REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2017-000334.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEJANDRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.658.212, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 113.060 y 121.637, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 34 al 36, y consta sustitución de Poder inserto al folio 45 del presente asunto.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el N° 78, Tomo 10-A, Registro de Información Fiscal N° J-30969742-0.
APODERADAS JUDICIALES: OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.924 y 99.937, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 80 al 82 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA OLIVARES, igualmente identificada al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., previamente identificada. En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2015, su representado comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., desde el veinte (20) de Febrero de 2012, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuyo presidente es el ciudadano Yúnior Aldemaro Rosales, venezolano y como representante legal y/o coordinador laboral la ciudadana Merlys Rivas, en su condición de Coordinador Laboral en las oficinas de Morichal/PDVSA, anexó en copia simple, marcada con la letra “A”, carta de Despido Injustificado emitida por la entidad de trabajo, luego de haber suscrito un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con la referida empresa, prestando sus servicios con el cargo de “Asistente Administrativo”, pero al cabo de dos meses despidieron a la Coordinadora de Operaciones a la cual sustituyo cumpliendo y haciendo los dos trabajos al mismo tiempo (asistente administrativo y coordinadora de operaciones), con un horario desde las 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, con dos (02) días de descansos el sábado y domingo.
En ese orden señaló que su poderdante prestó sus servicios como (asistente administrativo y coordinadora de operaciones), con el pago de un mismo sueldo por ambas responsabilidades, su trabajo los ejecutaba en la sede principal de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., en la Zona Industrial Petrolera de Morichal, dentro de las instalaciones del taller mecánico propiedad de PDVSA, es decir, la entidad de trabajo funcionaba dentro de las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, S.A., según CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y RUTINARIO A LA FLOTA LIVIANA Y PESADA DE PDVSA DIVISIÓN CARABOBO DISTRITO MORICHAL, utilizando los equipos casi todos y las instalaciones de la petrolera venezolana, laborando hasta el día veintisiete (27) de Enero de 2.017, fecha ésta ultima en la cual su representada fue despedida injustificadamente, violando el empleador sus garantías constitucionales, al debido proceso, así como el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, ya que no agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de la zona, operando para su representada un DESPIDO INJUSTIFICADO, como consecuencia lógica de tal despido, no inició el procedimiento legal de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, razón por la cual solicita el pago doble por el despido injustificado, y solicita se aplique la Convención Colectiva Petrolera año 2015-2017.
Destaca en su escrito de demanda que para el momento del despido injustificado de su representada, en ese último mes de servicio, devengaba un Salario Básico Mensual mínimo de Bs. 56.100,00, (anexó en copia simple, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo). Para estipular el salario final de sus prestaciones sociales y debido a su despido, toma el salario que era aplicado por la Contratista Transporte y Construcciones RV, C.A., la cual a cada aumento que decretaba el Presidente de la República, le aumentaban el salario en el mismo porcentaje, es decir, el salario pagado por el patrono en su despido injustificado, era de Bs. 56.100,00, más el 20% de incremento por el ejecutivo nacional serian Bs. 11.220,00, más un bono de producción que la empresa paga regular y permanentemente de Bs. 3.000,00, de conformidad con los artículos 104, 1111 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 88 del Reglamento vigente del trabajo, en su último aparte, seria un salario normal mensual de Bs. 70.320,00 por éste concepto, salario diario normal de Bs. 2.344,00, y un salario integral diario de Bs. 3.529,02, el cual resulta de sumar su salario normal diario de Bs. 2.344,00, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 781,30, y la alícuota de utilidades de Bs. 403,69.
Fundamenta su reclamación en los artículos 86, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en Cláusulas 1, 2, 23, 24, 25, 69, 70 y 71 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2015 (CCP), así como también en los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 39, 40, 42, 43, 47, 48, 50, 80, 92, 104, 106, 111, 122, 131, 132, 133, 141, 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); los artículos 8, 9, 23, 30, 31, 32, 88, 89, 90, y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Normal Mensual: Bs. 70.320,00.
Salario Diario Normal: Bs. 2.344,00.
Salario Integral Diario: Bs. 3.529,02.
Fecha de Ingreso: 26/09/2015.
Fecha de Egreso: 27/01/2017.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.
Cargo: Oficial de Seguridad.

