cálculos correspondientes, por cuanto la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que devengaba un salario promedio diario de Bs. 30.458,42. salario este que es demasiado excesivo tomando en consideración el salario mínimo vigente para la fecha el cual era de Bs. 15.051,15, por lo que el salario diario era de Bs. 501,71. Y así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, y el beneficio de alimentación, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Debiendo hacer la salvedad que los mismos serán calculados tomando en consideración el salario expresamente señalado en el tabulador de oficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: 54 días x Bs. 4849,4= Bs. 261.867,60
Indemnización por despido injustificado: 54 días x Bs. 4849,4= Bs. 261.867,60
Vacaciones y Bono Vacacional frac.: 39,96 días X Bs. 3.174,62= Bs. 126.857,81
Utilidades fraccionadas: 55 días X Bs. 3174,62= 174.604,10
Beneficio de Alimentación: Enero/abril2017: 4 meses X Bs.108.000= Bs.432.000
Mayo/junio 2017: 2 meses X Bs.135.000= Bs.270.000
01 al 14 de junio 2017: 14 días X Bs. 5.100= Bs. 71.400
Total: Bs. 2.241.197,11


TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Once céntimos ( Bs. 2.241.197,11).

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 02 de julio de 2013– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a excepción del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a la unidad tributaria vigente ello a título indemnizatorio, desde la notificación de la demanda - el 21 de noviembre de 2017 (folio 10), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABELLO ESPINOZA, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPERANZA VIVA, C.A, en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Once céntimos ( Bs. 2.241.197,11) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),