REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, once (11) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-001019


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE, PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO y RUBÉN CAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.232.226, V.-4.336.525 y V.-12.149.602, en su orden respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.912, 128.670 y 44.903, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 20 al 22, y sustitución de Poder que riela al folio 603 del presente asunto.
DEMANDADA: GRUPO SERFABRI, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07/10/2008, anotado bajo el Nº 56, del Libro A-12 E1, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008, de conformidad con el artículo 8, literal A.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO y ALBERTO LUÍS SILVA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 49.376, 179.992 y 69.689, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 49 al 53, y sustitución de Poder que riela al folio 676 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Diciembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE, PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO y RUBÉN CAÑA, supra identificados al inicio de la presente sentencia,, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo GRUPO SERFABRI, C.A., supra identificada. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, aducen los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Los actores expresan en su escrito libelar, que en fechas 13/04/2015, 03/11/2014 y 03/11/2014, en su orden respectivamente, iniciaron sus labores de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada para la sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., ocupando los cargos de Ayudante, Carpintero y Carpintero, devengando salarios básicos de Bs. 865,52, Bs. 1.085,34 y Bs. 1.085,34, que serán los salarios bases para hacer los cálculos aritméticos de los diferentes salarios de forma respectiva; por supuesto que, con motivos del régimen de trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018, les corresponde según tabulador.
Aducen que durante el tiempo de servicio reinó la armonía en el trato mutuo, entre ellos y el patrono, hasta que fueron despedidos sin justa causa. Todos fueron contratados bajo órdenes de la sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., para construir un Centro Comercial; al contratarlos, se les expidió a algunos y a otros no un contrato para una obra, sin determinar fecha exacta de la culminación, sin anexar al contrato cronograma de ejecución física ni financiera de la fase I, y la culminación del eje 8 del sótano, condición resolutoria ésta que conlleva formalidades tales de participación oportuna a la Inspectoría del Trabajo, a INPSASEL y Federación Sindical del ramo de la construcción, ya que es público y notorio que la referida obra no se encontraba culminad, y lo más resaltante , es que sólo laboraron en sitio confinado el sótano y altura vigas de corona y columnas encofrado y encabillado; desde el inicio de la obra laboraron en la fundación de bases del edificio, en zanjas de tres metros (03 mts) de profundidad, en encofrado y encabillado, de la totalidad de las fundaciones, por lo que, el patrono los trasladó de la primera fase uno (1), a las fases siguientes, siendo que lo hicieron en más de la mitad del sótano, les entregaban recibos de pagos semanales, donde se le debía relacionar lo que devengaban, reflejándose el salario básico, la asistencia puntual, no así los bonos de espacio confinado y la altura, en cuanto al salario básico señalado en los recibos de pago, guarda diferencia con las planillas de las supuestas liquidaciones, que reflejan la cancelación de semana de fondo, lo cual no percibían, siendo violada flagrantemente la Convención Colectiva de la Construcción por la sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., empresa ésta encargada de la construcción del Centro Profesional Maturín.
Destacan en su escrito de demanda que en fechas siete (07) de Octubre de 2016, los dos primeros; y once (11) de Noviembre de 2016, el tercero, fueron despedidos de manera colectiva, los tres trabajadores de forma injustificada, ya que el patrono unilateralmente decidió romper la relación de trabajo, diciendo que estaban despedidos por terminación de obra, planteamiento falso, por cuanto la obra aún no había sido concluida, y seguían laborando otros trabajadores, aunado que para ese momento disfrutaban de inamovilidad laboral, hecho éste publico y notorio a todas luces, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, para un total de 45 horas de trabajo semanal la entidad de trabajo. Continúan señalando que almorzaban en el mismo sitio de trabajo, es decir, en el sótano en construcción, por lo que laboraron gran parte en sitio confinado, y el resto de las labores en altura, encofrado, armado de refuerzo metálico y vaciado de vigas de corona y columnas, disponiendo de media hora, e integrándose a sus labores pasada la misma, toda la relación laboral que los vinculó con la sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., estuvo enmarcada dentro de las previsiones prevista en la Industria de la Construcción Civil, por ende las disposiciones aplicables para el cálculo de todos los beneficios generados durante la relación laboral, son las contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, en forma supletoria la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), acotando que de acuerdo al literal B de la Cláusula 43 de la Convención de la Construcción, cuando un trabajador labora catorce (14) días se toma como si hubiese trabajado el mes completo.
En razón de estos hechos demandan formalmente a la sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral, y fundamentan su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 77, 101 y 162 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018; razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE:
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 03/11/2014
Fecha de Egreso: 07/10/2016
Tiempo de Servicio: un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días
Salario Diario: Bs. 1.085,34
Salario Normal: Bs. 1.927,13
Salario Integral: Bs. 2.469,80

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: Conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 62.464,42.
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 340.832,40.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 208.370,57.
4.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 260.000,00.
5.- Semana de Fondo: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.938,84.
6.- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 83.097,00.
Total demandado: Bs. 1.350.950,60, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 352.031,95; total adeudado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 998.918,81).

A favor del ciudadano PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO:
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 03/11/2014
Fecha de Egreso: 07/10/2016
Tiempo de Servicio: un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días
Salario Diario: Bs. 1.085,34
Salario Normal: Bs. 1.927,13
Salario Integral: Bs. 2.469,80
Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: Conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 62.464,42.
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 340.832,40.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 208.370,57.
4.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 260.000,00.
5.- Semana de Fondo: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.938,84.
6.- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 83.097,00.
Total demandado: Bs. 1.497.901,38, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 498.982,57; total adeudado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 998.918,81).

A favor del ciudadano RUBÉN CAÑA:
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 03/11/2014
Fecha de Egreso: 11/11/2016
Tiempo de Servicio: dos (02) años
Salario Diario: Bs. 1.085,34
Salario Normal: Bs. 1.927,13
Salario Integral: Bs. 2.469,80

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: Conforme a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 22.536,00.
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 293.535,76.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 182.010,77.
4.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 233.658,65.
5.- Semana de Fondo: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.134,16.
6.- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 74.294,50.
Total demandado: Bs. 1.466.058,70, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 529.051,30; total adeudado la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 937.007,40).

La parte accionante estima el monto TOTAL de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.934.845,02). Adicionalmente solicita se ordene el correspondiente cálculo de la indexación y corrección monetaria, de conformidad a lo preceptuado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.841, del 11/11/2008, caso José Zurita vs Maldifassi.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha once (11) de Enero de 2017, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, (folio 39), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha seis (06) de Abril de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de Juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GRUPO SERFABRI, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 604 al 611, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.



DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha treinta (30) de Junio de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha tres (03) de Julio de 2017, y en fecha siete (07) de Julio de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 622, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día dos (02) de Agosto de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto, ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos, visto lo anterior, sin que las partes hayan podido resolver conforme a los medios alternos de resolución de conflicto, se levanta el acta respectiva.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante los ciudadanos Rubén Caña y Pablo Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.149.602 y 4.336.525 respectivamente, y sus apoderados judiciales Abogados José Luís Atienza y Jorge Rodríguez, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.912 y 44.902 respectivamente, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada María Antonieta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de sus respectivas exposiciones. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante comenzando con el informe dirigido al SENIAT, se libró oficio N° 148-2017, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 04-08-2017, aun no consta respuesta alguna; la parte promoverte solicitó un tiempo de espera para que llegue la respuesta; el Tribunal visto que la consignación del oficio es reciente otorgó un lapso de 15 días hábiles para su respuesta, y vencido el mismo la ratificará. En relación al oficio N° 149-2017 dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Seguidamente se evacuaron las documentales marcadas A, B y C de las asignaciones por concepto de liquidación de los ciudadanos Jesús Salazar, Pablo Cabello y Rubén Caña respectivamente e igualmente solicita su exhibición; la parte demandada señala que se encuentran consignadas en original en sus pruebas promovidas; el Tribunal deja constancia que las mismas se encuentran agregadas de los ciudadanos Jesús Salazar en el folio 118, Pablo Cabello en el folio 286 y la de Rubén Caña en el folio 433, donde se dan por exhibidas. Igualmente el apoderado judicial de la parte actora ratifica su contenido y solicita se le de todo el valor probatorio. En este estado, la Jueza señaló que hay una audiencia en espera y vista que fueron evacuadas solamente las documentales y la prueba de informe dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín; este Tribunal acuerda prolongar la Audiencia a los fines de comenzar con la prueba de exhibición y el informe dirigido al SENIAT; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante el ciudadano Rubén Caña, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.149.602, y su apoderado judicial Abogado José Luís Atienza, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.912, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada los Abogados María Antonieta Rodríguez y Alberto Luis Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.992 y 69.689. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente con la prueba de informe dirigida al SENIAT, y por cuanto consta en autos la respuesta, se procedió a dar lectura de la misma, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante realizando ambas partes las observaciones correspondientes, asimismo visto que las prueba de informe promovida por la parte demandante y dirigida al Banco Nacional de Crédito (BNC) a través de exhorto a SUDEBAN, consta su consignación positiva mas no consta en autos su respuesta, la parte promovente insiste en la misma señalando la Jueza que por cuanto es de reciente data su consignación, se concede quince (15) días hábiles a la espera de la respuesta y cumplido dicho lapso sin que conste respuesta, se procederá a la ratificación del oficio 150-2017. De seguidas se procedió a la evacuación de las resultas de inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, dándose lectura de las respectivas actas de inspección y realizando las partes las observaciones correspondientes. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanudación se evacuarán las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se hizo saber a las partes que la continuación de la Audiencia de Juicio se fijara por auto separado.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante los ciudadanos Rubén Caña y Pablo Cabello, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.149.602 y 4.336.525, respectivamente, y su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, Inscritos en el I.P.S.A; bajo el Nro. 44.903, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada los Abogados María Antonieta Rodríguez y Alberto Luis Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.992 y 69.689. Se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación de la Audiencia. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora específicamente la dirigida al Banco Nacional de Crédito (BNC) a través de exhorto a SUDEBAN, la cual vista la insistencia de la parte promovente se acordó su ratificación librándose nuevo oficio N° 286-2017 en fecha 10 de noviembre de 2017, del cual no consta ni su consignación ni consta en autos su respuesta, la parte promovente insiste en la misma señalando la Jueza que por cuanto es de reciente data su ratificación, se quedara a la espera de la consignación y respuesta de la misma. De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de todas las documentales realizando ambas partes las observaciones correspondientes y en lo que concierne a la documental marcada “C3” relativa a carta de renuncia del ciudadano Rubén Caña, la parte actora previa revisión por ambas partes procedió a impugnarla. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanudación se evacuarán la prueba de informe ratificada por la parte actora específicamente la dirigida al Banco Nacional de Crédito (BNC) a través de exhorto a SUDEBAN. Asimismo se hizo saber a las partes que la continuación de la Audiencia de Juicio se fijara por auto separado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, para el día viernes veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Consta al folio 685, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a que en la referida fecha NO HUBO DESPACHO, según Resolución Nº 33-2016, emanada de la Coordinación del Trabajo de ésta Jurisdicción, mediante la cual se acordó No Despachar desde el día 21 de Diciembre de 2017 hasta el día 05 de Enero de 2018, ambas fechas inclusive, de acuerdo a circular de fecha 13 de Diciembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.