Conceptos Adeudados:
1.-) Pago Indemnización por Despido Injustificado, según Cláusulas 25, 37 y 70, ordinales 9, 10, 11, 12 y 14 de la CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 317.612,00.
2.-) Pago Indemnización por Despido Injustificado, según artículo 80, literal “I”, y los artículos 92 y 142, ordinal “A”, por prestaciones sociales de antigüedad según LOTTT: Le adeudan la cantidad de Bs. 635.224,00.
3.-) Pago de Vacaciones y del Bono Vacacional, así como el Pago del Bono Post – Vacacional vencido y Fraccionado de los años 2015/2016 y Fracción del año 2016/2017: Le adeudan la cantidad de Bs. 472.515,67.
4.-) Pago por Concepto de Utilidades Fraccionadas años 2016/2017: Le adeudan la cantidad de Bs. 39.327,11.
5.-) Pago de los Salarios caídos y dejados de percibir por el Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 984.597,20.
6.-) Pago de Tiempo de Viaje (TV) y Bono de Transporte (BT): Le adeudan la cantidad de Bs. 141.160,88.
7.-) Pago de Horas Extras (HE): Le adeudan la cantidad de Bs. 292.908,84.
8.-) Pago de Horas Extras (HE), no pagadas con la aplicación y la penalidad del artículo 182 de la LOTTT, por no tener la autorización del Inspector del Trabajo: Le adeudan la cantidad de Bs. 292.908,84.
9.-) Pago de Cesta Tickets dejados de percibir por el Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 313.200,00.
10.-) Pago del Examen de Pre-Retiro, según la Cláusula 41, ordinal “A”, de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2015 (CCP): Le adeudan la cantidad de Bs. 2.344,00.
11.-) Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según artículo 142, ordinal “F”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Le adeudan la cantidad de Bs. 50.817,92.

Total demandado: Bs. 3.542.616,55, menos el pago parcial e incompleto efectuado por la empresa al finalizar la relación laboral de Bs. 478.909,69; total adeudado la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063.706,86).
Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, mediante una experticia complementaria. Igualmente solicita las respectivas costas o costos procesales que puedan generar el presente procedimiento y honorarios profesionales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha treinta (30) de Mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha primero (01) de Junio de 2017, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, notificándose a la demandada en fecha trece (13) de Julio de 2017, (folio 76), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez Suplente personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 272 al 276, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 201, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veinticinco (25) de Enero de 201, y en fecha treinta (30) de Enero de 201, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 285, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día lunes veintiséis (26) de Febrero de 2018, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la abogada NUBIA RAMOS, Inpreabogado N° 99.937, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha seis (06) de Marzo de 2018, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de sus respectivas exposiciones. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas de testigos de la parte demandada, en tal sentido se realizó el llamado en calidad de testigos a los ciudadanos: MARCO JOSE LUNA HERNANDEZ y LAURIS CAROLINA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.007.632 y V-18.415.858, respectivamente, quienes previa identificación y Juramento de Ley, respondieron a las preguntas realizadas tanto por las partes como por la Jueza que preside este Juzgado. En cuanto a los demás testigos promovidos por la demandada fueron declarados desiertos por este Tribunal Asimismo los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. En este estado, la Jueza a cargo, señala que siendo la única videograbadora con la que cuenta esta coordinación laboral, y que la misma es necesaria para la grabación de cada una de las audiencias motivado a que debe existir un registro fílmico, es por ello que se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se iniciará con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante a partir del Capitulo I. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La celebración de la continuación de la audiencia de juicio será fijada por auto separado.

En fecha diez (10) de Abril de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se procede con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora en referencia al Capítulo I Documentales, anexos (A, B, C, D1, D2, E, F, G, y G1), realizando cada uno de los apoderados judiciales sus observaciones respectivas, en la marcada “E” la parte demandada manifestó no tener observación a dicha documental. Acto seguido se evacuo las pruebas de exhibición promovida por el actor en su Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la cual se le solicito a la parte demandada a exhibir las documentales marcadas (A, B, C, D1, D2, E, F, G, y G1), manifestando la apoderada judicial de la accionada que reconoce cada una de las documentales y se tengan como exhibidas; siendo todas las pruebas promovidas por la parte actora, acto seguido se dio lectura a las pruebas promovidas por la parte demandada en referencia al Capítulo II Documentales, marcadas (A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J), realizando cada uno de los apoderados judiciales sus observaciones respectivas. Acto seguido se dio lectura a la prueba de informe promovida por la accionada en referencia al Capítulo III dirigida al Banco Mercantil el cual se libró exhorto con oficio n° 034-2018, de fecha 30/01/2018, y hasta el momento no consta en el expediente repuesta por parte del alguacil de haber entregado dicho oficio, en este estado la apoderada judicial de la parte promovente manifiesta que renuncia a la misma y solicita se deje sin efecto los carteles. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su Capítulo IV, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente el día y la hora en que fue fijada dicha Inspección por este Tribunal en fecha 02/03/2018, declarándose desierto el acto. Siendo todas las pruebas promovidas por ambas partes y terminado el debate probatorio, la jueza procede a indicarle a las partes que es el momento para las conclusiones finales, otorgándoles un lapso prudencial a cada uno de los apoderados judiciales a los fines de realizar sus observaciones finales, una vez concluida las mismas, en este estado, a los fines de decidir la Jueza sin necesidad de retirarse de la sala, considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedan las partes debidamente apercibidas de lo señalado en este acto.

