REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000021

En fecha 7 de Marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.398.079, asistida por la abogada en ejercicio Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de marzo de 2017, se le dio entrada.
En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la querella funcionarial, folio 44 y su vto.
En fecha 13 de marzo de 2017, se libró la citación y notificaciones ordenadas, folios 45 al 47.
En fecha 06 de junio de 2017, la representación judicial del Municipio dio contestación, folios 50 y 51 respectivamente; siendo agregado en fecha 07 de junio de 2017, folio 57.
En fecha 08 de junio de 2017, se fijó la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 15 de junio de 2017, tal como riela a los folios Nos. 60 y 61 con sus respectivos vueltos y folio 62.
En fecha 28 de junio de 2017, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas debidamente presentados por las partes, folio 66.
En fecha 10 de junio de 2017, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, folios 11 y 112 respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, folio 115 y su vto, y folio 116.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, folio 121 y su vto.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la co-apoderada de la parte querellante, solicitó el abocamiento de quien suscribe el presente fallo; siendo acordado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, librándose las notificaciones pertinentes, folios Nos. 123 al 126; practicándose la última de las notificaciones referidas en fecha 07 de febrero de 2018, vto del folio 129.
En fecha 03 de abril de 2018, se reanudó la causa al estado de publicar el extenso del fallo, folio 130.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la querellante que:
“En fecha 16 de julio de 1985, comencé a prestar servicios personales, continuos, subordinados, y remunerados en beneficio exclusivo de la Administración Pública en el Estado Monagas, y después de permanecer durante VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, como funcionaria, me fue notificado en fecha 05 de enero de 2017, mi Remoción y Retiro del último del [sic] cargo desempeñado como Directora de Planificación y Presupuesto de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (…), institución en la que labore los últimos CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS, no obstante haber realizado con anterioridad, expresa solicitud de Jubilación a la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 01 de septiembre de 2016¬.”
Que “Los años de servicios dentro de la Administración Pública fueron desarrollados en los siguientes organismos y cargos desempeñados que a continuación señalo:
a. Contraloría General del Estado Monagas, con fecha de ingreso: 16 de junio de 1985, con el Cargo de: Auditor II, egresando en fecha: 09 de enero de 2003 ocupando para ese entonces el Cargo de: Jefe de Unidad de Control de Gestión; para un tiempo de servicio de: DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. (…).
b. Gobernación del estado Monagas, con fecha de ingreso: 01 de agosto de 2003, con el Cargo de: Jefe de División de Auditoria, egresando en fecha: 17 de Noviembre de 2004, ocupando para ese entonces el Cargo de: Jefe de División de Auditoria; para un tiempo de servicio de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS (…).
c. Contraloría Municipal del Municipio Santa Bárbara, estado Monagas, con fecha de ingreso: 08 de febrero de 2007, con el Cargo de: Contralora Municipal; egresando en fecha: 20 de noviembre de 2009 en el mismo cargo, para un tiempo de servicio de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS (…).
d. Concejo del Municipio Libertador, Estado Monagas, con fecha de ingreso: 14 de enero de 2013, con el Cargo de: Auditoria Interna, egresando en fecha: 30 de noviembre de 2013, en el mismo cargo de Auditora Interna, para un tiempo de servicio de: DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS (…).
e. Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas; con fecha de ingreso: 30 de diciembre de 2013, con el Cargo de: Directora de Planificación y Presupuesto, designación que consta en Resolución de Nombramiento Nº. R-353-2013, de fecha 26/12/2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 107 de fecha 30 de Diciembre de 2013; ratificada en el mismo cargo de DIRECTORA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO, pero a partir de esa fecha ADSCRITA A LA DIRECCION SECTORIAL DE GESTION INTERNA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante Resolución de Nombramiento Nº. R-070-2015, de fecha 01/04/2015, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 05 de fecha 15 de abril de 2015; egresando en fecha 05 de enero de 2017, en el mismo cargo de Directora de Planificación y Presupuesto, para un tiempo de servicio de : CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS…”
Que “El lapso de duración de la prestación de mis servicios en la Administración Pública, en las dependencias anteriormente indicadas; ocupando los cargos señalados; comprendido desde el 16 de julio de 1985 hasta el 05 de enero de 2017 fue de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y doce (12) días; siendo el último de ellos el de Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de LA ALCALDIA DE MATURIN, para un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DIAS.”