Seguidamente mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2018, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha quince (15) de Marzo de 2018, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante de los ciudadanos Rubén Caña y Pablo Cabello, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.149.602 y 4.336.525, respectivamente, y su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, Inscritos en el I.P.S.A; bajo el Nro. 44.903, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada María Antonieta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992. Se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de informe ratificada y promovida por la parte demandante, dirigida al Banco Nacional de Crédito a través de exhorto, donde el secretario señaló que consta la consignación del alguacil por Ipostel, y aun no consta respuesta alguna; la parte promovente solicitó un tiempo prudencial para su respuesta. Este Tribunal una vez verificado que la consignación realizada por el alguacil es de fecha 09-01-2018 y oída la solicitud formulada por la parte actora es por lo que se ratifica dicha prueba a los fines de su evacuación. En este estado, la Jueza a cargo señalo visto que no existe mas pruebas por evacuar en este acto se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanudación se evacuarán la prueba de informe ratificada en este acto del Banco Nacional de Crédito (BNC). Asimismo se hizo saber a las partes que la continuación de la Audiencia de Juicio se fijara por auto separado.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante del ciudadano Pablo Cabello, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.336.525, y su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, Inscritos en el I.P.S.A; bajo el Nro. 44.903, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada María Antonieta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992. Se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de informe ratificada y promovida por la parte demandante, dirigida al Banco Nacional de Crédito a través de exhorto, donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 693, luego de darle lectura a la misma y en virtud de la respuesta obtenida por dicha entidad bancaria, el apoderado judicial de la parte promovente desiste de la referida prueba. Siendo todas las pruebas por evacuar, acto seguido los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, y al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día martes veinticuatro (24) de Abril de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, Inscritos en el I.P.S.A; bajo el Nro. 44.903, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada María Antonieta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE y PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN CAÑA, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, y que los actores estaban amparados por el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018; quedando como hecho controvertido: en primer lugar, determinar los salarios efectivamente devengado por los actores, a los fines de verificar la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por los actores, en virtud de la divergencia salarial respecto al pago de las prestaciones sociales; y en Segundo lugar determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, que la parte accionante señaló haber sido despedidos injustificamente, y la obra no había culminado y la parte accionada señaló que la relación de trabajo culminó por culminación de obra. Asimismo, debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado, en relación a los conceptos reclamados, por cuanto sostiene que a los accionantes les fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían. Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte demandada probar los salarios devengados por los actores, dado que alegó montos diferentes a los señalados por éstos en su libelo, así como los pagos realizados relativos a los conceptos demandados, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por los actores, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por los actores.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por los actores en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva constituye una cuestión de mero derecho.
Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”
No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la contestación los siguientes:
- Que los actores prestaron servicios para la demandada.
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
1) La procedencia de la diferencia salarial por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO II: INFORMES: Fueron promovidas las siguientes Pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 148-2017, de fecha siete (07) de Julio de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (660) del presente expediente, de fecha 04/08/2017, así como también consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (663 al 671) de la tercera pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Único: La última declaración de impuesto sobre la renta, efectuadas ante ese competente organismo por Sociedad Mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del 2008, anotada bajo el N° 56, Tomo. A-12E-1, con registro de información fiscal N° J-29674230-8”, dicho ente anexo remitió la última declaración registrada en el sistema de Base de Datos Nacional para la Contribuyente GRUPO SERFABRI, C.A., la cual está registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29674230-8, la cual fue presentada el 24 de enero de 2017. El apoderado judicial de la parte actora que con dicha documental pretende demostrar que a sus representados no le cancelaron las utilidades como se les debían pagar, por cuanto el salario normal y el salario integral que se utilizó para realizar los cálculos de los pagos efectuados a los trabajadores, no corresponde a la realidad y dichos salarios no son legales. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponerse a dicha prueba por ser inoficiosa, por cuanto la Convención Colectiva de la Construcción establece cual es el monto a pagar utilidades, y que son 100 días de salario que se le paga al trabajador, también es inadmisible, por cuanto dicha prueba de informe jamás puede establecerse a través de él, cual es el salario a pagar. En virtud de lo anterior, éste Tribunal no le otorga plano valor probatorio, y la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-

En relación a la prueba de informe dirigida a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN, Departamento de Tributos, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 149-2017, de fecha siete (07) de Julio de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva por el ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio (317) del presente expediente. Asimismo, consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (625 al 633) del presente expediente, de fecha 20/07/2017, así como también consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (625 al 633) de fecha 20/07/2017, de la tercera pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Único: La última declaración de impuesto sobre la actividad económica, efectuada ante ese competente organismo por Sociedad Mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del 2008, anotada bajo el N° 56, Tomo. A-12E-1, con registro de información fiscal N° J-29674230-8”, dicho ente manifestó que de acuerdo a la información reflejada en el sistema y expediente que reposa en los archivos que maneja ésta Dirección de Hacienda, la contribuyente GRUPO SERFABRI, C.A., SI declaró el impuesto de actividades económicas, haciéndolo dentro del lapso reglamentario, ya que la actual ordenanza de actividades económicas establece en su artículo 47 que el contribuyente posee hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2017, para cumplir con su deber formal de hacer su declaración anual ante ésta Administración Tributaria Municipal, de la manera anexan copia de las declaraciones Definitivas 2016 y Estimada 2017, juntamente con los pagos realizados. El apoderado judicial de la parte actora solicita se tenga como cierta las especificaciones de las utilidades hechas por los trabajadores, que son inferiores a lo que ellos devengaron como 15% de ganancias que le corresponden, en las ganancias repartidas por la entidad de trabajo demandada. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponerse a dicha prueba por ser inoficiosa, por cuanto la declaración que se hace ante la Alcaldía de Maturín, se hace en base a todos los ingresos brutos obtenidos por su representada, independientemente de los gastos que tenga, en ésta solamente se manejan todos aquellos ingresos, todo aquel monto facturado por su representada durante el ejercicio económico, cuando el apoderado de la parte actora habla del 15% se está trasladando a la LOTTT, dejando a un lado la Convención Colectiva de la Construcción, en la cual se establece que son 100 días de salario que se le paga al trabajador teniendo o no teniendo su representada utilidad disponible para el pago. En virtud de lo anterior, éste Tribunal no le otorga plano valor probatorio, y la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BNC, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 150-2017, de fecha siete (07) de Julio de 2017, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 21/09/2017, en el folio 673 de la tercera pieza del presente expediente; Igualmente, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 286-2017, en fecha 10/11/2017, consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 09/01/2018, en el folio 686 de la tercera pieza del presente expediente, sin embargo no consta respuesta alguna a los autos de la misma. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial promovente, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, desistió de dicho medio de prueba. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promovió marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, Asignaciones por concepto de Liquidación del ciudadano Jesús Ramón Salazar Caripe. (Folios 74 al 78).

2-. Promovió marcado con la letra “B”, constante de diez (10) folios útiles, Asignaciones por concepto de Liquidación del ciudadano Pablo Cabello. (Folios 79 al 88).

3-. Promovió marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, Asignaciones por concepto de Liquidación del ciudadano Rubén Caña. (Folio 89 y 103).
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Ahora bien, las mismas fueron reconocidas por la representante legal de la parte accionada. De las mismas se desprende las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados de Ayudante el ciudadano Jesús Ramón Salazar Caripe, y de Carpintero los ciudadanos Pablo Cabello y Rubén Caña, así como las asignaciones canceladas por la demandada a los trabajadores, por concepto de antigüedad, intereses por prestaciones, vacaciones fraccionadas (enero-octubre 2016) y utilidades fraccionadas (enero-octubre 2016), en la fecha indicada en dichas documentales. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
En relación a la exhibición de los Originales marcados con las letras “A”, “B” y “C”, correspondientes a las Asignaciones por concepto de Liquidación de los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Caripe, Pablo Cabello y Rubén Caña, de los que se hacen referencia en el particular (Tercero). Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes a los trabajadores los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Caripe, Pablo Cabello y Rubén Caña, corren insertos a los folios 118, 286 y 433 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.