El día martes diecisiete (17) de Abril de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEJANDRA OLIVARES, en contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo entre la trabajadora y la entidad de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, más sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda; quedando como hecho controvertido: en primer lugar, determinar el régimen jurídico aplicable a la ciudadana Alejandra Olivares, conforme a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada; y en segundo lugar, deberá determinarse el verdadero cargo que desempeñaba la trabajadora, por cuanto la actora alegó que ejercía dos cargos a la vez, de asistente administrativo y coordinadora de operaciones; asimismo, la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados por la hoy demandante de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que a la accionante le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor, y en cuanto a la accionante ésta deberá demostrar el cargo desempeñado en su escrito libelar.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I. DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Copia simple de Vauche de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., de fecha 28/04/2017, dirigida a la ciudadana Alejandra Del Valle Olivares. (Folio 94).
En relación a tal documental, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que de dicho medio de prueba se pretende demostrar el pago efectivamente realizado por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., sin embargo, tal y como fue señalado en el libelo de demanda existe una diferencia, planteada por el hecho si se aplica o no la Convención Colecita Petrolera, dependiendo a eso realizó unas operaciones matemáticas a los fines de demostrar que existen unas diferencias. La apoderada judicial de la parte accionada realizó algunas observaciones respecto a la documental promovida, señalando que de dicho medio de prueba se pretende demostrar que al momento de la culminación de la relación laboral, la demandante recibió un pago de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por la culminación de dicha relación, quedando evidenciado en dicha documental la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado por la trabajadora, el cargo que desempeñaba para su representada, así como el régimen aplicable a dicha relación laboral. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica, motivo por el cual se tiene como cierto el pago efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y la fecha expresamente señalada en la documental respectiva. Así se dispone.

2-. Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Recibos a favor de la ciudadana Alejandra Del Valle Olivares, por Pago de Utilidades año 2016. (Folio 95).
En cuanto a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es insistir en la diferencia que reclama por los diferentes conceptos, igualmente realizó el cálculo de la diferencia por concepto de utilidades o de la aplicación dependiendo de la tercerización a la cual fue sometida su representada de la diferencia de utilidades por Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; por su parte la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que ratifica las observaciones realizadas a la documental anterior, toda vez que la trabajadora para la época recibió las utilidades que le correspondían, según el régimen jurídico que realmente le era aplicable como era el de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma se desprende el pago efectuado a la trabajadora, la ciudadana Alejandra Del Valle Olivares, por concepto de Utilidades en la fecha y periodo indicado en dicha documental. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

3-. Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Recibos y/o Listines de Pagos. (Folio 96).
En relación a tales documentales el representante de la parte demandante señaló que el objeto de las mismas es demostrar los pagos realizados por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., asimismo, señaló que en los referidos recibos de pago no aparece reflejado el bono de transporte, por cuanto su representada vivía en Tabasca y viajaba diariamente de Tabasca a Morichal, y adicionalmente las horas extras laboradas, porque laboraba 9 horas diarias, por lo que reclama la diferencia y con dichos listines pretende demostrar que no se le cancelaban las horas extras ni el bono de transporte; por su parte la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que dicha documental refleja tanto un recibo de salario como un recibo de bono de alimentación, con lo que se demuestra que su representada cumplía cabalmente con estas obligaciones, y que si no aparece reflejado allí conceptos correspondientes al régimen jurídico de la convención colectiva petrolera la cual se pretende su aplicación, es porque realmente no le correspondían dichos conceptos, sino que se ajusta al régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. De las mismas se desprende el pago efectuado a la trabajadora la ciudadana Alejandra Del Valle Olivares, por concepto de salario y bono de alimentación, en los periodos indicados en los recibos de pago; en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora, conforme a la Ley en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