Que “Es importante destacar ciudadano Juez (a), que en diciembre de 2015, plantee ante las máximas autoridades de LA ALCALDIA DE MATURIN, mi disposición de solicitar el beneficio de Jubilación por cumplir con los años de edad cronológica y tiempo de servicio en la Administración Pública, sin embargo, se me pidió postergar dicho tramite, que fue lo que formalmente realice en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante la Dirección de Recursos Humanos…”
Que “A mediados del mes de septiembre de 2016, se sucedieron una serie de eventos dentro de la ALCALDIA DE MATURIN que cumplieron con la designación de nuevas autoridades ejecutivas en el municipio, y en fecha 07 de octubre de 2016, la recién designada Directora de Recursos Humanos me llamó hasta su oficina y me indico que se había realizado nombramiento a otra persona en mi lugar que asumiría la Dirección de Planificación y Presupuesto; que pronto recibiría la respectiva Resolución de cese de funciones; y mis prestaciones sociales, le advertí mi condición de jubilada, que había tramitado la misma y que esperaba pronunciamiento y esta indico que ‘el expediente estaba siendo evaluado y que pronto tendría respuesta’. Así transcurrieron los días sucesivos, siendo mí ultima asignación o sueldo, la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 14.742,24), que recibí mediante transferencia a mi cuenta corriente (…). En las oportunidades que Preguntaba mi estatus, se me indicaba que ‘pronto será notificada debidamente.”
Que “(…) en fecha 05 de enero de 2017, acudí nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de LA ALCALDIA DE MATURIN, y allí recibí Resolución No. 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, en la que se me REMUEVE y RETIRA del Cargo de Directora de Planificación y Presupuesto, sin que se me rindiera explicación alguna en relación al pago de prestaciones sociales y solicitud de jubilación.”
(…)
En fecha 20 de enero de 2017, ante la falta de respuesta; solicite información de status del trámite de mi jubilación (…), según se evidencia de copia con firma autógrafa de la recepcionista de la Dirección de Recursos Humanos (…) Sin embargo tampoco recibí respuesta…”
Que “Para la fecha 05 de octubre de 2016, devengaba un sueldo básico mensual de veintitrés mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 23.998,00), más la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de prima de profesionalización, seiscientos bolívares (Bs.600,00) por concepto de prima de antigüedad, y cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de prima/bono por hijos. Recibía además, la cesta ticket o cesta alimentaría; y se me cancelaba por concepto de Bono de fin de año de ciento veinte (120) días; y recibía cuarenta y cinco (45) días de Bono vacacional. Sin embargo, denuncio que desde el 05 de octubre de 2016 al 05 de enero de 2017, tres (03) meses exactamente que demoro LA ALCALDIA DE MATURIN en notificar la REMOCIÓN y RETIRO, no se dio respuesta a mi solicitud de JUBILACIÓN y se incumplió obligaciones que de seguidas señalo:
a.- Hago del conocimiento de esta instancia judicial que durante los meses de Octubre 2016, Noviembre 2016, y Diciembre 2016, LA ALCALDIA DE MATURIN, no cancelo mi sueldo (incluido primas y cesta ticket/cesta alimentaría), y tampoco el Bono de fin de año correspondiente al año 2016, al cual tengo derecho y que le fue cancelado a todos los funcionarios de esa institución.
b.- (…) LA ALCALDIA DE MATURIN, que procedió mediante Resolución No. 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 60 de fecha 22 de noviembre de 2016, notificada en fecha 05 de enero de 2017 al REMOVERME y RETIRARME del Cargo de Directora de Planificación y Presupuesto, no ha cancelado mis prestaciones sociales. (…) a pesar de haber presentado mi cese de funciones por ante la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.
c.- (…). Durante los cuatro (04) años que me desempeñe para LA ALCALDIA DE MATURIN, me fue cancelada las vacaciones, pero por razones de servicios no se realizo el disfrute en los siguientes periodos: Diciembre 2013- Diciembre 2014/, Diciembre 2014- Diciembre 2015/, Diciembre 2015- Diciembre 2016/, por lo que deben ser canceladas en la oportunidad de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento.
d.- (…) fecha de ingreso a LA ALCALDIA DE MATURIN (30/12/2013), ingreso básico, mas primas, así como las deducciones de ley de Seguro Social, Fondo de Habitat y Vivienda, Fondo de Jubilaciones.
