REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de mayo de 2018
208° y 159°


ASUNTO: NP11-R-2017-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas del recurso de apelación que ejerciera el abogado Alfredo Bustamante, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra sentencia de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de nulidad de acto administrativo que incoare la referida sociedad mercantil, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

A los fines de decidir esta alzada observa:

En fecha 16 de abril de 2018, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito contentivo de los argumentos que fundamentan su apelación, siendo ellos los siguientes:

Alega la falta de aplicación por parte de la recurrida, del criterio vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017.

Advierte que el juzgado de primera instancia de juicio declara el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por haber transcurrido el lapso de tres días de despacho para el retiro del cartel librado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haber agotado todos los medios y recursos para practicar el emplazamiento o citación del ciudadano Juan Vallenilla en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado en la presente causa, como oficiar al Consejo Nacional Electoral, al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del referido ciudadano, dada la imposibilidad material de lograr la notificación personal, y al no hacerlo, - a decir del recurrente - trastocó la secuela del procedimiento y como consecuencia de ello menoscabó el debido proceso.

Por último. procedió en solicitar que el presente recurso se declare con lugar y se ordene la reposición de la causa.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrida en el lapso legal establecido, no dio contestación a la apelación planteada por la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ello implique consecuencia jurídica alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, motiva la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

…(Omissis)…

“(…)Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, referido a la certificación del cómputo del lapso de los tres (03) días de despacho, correspondientes para que la parte recurrente haga el retiro del cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, y a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si el recurrente cumplió o no con la carga prevista en el articulo 81 ejusdem, sobre el particular la señalada disposición legal establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

“El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la norma transcrita y de la revisión exhaustiva de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retiro del cartel de emplazamiento, pues la suscrita Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Certificó: que desde el día diecisiete (17) de Julio del año 2017, exclusive, hasta el veintiuno (21) de Julio de 2017, inclusive, había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho para el retiro de dicho cartel, lo cual denota una falta de interés en la prosecución del presente Recurso de Nulidad, razón por la cual resulta forzoso para éste Tribunal aplicar al presente caso el Desistimiento del Recurso, tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 ejusdem.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, de conformidad con la normativa antes señalada. Así se declara.- (…)”


DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Estriban los alegatos y defensas de la parte recurrente en considerar que la sentencia de primera instancia incurre en la violación del debido proceso al no aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar el desistimiento del recurso de nulidad incoado por haber transcurrido el lapso de tres días para retirar el cartel de emplazamiento librado por el a quo, sin que antes se haya agotado los medios y recursos para lograr practicar el emplazamiento o citación personal del ciudadano Juan Francisco Vallenilla Medina, en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado.

Como puede observarse, el objeto del presente asunto no es otro que el determinar si el tratamiento procesal que se le dio al recurso contencioso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas), incoado por la hoy recurrente estuvo o no ajustado a derecho y, más concretamente, si hubo o no un defecto de procedimiento por parte del tribunal de la causa.

Observa esta alzada que ciertamente el a quo, justificó el motivo de su decisión bajo el criterio de una falta de interés en la prosecución del recurso de nulidad incoado, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declara desistida la demanda de nulidad del acto de efectos particulares ejercida, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no retiró dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su publicación, el cartel del emplazamiento librado el 17 de julio de 2017.
Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.- Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación. (Resaltado de esta alzada).
Conforme al contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que el sentenciador de primera instancia no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar al tercero interesado, y, como consecuencia de ello, se menoscabó el derecho al debido proceso y con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica en relación con el desistimiento de la demanda.

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 556 del 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
‘...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.’
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es ‘un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.


Sostiene además la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, que la sentencia del a quo, incurre en la falta de aplicación del criterio vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…)”A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa (Ver sentencia n.° 1320, dictada por esta Sala el 08 de octubre de 2013).
De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, de los trabajadores favorecidos por la Providencia Administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.
Si bien, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, antes de ordenar el cartel de emplazamiento de los ciudadanos Carlos Fernández Solórzano, Carlos E. Rosales y Jorge Luis Rojas González, ordenó sus respectivas notificaciones, las cuales fueron infructuosas debido a que los mismos no se encontraban en la dirección señalada en la boleta; el referido Juzgado debió agotar los medios y recursos a los fines de practicar las notificaciones correspondientes para que los referidos ciudadanos ejercieran su derecho a la defensa, a saber, como oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de los prenombrados ciudadanos.
En atención a lo anterior, esta Sala considera necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, el cual estableció textualmente lo siguiente:

(Omisis)
En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal de los referidos ciudadanos Carlos Fernández Solórzano, Carlos E. Rosales y Jorge Luis Rojas González, a los fines de que tuviesen conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la providencia administrativa n.° 08-2014, dictada el 16 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, y pudieran ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que los referidos ciudadanos eran partes (trabajadores) junto a la hoy solicitante Universidad de Oriente (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa. Así se decide.”(…). (Resaltado de este Tribunal Superior).
De las actas procesales se evidencia que el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinatario directo al ciudadano JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, y en virtud de ello, la estimación que el juez realice sobre las pretensiones de la parte accionante pudiera incidir en los derechos del mencionado ciudadano. En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se ordena su reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa que lo afecta, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que le pudieran corresponder, razón por la cual ha sido criterio reiterado que todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa y por ende, debe ser notificado personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa– y si bien el a quo, antes de ordenar el cartel de emplazamiento, ordenó notificación del mencionado ciudadano, resultando la misma infructuosa debido a que no fue encontrada la dirección señalada en la boleta, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, éste debió agotar los medios y recursos a los fines de practicar la notificación correspondiente, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el trámite del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente y, en caso de no poder practicarse la misma, el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 495 de fecha 28 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: GHELLA S.P.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GÚARICO Y APURE), mediante la cual se establece:
(…)”Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Ahora bien, en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A., como accionante del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares N° 263-2011 de fecha 21 de junio de 2011; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el órgano que dictó el referido acto y el ciudadano Edgar José Bello Mijares, como beneficiario del acto recurrido.
Establecida la condición de parte del beneficiario del acto impugnado, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el auto recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación del ciudadano Edgar José Bello Mijares, en los términos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.” (Resaltados del texto original).
Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca el fallo recurrido y en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, practique la notificación personal del ciudadano JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, conforme lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, para que éste tenga conocimiento acerca de la demanda de nulidad interpuesta por la peticionaria en contra de la Providencia Administrativa N° 00121-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 14 de febrero de 2017 y, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad e trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., parte accionante en la presente causa, SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa al estado que se practique la notificación personal del ciudadano JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, y luego de cumplida la misma, continúe la tramitación del proceso.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa y remítase el expediente en su oportunidad. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m. Conste.– El Strio.