4-. Promovió marcado con las letras “D1” y “D2”, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Recibos a favor de Alejandra Del Valle Olivares, por Pago de Intereses de Prestaciones Sociales Incompletos año 2017. (Folio 97 y 98).
Al respecto, el representante de la parte demandante manifestó que ratifica las diferencias que existen allí, producto de la aplicación de la Convención Colecita Petrolera. La apoderada judicial de la parte accionada argumentó que el régimen jurídico aplicable a la trabajadora es el ya señalado por su representada en el escrito de contestación, y queda evidenciado en dichas documentales efectivamente, las cuales eran debidamente firmadas y recibas por la trabajadora en el momento correspondiente. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por la parte a quién fuere opuesta; en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora, conforme a la Ley en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Así se decide.-

5-. Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Recibos a favor de Alejandra Del Valle Olivares, por Pago del Bono de Alimentación años 2016 y 2017. (Folio 99).
Con relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es Ratificar la diferencia que reclama por los diferentes conceptos, y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; por su parte la apoderada judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna. De la misma se desprende el pago efectuado a la trabajadora, la ciudadana Alejandra Del Valle Olivares, por concepto de Bono de Alimentación en los periodos indicados en dicha documental. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

6-. Promovió marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Original de Hoja de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, de fecha 07/03/2017, dirigida a Alejandra Del Valle Olivares. (Folio 100).
En cuanto a tal documental manifestó el representante legal de la parte demandante, que con dicha documental se pretende demostrar que trataron de agotar la vía conciliatoria, y se le hizo un cálculo, del pago que debía hacer la demandada a la trabajadora, y se tardaron 93 días en pagarle sus prestaciones sociales, por lo que ratifica el pago por producto del despido injustificado; por su parte la representante de la parte demandada manifestó que si bien es cierto que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales de fecha posterior, no es menos cierto que su representada reconoció la demora de ese pago, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 98 del expediente, y pagó unos intereses correspondientes a ese retardo; en cuanto a la documental marcada con la letra “F”, de la hoja de cálculo de la Inspectoría, en esos documentos normalmente se estipula al final de la hoja, que son elaborados por la información unilateral suministrada por el trabajador, en todo caso estos documentos no son vinculantes, no obstante a pesar del hecho de que se reclama la aplicación del régimen jurídico previsto en la Convención Colecita Petrolera, al momento de realizarse el cálculo en la Inspectoría del Trabajo, difiere del monto establecido en la hoja de cálculo, por lo que presume de la información suministrada por la trabajadora a la persona que la atendió en nombre del Ministerio del Trabajo, lo cual evidencia que la trabajadora estaba clara y conteste en cual era el régimen jurídico aplicable como era el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Se aprecia su contenido, sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se resuelve.

7-. Promovió marcado con las letras “G” y “G1”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Comunicaciones de Notificación, emitida por la empresa PDVSA, de fechas 14/01/2016 y 21/09/2016, dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., suscrito por el Gerente de Mantenimiento de Flota División Carabobo Jesús Moreno. (Folios 101 al 116).
En relación a tales documentales expuso el representante legal de la parte demandante que con dichas documentales pretende demostrar en uno de los particulares la responsabilidad solidaria que tiene PDVSA en cuanto a sus contratistas, y de alguna manera en dicha comunicación se manifiesta que aquellas relaciones laborales que tienen conexidad o inherencia con el trabajo que realizaba su representada se le debe aplicar de acuerdo a la convención colectiva en las cláusulas 2, 69 y 70 los efectos de la Convención Colectiva Petrolera; por su parte la representante de la parte accionada señaló que es cierto que en relación a la documental marcada con la letra “G”, inserta a los folios 101 al 104, en la cual se señala que en ese contrato en particular, no se ha negado en ningún momento que en alguna oportunidad su representada le haya prestado servicios a PDVSA, sin embargo el objeto del contrato es Mantenimiento Preventivo y Rutinario de la flota Terrestre de PDVSA Petróleo, S.A., Distrito Morichal, EYP División Carabobo, Estado Monagas, lo que demuestra el objeto y la actividad principal de su representada, en estos contratos era hacerle mantenimiento a un flota de vehículos, incluso de los altos gerentes, de los carros utilizados por la empresa en su totalidad, y en ningún momento se pudiera decir que debido a esa actividad hay alguna inherencia y conexidad con la actividad petrolera como tal, que es lo que pretende el demandante, por lo que niega el régimen jurídico aplicable de la Convención Colectiva Petrolera. De las mismas se desprende el Procedimiento del contrato N° 4600068162, que tiene por objeto la ejecución del Mantenimiento Preventivo y Rutinario de la flota Terrestre de PDVSA Petróleo, S.A., Distrito Morichal, EYP División Carabobo, Estado Monagas, y las Especificaciones Técnicas Generales de dicho contrato, como el Alcance del servicio, en el cual se incluye: servicios de lavado de carrocería, chasis, motor y tapicería; aspirado de interiores de la unidad, reemplazos de lubricantes, engrase entre otras; el Régimen Laboral Aplicable el cual es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como el personal requerido, entre los cuales está un Supervisor de Operaciones quién debe ser Técnico Superior Universitario. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Y así se establece.

SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
Solicita la exhibición del Vauche de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., de fecha 28/04/2017, dirigida a la ciudadana Alejandra Del Valle Olivares, marcado con la letra “A”; Recibos por Pago de Utilidades año 2016, marcado con la letra “B”; Recibos y/o Listines de Pagos marcado con la letra “C”; Recibos por Pago de Intereses de Prestaciones Sociales Incompletos año 2017, marcado con la letra “D”; Recibos por Pago del Bono de Alimentación años 2016 y 2017, marcado con la letra “E”; y Comunicaciones de Notificación, emitida por la empresa PDVSA, de fechas 14/01/2016 y 21/09/2016, dirigidas a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., suscrito por el Gerente de Mantenimiento de Flota División Carabobo Jesús Moreno, marcado con las letras “G” y “G1”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que su representada reconoce todas y cada una de las documentales promovidas por la demandante, toda vez que la validez y la admisión de las mismas no está en discusión, sino el régimen jurídico aplicable a la demandante, dichos medios de pruebas fueron promovidas por ambas partes, y por cuanto los mismos fueron reconocidos; en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Si bien ésta Juzgadora solicitó la exhibición de dichos medios de prueba, la misma fue valorada supra, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPÍTULO II: La parte accionada promovió las siguientes documentales:
1-. Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Ingreso de la demandante. (Folio 126).
De la documental que antecede se desprende, el cargo que desempeñó la demandante al momento de su ingreso que inicialmente fue de Asistente Administrativo y el régimen laboral aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual fue debidamente firmada por la demandante. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto dicho medio de prueba, no fue atacado en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

2-. Promovió marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Notificación de Ascenso, Aumento Salarial y Descripción de Cargo. (Folios 127 al 129).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. De las mismas se desprende, que la demandante fue debidamente notificada de su ascenso y aumento salarial en fecha 30/11/2015. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, y fueron reconocidas por ambas partes, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

3-. Promovió marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, Soportes de Recibos de Pago Mensual, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015. (Folios 130 al 133).

4-. Promovió marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, Soportes de Recibos de Pago Mensual, correspondiente al año 2016. (Folios 134 al 145).

5-. Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Soporte de Recibo de Pago Mensual, correspondiente al mes de Enero 2017. (Folio 146).

6-. Promovió marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Soportes de Liquidación de Prestaciones Sociales y Tabla de Antigüedad. (Folios 147 al 149).

7-. Promovió marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de Pago (Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folio 150).
En relación a tales documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, la representante de la parte demandada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar que el régimen jurídico aplicable a la demandante era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que al momento de la culminación de su relación laboral recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por dicha relación laboral, así mismo se evidencia que durante la vigencia de esa relación laboral, recibió lo concerniente al pago de cesta ticket y los salarios que en su momento devengaba según el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que el punto central que está reclamando que es la tercerización, así como también reclama que la entidad de trabajo obvió el pago de bono de transporte, el cual se le debe hacer conforme al marco jurídico legal de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al patrono a pagar dicho concepto; igualmente el pago de horas extras. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

8-. Promovió marcado con la letra “H”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, Soportes de Facturas de Pago, por ordenes de Servicios Prestados. (Folios 151 al 172).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar que su representada se dedicaba o prestaba servicios a otras entidades de trabajo, entre ellas Transumyeca, CNPC, Multiservicios 2TR, C.A., así como a personas naturales, del mismo modo pretende demostrar que durante el tiempo que tiene funcionando su representada, el tipo de actividad realizada por ella, no ha sido mayormente la industria petrolera, son cuestiones eventuales, y cuando ha prestado servicios a PDVSA, ha sido lo relacionado con actividades de aspirado, cambio de aceite, hacerle mantenimiento a dichos vehículos en las instalaciones propiedad de su representada, y es allí donde los trabajadores prestan servicios a la demandada; por su parte el representante de la parte demandante señaló que dichas documentales no aportan nada al proceso. De las mismas se desprende los distintos servicios prestados por la demandada a entidades de trabajo, así como a particulares, los cuales eran servicio de lavado sencillo, mano de obra cambio de aceite, servicio de motor, y lavado de carrocería. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