En cuanto a la exhibición de las documentales de los particulares Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo III de su escrito de pruebas referida a la Exhibición de los Originales de los Contratos de Servicio de los trabajadores demandantes; Las Constancias de tramitación y participación de culminación de fase, eje u obra para la fecha del despido 07/10/2016, recibida y notificación a los trabajadores demandantes por los órganos administrativos competentes, Inspectoría del Trabajo INPSASEL, Seguro Social y Federación Sindical de la Construcción y los Libros de Asientos y Control de personal de Registros de cargos, Pagos de Salarios, Bono, Comisiones, Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales y Horas Extras de los empleados que laboraron para la demandada entre los años 2015 y 2016. Las mismas no fueron admitidas por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha siete (07) de Julio de 2017, folio (616), el particular Cuarto no se admite, referente al contrato de servicio del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE, y los particulares Quinto y Sexto, no se admiten ello en virtud de que las pruebas promovidas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos. Y así se resuelve.

En lo concerniente a la exhibición de los documentos solicitados en el numeral Cuarto referente al contrato de servicio de los ciudadanos Pablo José Cabello, Rubén Caña y Jesús Salazar. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes a los trabajadores los ciudadanos Pablo Cabello y Rubén Caña, corren insertos a los folios 282 al 285; del folio 428 al 431, y del folio 113 al 117 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En lo concerniente a la exhibición de los documentos solicitados en el numeral Sexto referente a Vacaciones y Horas Extras de los demandantes; y los Libros de Permiso del que se hace referencia en el particular Séptimo. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial de la parte accionada, señalando que dicho libros se tuvieron a la vista en la Inspección Judicial efectuada en su oportunidad, por lo que dicha prueba es inadmisible, porque va en contra del principio de eficacia y por lo tanto es ilegal. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por los actores en libelo de demanda. Así se declara.

CAPITULO IV: INSPECCIONES JUDICIALES:
En lo que concierne a la prueba de INSPECCIÓNES JUDICIALES:
Solicitó Inspección Judicial, a efectuarse en la sede de la obra en construcción, ubicada en la Avenida Luís Del Valle García, frente a Festejos El Márquez de Maturín. La misma se materializó en fecha 28/07/2017 y, consta Acta inserta a los folios (635 al 647), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a fotografías que detallan que los trabajadores salían de la calicata (zanja) donde laboraban, por escalera y accedían por un espacio de terreno o terraplén al comedor que quedaba al fondo de la construcción, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto el sitio exacto donde los trabajadores efectuaban su labor. Y así se resuelve.

Solicitó inspección judicial, a efectuarse en la sede de la oficina administrativa de la sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., ubicada en la Avenida Luís Del Valle García, Edificio Festejo El Márquez, entre los Edificios Karina y Esmeralda, Bienes y Raíces, Parroquia San Simón, de ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 28/07/2017 y, consta Acta inserta a los folios (648 al 657), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado, Dicho material se refiere a las constancias de inscripción de los trabajadores en el seguro social y de la cesantía; así como también los planos de la obra, referentes a los cortes transversales y longitudinales de las zanjas de los cabezales y de plantas, donde trabajaron los demandantes, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes fueron debidamente inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su cesantía. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

A.- En lo referente al litisconsorte JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE:
1.- Promovió marcado con la letra “A-1”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Empleo del Trabajador. (Folios 110 y 111).
Visto que la documental enunciada no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. De la misma se desprende, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la fase para la cual fue contratado, la cual fue debidamente firmada por el demandante. Así se decide.

2.- Promovió marcado con la letra “A-2”, constante de cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo por Obra Determinada. (Folios 113 al 117).
Con relación a dicha prueba el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que el objeto de la mismas es demostrar que su representado ratifica que los trabajadores estaban trabajando para una obra determinada, consistente en una fase de esa obra, al culminar la misma, esos trabajadores terminaban la relación de trabajo, a excepción del ciudadano Rubén Caña, por cuanto el mismo renunció a su trabajo; en cuanto a los ciudadanos Jesús Salazar y Pablo José Cabello, cuando terminó la fase para la cual estaban contratados, su representada terminó la relación de trabajo con ellos, por lo tanto de allí surten todos los efectos legales, prestaciones sociales, liquidación; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que el contrato suscrito por los trabajadores para una fase determinada, no culminó ni la obra ni la fase para el momento del despido unilateral que tomó el representante de la entidad de trabajo con sus representados, por lo que para determinar la culminación de una fase de trabajo o la obra, debe haber una constancia de ello, lo cual no fue realizado por la demandada ya sea por una notaria o un organismo público que se trasladara para que diera constancia de la culminación de esa fase o de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, sino que de manera unilateral la representante de la entidad de trabajo decidió despedir a los trabajadores de manera injustificada, acarreando las consecuencias jurídicas, por lo que debe prosperar la Indemnización doble establecida en la LOTTT, y en la Convención Colectiva de la Construcción. Del mismo se desprende los cargos desempeñados por los trabajadores, el ciudadano Jesús Ramón Salazar Caripe era Ayudante, y los ciudadanos Pablo Cabello y Rubén Caña eran Carpinteros, específicamente para la fase de obra Construcción de Sótano Fase I del Centro Profesional Maturín, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario básico diario y los conceptos laborales a devengar, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

3.- Promovió marcado con la letra “A-3”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de Intereses de Prestaciones y Utilidad Fraccionada. (Folio 118).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar las asignaciones o pagos realizados por su representada, están detallados en dichas planillas y con todo claridad se ve la fecha de realización, así como están expresados todos los hechos reclamados; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que en la planilla de liquidación se encuentran unos conceptos que se le fueron cancelados a su representado de manera errónea, no se utilizó el salario que le corresponde al trabajador para el cálculo de esos conceptos que allí se le pagaron, así como la antigüedad, vacaciones y las utilidades, por lo que solicita se verifiquen los salarios que realmente le corresponden al trabajador, para que se le cancele la deuda que se le tiene en cuanto a la diferencia del pago que le corresponde por sus prestaciones sociales. Ahora bien, de la misma se evidencia, el cargo que ostentaba el trabajador en la clasificación de Ayudante, así como los conceptos cancelados al actor, la fecha de ingreso 13/14/2015, la fecha de egreso 07/10/2016, el tiempo de servicio que fue de un (01) año, cinco (05) meses, y veintiséis (26) días, los salarios devengados, así como el motivo de retiro que fue por terminación de contrato de obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