e.- (…) el sueldo básico actual (desde el 01/01/2017) que recibe la designada Directora de Planificación y Presupuesto de LA ALCALDIA DE MATURIN es de la cantidad de ochenta y dos mil trescientos sesenta y un mil bolívares con catorce céntimos (Bs. 82.361,14), más las primas/bonos; la cesta ticket o cesta alimentaría, por lo que los pagos adeudados de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y la misma Jubilación solicitada, deberá tener como base de cálculo el último sueldo que estaba vigente para el momento que recibo mi notificación de REMOCIÓN y RETIRO (…)”
(…) la Resolución No. 365/2016 que se impugna, esta contenida de dos acciones: la primera, que es la Remoción, en la que se me debió indicar (dada mi condición de funcionaria de carrera que se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento como es: Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de LA ALCALDIA DE MATURIN), que seria separada del cargo, que se estudiaría mi caso y que estaría en situación de disponibilidad, por un periodo de un mes, dentro del cual, se debieron tomar las medidas necesarias, para reubicarme en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al que ocupaba y no se hizo; y para la segunda de las acciones contenidas en la referida Resolución No. 365/2016, que es el Retiro, el cual procede cuando vencido el mes de disponibilidad, no hubiere sido posible mi reubicación (…)”
Que “(…) la Remoción, se realizo en contravención con lo establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que establece la nulidad de todos aquellos actos de la Administración Pública dictados con prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos, y considerando que la propia ALCALDIA DE MATURIN, reconoció mi condición de funcionaria de carrera (al ordenar mi ‘Remoción y Retiro’), ha debido contemplar y conceder en la mencionada Resolución No. 365/2016, el mes de disponibilidad que se otorga a todos los funcionarios de carrera o llevar adelante estudios de mis antecedentes de servicio, y no lo hizo, y al no existir constancia de tal proceder, denuncio la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, y así pido expresamente se declare.”
Que “En el supuesto negado que esta instancia jurisdiccional considere improcedente el anterior argumento; impugno de NULIDAD ABSOLUTA el acto de Retiro, del cual fui objeto el mismo día que fui Removida del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de LA ALCALDIA DE MATURIN; mediante Resolución No. 365/2016; en la que no se indica ‘cual es la causa de retiro’, desconociendo no solo la estabilidad en la función pública que vengo desempeñando ininterrumpidamente desde el año 1985, (…) la causa que motiva mi retiro, quebranta igualmente el principio al debido proceso y a la defensa legitima (…) y mas aún, el principio de legalidad de la actividad administrativa (…) Denuncio en consecuencia la NULIDAD del acto de RETIRO contenido en la Resolución No. 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 60 de fecha 22 de noviembre del 2016, notificada en fecha 05 de enero de 2017, en la que se me REMUEVE y RETIRA del cargo Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna.”
Que “…Teniendo en cuenta mis antecedentes de servicios en la Administración Pública, por VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, el acto de Retiro de LA ALCALDIA DE MATRURIN, ha debido ser tramitado, concediendo la Jubilación solicitada, en dos oportunidades: (i) en comunicación de fecha 01 de septiembre de 2016; y (ii) mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, vulnerando con su negativa, el derecho constitucional a obtener dicho beneficio, previsto en la CRBVC como un derecho social…”
Que “…y con el propósito de determinar el tiempo trabajado en LA ALCALDIA DE MATURÍN, alego que mi ingreso se efectuó en fecha 26 de Diciembre de 2013, lo cual consta de Resolución de Nombramiento Nº. R-353-2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 107 de fecha 30 de diciembre de 2013; ratificada posteriormente en virtud de una nueva Adscripción Sectorial en el mismo cargo de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, pero a partir de esa fecha ADSCRITA A LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE GESTIÓN INTERNA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, mediante Resolución de Nombramiento Nº. R-070-2015, de fecha 01/04/2015, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 05 de fecha 15 de abril de 2015. De manera que rechazo, por ser falso de toda falsedad que mi fecha de ingreso a LA ALCALDIA DE MATURIN haya sido el 01 de abril de 2015, siendo lo correcto el 26 de diciembre de 2013, con vigencia a partir del 30 de Diciembre de 2013, y así pido expresamente se declare.”