9-. Promovió marcado con la letra “I”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, Copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A. (Folios 173 al 189).
Respecto a tales documentales, la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar el objeto principal de su representada, en el folio 177 se establece el ramo de transporte en general, en ello está incluido la actividad que su representada realizaba, específicamente para PDVSA, así como para otros particulares y otras empresas; por su parte el representante de la parte demandante señaló que dichas documentales no aportan nada al proceso. De las mismas se desprende que el objeto de la demandada es prestar servicios de transporte, mantenimiento y reparación de vehículos livianos y pesados a cualquier persona natural o jurídica que requieran sus servicios, a través de un taller de su propiedad, ubicado en la Zona Industrial de Morichal Estado Monagas. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

10-. Promovió marcado con la letra “J”, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, Contratos de Servicios suscritos entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., y la empresa PDVSA. (Folios 190 al 269).
Con relación a dichas pruebas la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que pretende demostrar que del folio 196 al folio 202, se señala cual es el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en el desempeño de ese contrato específicamente; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. En los distintos contratos se desprende que el Régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadoras (LOTTT). Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.
CAPÍTULO III: Fue promovida la siguiente Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 033-2018, de fecha treinta (30) de Enero de 2018, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; sin embargo no consta respuesta alguna a los autos de la misma. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la apoderada judicial promovente desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

CAPÍTULO IV: En lo que concierne a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó Inspección Judicial, a efectuarse en las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Morichal Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha dos (02) de Marzo de 2018, consta el Acta al folio (289). No hay prueba que valorar. Y así se establece.

CAPITULO IV: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial los ciudadanos Marcos José Luna Hernández y Lauris Carolina Villarroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.077.632 y V.-18.415.858, en su orden respectivamente, quiénes prestaron el juramento de Ley y respondieron todas las preguntas formuladas.

En cuanto al testigo Marcos José Luna Hernández, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo manifestó que labora para la entidad de trabajo demandada, desde el 17/02/2011, desempeñando el cargo de Engrasador de sistemas; que sus funciones de su cargo dentro de la entidad de trabajo es de sustraer el lubricante a los vehículos y los filtros de aceite, para luego ponérselos de nuevo; que realiza sus labores en el taller de la empresa ubicado en Morichal; que en la entidad de trabajo se desarrollan otras actividades de lavado de autos, aspirado y secado. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo conoce a la demandante Alejandra Olivares, quién laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., desempeñando el cargo de Coordinadora de Operaciones; realizando funciones de recibir los carros, darle instrucciones al personal de lo que se le iba hacer al vehiculo, ya sea lavado o cambio de aceite y supervisar el trabajo; que en las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., se realizan actividades de lavado, aspirado de carro y cambio de aceite, y que en la misma se atienden a clientes particulares, empresas que trabajan en la zona de Morichal y a PDVSA; ratificó que desempeña el cargo de Engrasador de sistemas; manifestó que el régimen aplicable a los laboral trabajadores es la LOTTT. Así mismo, ratificó que realizan las labores en el campo Morichal, y que no sabe la distancia de Morichal a Temblador; señaló que no tienen transporte; que no le consta que debe percibir un bono de transporte y que no tiene derecho a percibir mejores beneficios laborales de la entidad de trabajo donde trabaja; ratificó que las funciones de la entidad de trabajo es de lavado de autos, secado, aspirado, y si se requiere cambio de aceite y filtro, se le hace y que siempre ha estado ubicado en el Campo Morichal; igualmente, ratificó que atendían a particulares y a otras empresas que requerían el servicio; y que la demandante Alejandra Olivares, era su jefa, le daba instrucciones y le indicaba lo que debía hacer. Visto que el testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Por último en lo que concierne a la declaración de la testigo Lauris Carolina Villarroel, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo manifestó que laboró para la entidad de trabajo demandada, desde el 01/10/2013 hasta 30/11/2017, y desempeñó el cargo de Asistente Administrativo, y las funciones de su cargo dentro de la entidad de trabajo era Facturación y montar las evaluaciones a PDVSA, sólo facturaciones; que además de realizar facturaciones a PDVSA, también realizaban facturaciones a personas naturales y a empresas; que realizaba sus funciones en Morichal y que las bienhechurías donde funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., son de su propiedad. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo conoce a la demandante Alejandra Olivares, quién laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., desempeñando el cargo de Coordinadora de Operaciones; sus funciones era velar que los servicios se realizaran de la manera correcta, y quién representaba la empresa ante cualquier cliente y supervisar el personal; que en las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., se realizan actividades de mantenimiento preventivo a los vehículos, como cambio de aceite, lavado, secado y aspirado. Asimismo, manifestó que su relación laboral duró cuatro (04) años; que la demandante no se trasladó a ningún campo petrolero, así como tampoco desempeñó otro cargo para la entidad de trabajo demandada; ratificó que desempeñó el cargo de Asistente Administrativo en la entidad de trabajo demandada; que reside en Maturín y se dirigía a su lugar de trabajo en los transportes de PDVSA; que no le pagaban bono de transporte; manifestó que el régimen laboral aplicable a los trabajadores era la LOTTT. Así mismo, ratificó que los talleres donde funciona la demandada son de su propiedad; le consta que el servicio que prestan es importante a la industria petrolera y que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.; igualmente, señaló que se traslada en los transportes de PDVSA, por cuanto la demandada le presta servicios a PDVSA, los trabajadores portan un carnet de contratistas y pueden utilizar los transportes de PDVSA; y ratificó que prestan servicios a particulares y a otras empresas que requerían el servicio. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se declara.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Mirna Del Valle Ramírez Monroy y Shnell Leowaldo España Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.212.037 y V.-10.042.000, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