4.- Promovió marcado con las letras “A-4” al “A-7”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, por concepto de Indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. (Folios 119 al 122).
Al respecto, el representante de la parte demandada manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que su representada cumplió con la Ley de Régimen de Prestacional de Empleo; por su parte el representante de la parte demandante procedió a desconocer dicha documental. Ahora bien, se aprecia a su vez, que el actor no demostró los vicios del consentimiento que afectaren su validez. Por lo que, al constatarse que mediante ésta documental, el trabajador antes citado recibió conforme el pago correspondiente al acuerdo del artículo 31 de la Ley de Régimen de Prestacional de Empleo, la cual fue debidamente firmada por el actor y reconocida en la audiencia de juicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

5.- Promovió marcado con las letras “A-8” al “A-9”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de la última semana trabajada por el ex trabajador JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE N° 78 del pagada el 07/10/2016 (Semana Fondo), y Comprobante de Egreso por el Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, semana en Fondo, Bono de Asistencia septiembre 2016 y Bono de Asistencia mes de Octubre 2016. (Folios 123 y 124).
Respecto a tal documental, el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que su representada cumplió con todas las obligaciones, referentes a cada una de las asignaciones antes señaladas con cada uno de los trabajadores, según la ley y la Contratación Colectiva de la Construcción; por su parte el representante de la parte demandante señaló que esos son los recibos emitidos por la demandada y que con los mismos se demuestra la relación de trabajo y que trabajaban para una construcción, por consiguiente éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

6.- Promovió marcado con la letra “A-10”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Pago de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas al 31/12/2015. (Folio 125).
Al respecto, el representante de la parte demandada manifestó que con dicha documental pretende demostrar de que efectivamente a cada uno de los trabajadores al cumplir el año de servicio por vacaciones colectivas dentro de la entidad trabajo, disfrutaron de sus vacaciones y se les cancelaron como correspondían, insiste en valer la prueba; por su parte el representante de la parte demandante señaló que en dicha planilla no se evidencia el pago de vacaciones, sino el pago de Utilidades que allí se reflejan, reconoce que su representado recibió el pago por dicho concepto, pero no con el salario que le correspondía, y al ser errados los salarios para el pago de éste concepto, por lo tanto existe una diferencia del pago de dicho concepto. De la misma se desprende la cancelación del pago de utilidades año 2015, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tiene como cierto el concepto cancelado por la entidad de trabajo a favor del trabajador, conforme a la Ley en el periodo expresamente señalado en la documental respectiva. Así queda establecido.

7.- Promovió marcado con las letras “A-11” al “A-162”, Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso de las semanas desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso (03/11/2014 al 07/10/2016). (Folios 126 al 276).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada argumentó que el objeto de las mismas es demostrar los conceptos cancelados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, y se puede verificar del texto el contenido detallado de cada uno de ellas. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que en dichos recibos de pago evidentemente se encuentra el salario del trabajador y los días trabajados, pero no se reflejan las horas extras laboradas por el trabajador, así como otros conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se dispone.

B.- En lo referente al litisconsorte PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO:
1.- Promovió marcado con la letra “B-1”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Empleo del Trabajador. (Folios 280 y 281).
Visto que la documental enunciada no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. De la misma se desprende, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la fase para la cual fue contratado, la cual fue debidamente firmada por el demandante. Así se decide.

2.- Promovió marcado con la letra “B-2”, constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Trabajo por Obra Determinada. (Folios 282 al 285).
Con relación a dicha prueba el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que el objeto de la mismas es demostrar que su representado ratifica que los trabajadores estaban trabajando para una obra determinada, consistente en una fase de esa obra, al culminar la misma, esos trabajadores terminaban la relación de trabajo, a excepción del ciudadano Rubén Caña, por cuanto el mismo renunció a su trabajo; en cuanto a los ciudadanos Jesús Salazar y Pablo José Cabello, cuando terminó la fase para la cual estaban contratados, su representada terminó la relación de trabajo con ellos, por lo tanto de allí surten todos los efectos legales, prestaciones sociales, liquidación; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que el contrato suscrito por los trabajadores para una fase determinada, no culminó ni la obra ni la fase para el momento del despido unilateral que tomó el representante de la entidad de trabajo con sus representados, por lo que para determinar la culminación de una fase de trabajo o la obra, debe haber una constancia de ello, lo cual no fue realizado por la demandada ya sea por una notaria o un organismo público que se trasladara para que diera constancia de la culminación de esa fase o de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, sino que de manera unilateral la representante de la entidad de trabajo decidió despedir a los trabajadores de manera injustificada, acarreando las consecuencias jurídicas, por lo que debe prosperar la Indemnización doble establecida en la LOTTT, y en la Convención Colectiva de la Construcción. Del mismo se desprende los cargos desempeñados por los trabajadores, el ciudadano Jesús Ramón Salazar Caripe era Ayudante, y los ciudadanos Pablo Cabello y Rubén Caña eran Carpinteros, específicamente para la fase de obra Construcción de Sótano Fase I del Centro Profesional Maturín, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario básico diario y los conceptos laborales a devengar, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

3.- Promovió marcado con la letra “B-3”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de Intereses de Prestaciones y Utilidad Fraccionada. (Folio 286).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar las asignaciones o pagos realizados por su representada, están detallados en dichas planillas y con todo claridad se ve la fecha de realización, así como están expresados todos los hechos reclamados; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que en la planilla de liquidación se encuentran unos conceptos que se le fueron cancelados a su representado de manera errónea, no se utilizó el salario que le corresponde al trabajador para el cálculo de esos conceptos que allí se le pagaron, así como la antigüedad, vacaciones y las utilidades, por lo que solicita se verifiquen los salarios que realmente le corresponden al trabajador, para que se le cancele la deuda que se le tiene en cuanto a la diferencia del pago que le corresponde por sus prestaciones sociales. Ahora bien, de la misma se evidencia, el cargo que ostentaba el trabajador en la clasificación de Carpintero, así como los conceptos cancelados al actor, la fecha de ingreso 03/11/2014, la fecha de egreso 07/10/2016, el tiempo de servicio que fue de un (01) año, once (11) meses, y cinco (05) días, los salarios devengados, así como el motivo de retiro que fue por terminación de contrato de obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.

4.- Promovió marcado con las letras “B-4” al “B-7”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, por concepto de Indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. (Folios 287 al 290).
Al respecto, el representante de la parte demandada manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que su representada cumplió con la Ley de Régimen de Prestacional de Empleo; por su parte el representante de la parte demandante procedió a desconocer dicha documental. Ahora bien, se aprecia a su vez, que el actor no demostró los vicios del consentimiento que afectaren su validez. Por lo que, al constatarse que mediante ésta documental, el trabajador antes citado recibió conforme el pago correspondiente al acuerdo del artículo 31 de la Ley de Régimen de Prestacional de Empleo, la cual fue debidamente firmada por el actor y reconocida en la audiencia de juicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

5.- Promovió marcado con las letras “B-8” al “B-9”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de la última semana trabajada por el ex trabajador PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO N° 101 del pagada el 07/10/2016 (Semana Fondo), y Comprobante de Egreso por el Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, semana en Fondo, Bono de Asistencia septiembre 2016 y Bono de Asistencia mes de Octubre 2016. (Folios 291 y 292).
Respecto a tal documental, el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que su representada cumplió con todas las obligaciones, referentes a cada una de las asignaciones antes señaladas con cada uno de los trabajadores, según la ley y la Contratación Colectiva de la Construcción; por su parte el representante de la parte demandante señaló que esos son los recibos emitidos por la demandada y que con los mismos se demuestra la relación de trabajo y que trabajaban para una construcción, por consiguiente éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

6.- Promovió marcado con la letra “B-10”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Pago de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas al 31/12/2015. (Folio 293).
Al respecto, el representante de la parte demandada manifestó que con dicha documental pretende demostrar de que efectivamente a cada uno de los trabajadores al cumplir el año de servicio por vacaciones colectivas dentro de la entidad trabajo, disfrutaron de sus vacaciones y se les cancelaron como correspondían, insiste en valer la prueba; por su parte el representante de la parte demandante reconoce que su representado recibió el pago por dicho conceptos, pero no con el salario que le correspondía, y al ser errados los salarios para el pago de éste concepto, por lo tanto existe una diferencia del pago de dicho concepto. De la misma se desprende la cancelación del pago de los conceptos de Vacaciones y Utilidades año 2015, conforme a las Cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor del trabajador, conforme a la Ley en el periodo expresamente señalado en la documental respectiva. Así queda establecido.

7.- Promovió marcado con las letras “B-11” al “B-142”, Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso de las semanas desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso (03/11/2014 al 07/10/2016). (Folios 294 al 424).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada argumentó que el objeto de las mismas es demostrar los conceptos cancelados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, y se puede verificar del texto el contenido detallado de cada uno de ellas. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que en dichos recibos de pago evidentemente se encuentra el salario del trabajador y los días trabajados, pero no se reflejan las horas extras laboradas por el trabajador, así como otros conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se dispone.

C.- En lo referente al litisconsorte RUBÉN CAÑA:
1.- Promovió marcado con la letra “C-1”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Empleo del Trabajador. (Folios 426 y 427).
Visto que la documental enunciada no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. De la misma se desprende, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la fase para la cual fue contratado, la cual fue debidamente firmada por el demandante. Así se decide.

2.- Promovió marcado con la letra “C-2”, constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Trabajo por Obra Determinada. (Folios 428 al 431).
Con relación a dicha prueba el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que el objeto de la mismas es demostrar que su representado ratifica que los trabajadores estaban trabajando para una obra determinada, consistente en una fase de esa obra, al culminar la misma, esos trabajadores terminaban la relación de trabajo, a excepción del ciudadano Rubén Caña, por cuanto el mismo renunció a su trabajo; en cuanto a los ciudadanos Jesús Salazar y Pablo José Cabello, cuando terminó la fase para la cual estaban contratados, su representada terminó la relación de trabajo con ellos, por lo tanto de allí surten todos los efectos legales, prestaciones sociales, liquidación; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que el contrato suscrito por los trabajadores para una fase determinada, no culminó ni la obra ni la fase para el momento del despido unilateral que tomó el representante de la entidad de trabajo con sus representados, por lo que para determinar la culminación de una fase de trabajo o la obra, debe haber una constancia de ello, lo cual no fue realizado por la demandada ya sea por una notaria o un organismo público que se trasladara para que diera constancia de la culminación de esa fase o de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, sino que de manera unilateral la representante de la entidad de trabajo decidió despedir a los trabajadores de manera injustificada, acarreando las consecuencias jurídicas, por lo que debe prosperar la Indemnización doble establecida en la LOTTT, y en la Convención Colectiva de la Construcción. Del mismo se desprende los cargos desempeñados por los trabajadores, el ciudadano Jesús Ramón Salazar Caripe era Ayudante, y los ciudadanos Pablo Cabello y Rubén Caña eran Carpinteros, específicamente para la fase de obra Construcción de Sótano Fase I del Centro Profesional Maturín, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario básico diario y los conceptos laborales a devengar, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

3.- Promovió marcado con la letra “C-3”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia del trabajador de fecha once (11) de Noviembre de 2016, debidamente firmada. (Folio 432).
En cuanto a tal documental manifestó el representante legal de la parte demandada, que con dicha documental se pretende demostrar que por voluntad unilateral del demandante terminó la relación de trabajo, fuera del término de la fase, y hasta allí llegó la relación de trabajo por voluntad del trabajador, injustifica totalmente; por su parte el representante de la parte actora manifestó que su representado reconoce la firma, pero no era su voluntad, por lo que impugna dicha prueba, por no haber habido acto voluntario, además que dicha carta no fue redactada por su representado. Ahora bien, se aprecia a su vez, que el actor no demostró los vicios del consentimiento que afectaren su validez. Por lo que, al constatarse que mediante ésta documental, el trabajador antes citado manifestó renunciar de forma voluntaria e inmediata al cargo que venía desempeñando como Carpintero, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.