A los fines de resolver el presente asunto, aquí quién Juzga se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario.

De acuerdo a lo expuesto y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por las partes, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Ahora bien, del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el material probatorio de autos, ha quedado establecido que la accionante fue trabajadora de la entidad de trabajo demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2015, y culminó el veintisiete (27) de Enero de 2017, desempeñando el cargo de Coordinadora de Operaciones, en las instalaciones pertenecientes de la entidad de trabajo demandada en el Campo Morichal, y que la referida empresa prestaba servicios a PDVSA, así como a particulares y a otras empresas que requieran el servicio; que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado y, que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio y que al accionante le fueron cancelados por parte de la accionada pagos todos los conceptos laborales, conclusiones a las cuales llego éste Tribunal al realizar el siguiente análisis:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

En la presente causa el punto controvertido radica, si a la accionante le corresponde o no la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la prestación del servicio, por cuanto en su escrito libelar solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto de los montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado, y al momento de su liquidación no se le reconocieron los derechos que le correspondían, de conformidad con la Convención Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y debe pagársele además, las cantidades que le adeudaría la entidad de trabajo por concepto de horas extras y otros conceptos contenidos en dicha convención. De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es necesario precisar lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, esto en virtud de lo alegado por la parte accionada en el escrito de pruebas y contestación de demanda, en cuanto a que la trabajadora no trae a los autos prueba alguna que demuestre que le sea aplicable el régimen jurídico previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, ya que por la naturaleza de la labor realizada por la misma y el objeto principal de su representada el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que las instalaciones donde desempeñaba sus funciones la demandante sean propiedad de PDVSA, y tampoco que haya sido contratada específicamente para la ejecución del Contrato de Mantenimiento Preventivo y Rutinario a la Flota Liviana y Pesada de PDVSA División Carabobo Distrito Morichal, ya que si bien es cierto que dentro de los clientes de su representada se encuentra la entidad de trabajo PDVSA, la misma también le presta servicios a otras personas tanto naturales como jurídicas, y la demandante desempeñaba las funciones propias de su cargo.

En cuanto a la inherencia o conexidad, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencia los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En éste sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”

De la transcripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De acuerdo a lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el objeto de la parte accionada es el transporte en todas sus ramas: pesado, liviano y de personal, dentro y fuera del territorio nacional, de lo cual se evidencia que las labores realizadas por la accionada es la de prestar servicios de transporte, mantenimiento y reparación de vehículos livianos y pesados a cualquier persona natural o jurídica que requieran sus servicios, a través de un taller de su propiedad, ubicado en la Zona Industrial de Morichal Estado Monagas.

En cuanto a la figura del contratista, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que “…Son Contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contratos se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con Trabajadores y Trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o mercerizado.”, observándose que el Legislador patrio estableció la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley; así mismo en articulación con la norma anteriormente señalado, se debe hacer referencia a la inherencia y conexidad contenida en el artículo 50 ejusdem, donde se establece lo siguiente.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Negrilla de este Juzgado).