4.- Promovió marcado con la letra “C-4”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de Intereses de Prestaciones y Utilidad Fraccionada. (Folio 433).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar las asignaciones o pagos realizados por su representada, están detallados en dichas planillas y con todo claridad se ve la fecha de realización, así como están expresados todos los hechos reclamados; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que en la planilla de liquidación se encuentran unos conceptos que se le fueron cancelados a su representado de manera errónea, no se utilizó el salario que le corresponde al trabajador para el cálculo de esos conceptos que allí se le pagaron, así como la antigüedad, vacaciones y las utilidades, por lo que solicita se verifiquen los salarios que realmente le corresponden al trabajador, para que se le cancele la deuda que se le tiene en cuanto a la diferencia del pago que le corresponde por sus prestaciones sociales. Ahora bien, de la misma se evidencia, el cargo que ostentaba el trabajador en la clasificación de Carpintero, así como los conceptos cancelados al actor, la fecha de ingreso 03/11/2014, la fecha de egreso 11/11/2016, el tiempo de servicio que fue de dos (012 años, y ocho (08) días, los salarios devengados, así como el motivo de retiro que fue por terminación de contrato de obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

5.- Promovió marcado con las letras “C-5”, “C6” y “C-7”, constante de tres (03) folios útiles, Recibo de Pago de la última semana trabajada por el ex trabajador RUBÉN CAÑA N° 64 del pagada el 11/11/2016 (Semana Fondo), y Comprobantes de Egreso por el Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, semana en Fondo, Cesta casa de Fondo. (Folios 434 al 436).
Respecto a tal documental, el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que su representada cumplió con todas las obligaciones, referentes a cada una de las asignaciones antes señaladas con cada uno de los trabajadores, según la ley y la Contratación Colectiva de la Construcción; por su parte el representante de la parte demandante señaló que esos son los recibos emitidos por la demandada y que con los mismos se demuestra la relación de trabajo y que trabajaban para una construcción, por consiguiente éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

5.- Promovió marcado con la letra “C-8”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Pago de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas al 31/12/2015. (Folio 437).
Al respecto, el representante de la parte demandada manifestó que con dicha documental pretende demostrar de que efectivamente a cada uno de los trabajadores al cumplir el año de servicio por vacaciones colectivas dentro de la entidad trabajo, disfrutaron de sus vacaciones y se les cancelaron como correspondían, insiste en valer la prueba; por su parte el representante de la parte demandante reconoce que su representado recibió el pago por dicho conceptos, pero no con el salario que le correspondía, y al ser errados los salarios para el pago de éste concepto, por lo tanto existe una diferencia del pago de dicho concepto. De la misma se desprende la cancelación del pago de los conceptos de Vacaciones y Utilidades año 2015, conforme a las Cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor del trabajador, conforme a la Ley en el periodo expresamente señalado en la documental respectiva. Así queda establecido.

6.- Promovió marcado con las letras “C-9” al “C-171”, Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso de las semanas desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso (03/11/2014 al 11/11/2016). (Folios 438 al 600).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada argumentó que el objeto de las mismas es demostrar los conceptos cancelados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, y se puede verificar del texto el contenido detallado de cada uno de ellas. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que en dichos recibos de pago evidentemente se encuentra el salario del trabajador y los días trabajados, pero no se reflejan las horas extras laboradas por el trabajador, así como otros conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se dispone.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, ésta Sentenciadora observa, tal como se expresó supra, que se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, por lo que la controversia está delimitada a demostrar, los verdaderos salarios devengados por los actores, la causa de finalización de la relación laboral, y por ende las diferencias de prestaciones sociales, pasando ésta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

En relación al salario, los actores señalaron que el mismo se encontraba compuesto por los siguientes conceptos: los días efectivamente laborados, la asistencia puntual, el espacio confinado y la alícuota de horas extras, lo que le arrojo para cada una de los trabajadores un salario normal superior al utilizado por la demandada para realizar el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Ahora bien, la Sala Social agrupa y confirma los criterios que determinan lo que debe entender por “salario normal” y por “salario integral”, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De esta forma la Sala sostiene que el “salario normal” está conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador por “causa de su labor” de forma regular y permanente. Asimismo, la Sala se apoya en su criterio reiterado (sentencia SCS/TSJ Nº 489, de fecha 30.7.2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.) que entiende como “regular y permanente” todo “ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir,(…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. De este modo para poder determinar lo que es “salario normal”, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja “de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial”. Y, en cuanto a lo qué debe se entender como “salario integral”, la Sala sostiene que éste se conforma por el “salario normal” más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En el caso bajo estudio la parte demandante, incluyo para determinar la base de cálculo del salario percibido, los días efectivamente laborados, la asistencia puntual, el espacio confinado y la alícuota de horas extras. En cuanto al concepto respecto al espacio confinado, vale decir al respecto lo siguiente:

Se conoce por espacio confinado un recinto o cualesquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, donde se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador. En general se puede decir que los trabajos en recintos confinados conllevan una problemática de riesgos adicionales que obligan a adoptar unas precauciones más exigentes. El concepto de espacio confinado es aplicado a los trabajos realizados en: Fosas de engrasados de vehículos, Túneles, Cubas de desengrase, Sumideros, Pozos, Galerías de servicios, Depósitos, Bodegas de barcos, Reactores, Cisternas de transporte, otros.
En lo que respeta a la inclusión del concepto de espacio confinado en el calculo del salario devengado por los actores, en primer lugar se observa que no se encuentra descrito en el libelo de demanda actividades que hubieran realizados los trabajadores bajo esta circunstancia, ya que nos encontramos en presencia de un Ayudante y dos Carpinteros, dicho concepto solo es mencionado solo al realizar el calculo del salario normal de los trabajadores, y en segundo lugar, aunado al hecho anterior, los actores no lograron demostrar que sus labores se hubieren realizado bajo un espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y con ventilación natural desfavorable, por consiguiente no debe ser tomado en consideración la inclusión del presente concepto para el calculo del salario para realizar los correspondientes calculo de los conceptos que puedan corresponderle al trabajador. Así se establece.-

En lo relativo a la inclusión de la alícuota de horas extras al momento del calculo del salario devengado por los trabajadores, y de acuerdo alo planteado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora añade este concepto al salario, alegando que la hora de almuerzo debe ser considerada como hora extra, mas no así reclama dichas horas en el petitum, sino que solo es incluida al momento de efectuar los calculo para el salario. Respecto a este particular es preciso indicar lo siguiente:

En principio la hora de almuerzo no está incluida en la jornada laboral, simplemente porque, durante ese tiempo, el trabajador no está a disposición del empleador sino que puede disponer a su gusto de la misma. Si el trabajador, durante la hora de almuerzo, tuvo una libre disponibilidad de ese tiempo, es decir, pudo salir del establecimiento, o aprovechar dicho momento para uso personal, sin cuestionamiento alguno por parte del empleador, se trata de una interrupción en la jornada de trabajo. Por ese motivo, dependerá siempre de la realidad en cada caso concreto, ya que no es lo mismo el empleado que almuerza en las instalaciones de la empresa, y sin opción alguna, que el caso de aquellos que optan por almorzar en su lugar de trabajo aún cuando tienen plena libertad para no hacerlo. A los fines de evitar este tipo de problemas, es preciso que cuando se otorguen licencias horarias, ya sea para almuerzo o para descanso, se deje expresamente establecido por escrito la causa, el tiempo y el lugar donde se cumplirán.

Los trabajadores deben tener derecho, al menos según su contrato lo indique, a un período de descanso para la comida, en la que si el trabajador no la cobra puede ser libre de ir a donde quiera, pero si la empresa la paga puede exigir al trabajador permanecer en la empresa si así lo decide. Cuando el trabajador está más de 5 horas en un turno debe tener un período de comida de al menos media hora. No se exige que la empresa pague el tiempo de comida de los trabajadores, a menos que continúen trabajando en ese momento, se les pida estar de guardia al teléfono o cualquier otra cosa o se les llame cuando están en su hora de comida para trabajar.

En el caso que no ocupa, los actores no lograron demostrar que estuvieran a disposición del trabajador en la hora destinada a la comida, mas por el contrario, pudo constar el Tribunal a través de las pruebas aportadas que estos tenían dentro de las instalaciones de la obra un comedor donde podían tener acceso al momento de la hora de almuerzo, si así lo requerían, inclusive podían disponer de dicha hora si así lo requerían. Al no estar demostrado dicho concepto, imperiosamente debe quien aquí juzga, determinar que no es procedente la inclusión de la alícuota de horas extras al para el cálculo del salario devengado por los trabajadores. Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores el salario tomado en consideración para el cálculo de los conceptos que por derecho les correspondan a los trabajadores será el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción de acuerdo al cargo desempeñado. Así se establece.-

En lo que respecta a las causas de finalización de la relación laboral, alegaron los actores haber sido despedidos injustificadamente, ya que el patrono decidió unilateralmente romper con la relación de trabajo ya que le dijo que estaban despedidos por terminación de la obra, al respecto siendo que es carga de la demandada demostrar la causas de finalización de la relación de trabajo, considera quién aquí decide, que la accionada no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios que efectivamente la obra estuviera culminada para la fecha en que fueron desincorporados los trabajadores de la obra. Se observa de los contratos debidamente firmados entre las partes que en su Cláusula 4 se señala:

Cláusula 4: El presente contrato se iniciara a partir de la fecha 13/04/2015 y culminara al cumplirse la Fase 1 que culmina con la culminación del eje 8 de la obra referida. EL CONTRATADO en la CONSTRUCCION DE SOTANO DEL CENTRO PROFESIONAL MATURIN, terminación que podrá demostrarse inclusive con las constancias respectivas emanadas de la CONTRATANTE de la obra y de los ingenieros que evalúan el desarrollo de la obra. (Negrilla del Tribunal.

Como se puede evidenciar, si bien es cierto quedo claro la fecha de inicio de la obra, la cual no es punto controvertido en la presente causa, también se evidencia que para que Tribunal pudiera llegar a la conclusión que efectivamente la obra se encontraba en su fase conclusiva, carga que tenia la parte demandada, no se encontraron elementos que pudieran demostrar tal señalamiento, ya que no consta ninguna documentación que demuestre que la obra o la fase para la cual laboraron los trabajadores JESUS RAMON SALAZAR CARIPE y PABLO CABELLO, hubiera concluido para el momento de su retiro. En consecuencia, ésta Juzgadora, determina que la causa de finalización de la relación laboral, fue por despido injustificado, respecto a estos dos trabajadores. En cuanto al actor RUBEN CAÑAS, consta en autos documentación donde se encuentra una renuncia debidamente firmada por el actor, la cual no fue desconocida ni impugnada y a la cual se le atribuyo todo el valor probatorio, por consiguiente, el motivo de la finalización de la relación laboral respecto a este trabajador en por renuncia tal y como quedo demostrado. Así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En lo que respecta a los conceptos reclamados:

Reclaman los accionantes el pago correspondiente a la diferencia del pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y Utilidades fraccionadas, tal y como quedo determinado ut supra, el salario a ser tomado en cuenta para el calculo de cada uno de los conceptos reclamados es el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción de acuerdo al cargo desempeñado por cada uno de los actores, y visto que la empresa demandada, logro demostrar a través de los recibos de pago así como de las liquidaciones que corren insertas en autos el pago liberatorio de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago a los trabajadores JESUS RAMON SALAZAR CARIPE y PABLO CABELLO de la cantidad de Bs. 216.152,64 y Bs. 271.049,76 respectivamente, toda vez quedo demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, y ya que en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales. En cuanto al actor RUBEN CAÑAS, en virtud de que quedo determinado que la cusa de finalización de su relación laboral fue por renuncia, no le corresponde el pago del concepto reclamado. Y así se declara.
En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, debe señalar quien juzga que dicha disposición establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Asimismo, establece una serie de requisitos a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio. Siendo uno de ellos, que la relación de trabajo haya terminado por: (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; y en el caso de autos para que el trabajador hubiere sido acreedor de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en la presente causa si bien es cierto que quedó establecido que fue por despido injustificado respecto a los trabajadores JESUS RAMON SALAZAR CARIPE y PABLO CABELLO, no es menos cierto que la parte demandada, demostró mediante documentación que corre inserta a los autos, el pago liberatorio por este concepto. En consecuencia, la reclamación de solicitada por los accionantes respecto a este concepto no es procedente en derecho. En cuanto al actor RUBEN CAÑAS, en virtud de que quedo determinado que la cusa de finalización de su relación laboral fue por renuncia, no le corresponde el pago del concepto reclamado. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

A favor del ciudadano JESUS RAMON SALAZAR CARIPE:

Concepto Condenado:

1.- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 216.152,64.
TOTAL A CANCELAR al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIBARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.152,64), monto este que se condena a pagar.

A favor del ciudadano PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO:

Concepto Condenado:

1.- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 271.049,76.
TOTAL A CANCELAR al ciudadano PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CURENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271.049,76), monto este que se condena a pagar.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -es decir, desde el 07 de OCTUBRE del año 2016-, hasta el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se declara.
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SALAZAR CARIPE y PABLO JOSÉ CABELLO CARABALLO, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN CAÑA, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil GRUPO SERFABRI, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 487.202,40), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se le advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-