Del artículo anteriormente transcrito se concluye que si el contratista realiza obras con un volumen más de lo habitual a una entidad especifica de trabajo y que esta sea la fuente principal de los recursos que esta reciba, se entiende que su actividad comercial es inherente y conexa a la entidad de trabajo de la cual es prestadora de servicio como contratista, siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable del proceso productivo para lograr determinado fin económico, mientras que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.
En este orden de ideas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad, no surgen las obligaciones laborales derivadas del Convención Colectiva de Petrolera, motivo por el cual no puede prosperar lo alegado por la parte actora, y por ende, se concluye que le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Así se establece.-

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Es pertinente traer a colación que los conceptos reclamados por la demandante se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual éste Tribunal en el punto anterior determinó que la misma no le es aplicable, por lo que no procede en derecho el reclamo formulado. Así se decide.

Ahora bien, reclama el accionante el pago correspondiente a los conceptos relativos a Indemnización por Despido Injustificado, según Cláusulas 25, 37 y 70, ordinales 9, 10, 11, 12 y 14 de la CCP, Indemnización por Despido Injustificado, según artículo 80, literal “I”, y los artículos 92 y 142, ordinal “A”, por prestaciones sociales de antigüedad según LOTTT, Vacaciones y del Bono Vacacional, así como el Pago del Bono Post – Vacacional vencido y Fraccionado de los años 2015/2016 y Fracción del año 2016/2017, Utilidades Fraccionadas años 2016/2017, Salarios caídos y dejados de percibir por el Despido Injustificado, Tiempo de Viaje (TV) y Bono de Transporte (BT), Horas Extras (HE), Horas Extras (HE), no pagadas con la aplicación y la penalidad del artículo 182 de la LOTTT, por no tener la autorización del Inspector del Trabajo, Cesta Tickets dejados de percibir por el Despido Injustificado, Examen de Pre-Retiro, según la Cláusula 41, ordinal “A”, de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2015 (CCP), e Intereses sobre Prestaciones Sociales, según artículo 142, ordinal “F”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y a tal efecto fundamenta su demanda en la existencia de Diferencia de dichos conceptos, por cuanto los mismos deben ser calculados en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al respecto es necesario señalar que éste Tribunal determino que el régimen jurídico aplicable a la actora era la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y no la Convención de trabajo antes señalada, en consecuencia, visto que la parte accionada mediante las pruebas aportadas pudo demostrar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es por lo cual éste Juzgado no acuerda la procedencia en derecho los reclamos efectuados. Por cuanto es evidente que no existe diferencia alguna a favor de la trabajadora de los conceptos antes señalados. Y así se decide.

Ahora bien, uno de los puntos controvertidos en el presente caso esta basado en la procedencia o no del pago del concepto referido al Tiempo de Viaje (TV) y Bono de Transporte (BT), así identificado por el actor en su libelo, en tal sentido observa quien juzga, que dicho concepto fue reclamado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, tal y como fue determinado anteriormente que a la trabajadora no le era aplicable dicha Convención Colectiva, sino que la presente relación laboral estaba regida por bajo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Siendo reclamado este concepto, aunque bajo el amparo del contenido de lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual no es procedente en el caso bajo estudio; es preciso señalar que si bien es cierto, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevé lo relativo al pago por Provisión de Transporte, no es menos cierto, que para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, la empresa debe estar obligada a ello por ley o por vía convencional.

Legalmente se establece en el artículo 160 LOTTT. Provisión de transporte. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Y en el artículo 171 LOTTT Imputación a la jornada del tiempo de transporte. Cuando el patrono esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

En el caso bajo estudio, la parte actora no logro demostrar mediante ningún medio probatorio, que el lugar de trabajo estuviera a treinta kilómetros o mas de distancia de la población mas cercana, razón por la cual la demandada no se encuentra obligada legalmente al pago de este concepto de tiempo de viaje, razones por las cuales se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la parte actora reclama lo relativo al pago de horas extras, lo cual una vez analizado el cúmulo probatorio aportado por ambas partes, concluye este Tribunal, en lo siguiente: Las horas extras, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que en el presente caso la parte actora no probó haber laborado mas del tiempo reglamentado por Ley, pues forzosamente es razón suficiente para declarar su improcedencia.
En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal se podría aplicar el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por estas razones se declara improcedente el presente reclamo. Y así se establece.
Por todas éstas consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal concluye que a la trabajadora, la ciudadana ALEJANDRA OLIVARES, le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos reclamados, aunado al hecho que la parte actora no logro demostrar que le correspondiera en derecho lo relativos a los otros conceptos derivados de la prestación de servicio que mantuvo con la demandada. Por lo que considera ésta Juzgadora que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara la ciudadana ALEJANDRA OLIVARES, en contra de la entidad de trabajo S TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RV, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-