Que “…En nuestro caso en particular, invoco el cumplimiento de los requisitos exigidos en la CRBV y en la Ley Especial. Para la fecha de presentación de este recurso, tengo cincuenta y seis (56) años de edad, por haber nacido en fecha 14 de abril de 1960, y una antigüedad de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, en desempeño de cargos de la Administración Pública en el Estado Monagas, correspondiendo los últimos cuatro (04) años, al servicio público en LA ALCALDIA DE MATURIN, siendo mi último desempeño como Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de LA ALCALDIA DE MATURIN, por lo que siendo este (la jubilación) un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, sin distingo de ninguna naturaleza, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley nacional, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, ha debido LA ALCALDIA DE MATURIN, a través de la Dirección de Recursos Humanos, RETIRARME, CONFORME A LA Ley, concediéndome la Jubilación…”
Que “En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que LA ALCALDIA DE MATURIN, se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma clara, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, sobre el derecho de jubilación por mi invocado, mas aun cuando habiendo sido solicitado con anterioridad al dictado de la Resolución No. 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 60 de fecha 22 de noviembre del 2016, notificada en fecha 05 de enero de 2017, en la que se me REMUEVE y RETIRA del cargo Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de LA ALCALDIA DE MATURIN, contenida de la Remoción o Retiro, se me ha debido conceder el beneficio solicitado por cumplir los extremos previstos en la Ley; o al menos dar respuesta sobre ello, por lo que ante la notificación escrita hecha por LA ALCALDIA DE MATURIN, denuncio que las actuaciones realizadas por la ALCALDIA DE MATURIN, a través del actos contenido en la referida Resolución…”
Que “… comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a LA ALCALDIA DE MATURIN, ya identificada, en la querella funcionarial de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que admita y reconozca que la remoción y el retiro que como funcionaria de carrera hiciera de mi persona en la forma expuesta, realizado a través de la Resolución No. 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 60 de fecha 22 de noviembre del 2016, notificada en fecha 05 de enero de 2017; (…) PIDO se DECLARE NULO DE NULIDAD EL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO y, ordene: el beneficio de jubilación …” (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del texto original, cursivas del tribunal).
II
DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Que “Niego, Rechazo y Contradigo que la recurrente Yuraima Castro, sea funcionario de carrera, pues de la certificación de cargos que ha anexado a su demanda, se puede evidenciar, que si bien es cierto ingresó a la Administración Pública en la fecha que señala, nunca ha ejercido cargos de carrera, ya que todos los cargos atinentes a las funciones que ha desempeñado en la administración Pública, siempre han sido considerado cargos de Libre Nombramiento y remoción.”
Que “Niego, Rechazo y Contradigo que el acto de remoción de la hoy recurrente sea nulo, ya que la remoción de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción es potestativa del Jerarca Administrativo que tiene la atribución de nombrar y remover a los que ejercen dichos cargos, sin necesidad del agotamiento de procedimiento alguno”.
Que “Al no ser un funcionario de carrera administrativa, tal como se dijo anteriormente, la Administración no tiene por qué agotar procedimiento alguno para el retiro de la misma a un funcionario que no tiene establecido para sí estabilidad alguna y por lo tanto Niego Rechazo y Contradigo que dicho acto sea nulo.”
Que “Respecto de la Jubilación, la Administración deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos para proceder en consecuencia, puesto que reconoce que es un derecho irrenunciable, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada y en consecuencia, la jueza suplente procederá a dictar el extenso del fallo, que fuese declarado Parcialmente Con Lugar, por la otrora jueza de este Juzgado, en los siguientes términos:
Demandó la parte querellante, la Nulidad del Acto Administrativo, dictado a través de la Resolución N° 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 60 de fecha 22 de noviembre de 2016 y notificada en fecha 05 de enero de 2017, debido a que no se respeto su condición de funcionaria de carrera, siendo removida y retirada en la misma oportunidad, sin que se llevara a cabo las gestiones reubicatorias; reiteró que prestó servicios para la Administración Pública durante Veintiséis (26) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días; asimismo adujo la querellante que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, no le fue cancelado su sueldo (incluido primas y cesta ticket/cesta alimentaria), y tampoco el bono de fin de año correspondiente al año 2016, al cual aduce tiene derecho.
Manifestó igualmente que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar de haber presentado el cese de funciones. Expone que durante los cuatro (4) años que desempeñó funciones para la Alcaldía le fueron canceladas las vacaciones, pero por razones de servicio no disfrutó de los siguientes periodos: Diciembre 2016, por lo que deben ser canceladas en la oportunidad de la liquidación correspondiente. Adujo que el sueldo que actualmente recibe la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Maturín, es la cantidad de Bs. 82.361,14 más las primas/bonos, la cesta ticket o cesta alimentaria, por lo que los pagos adeudados de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y la misma jubilación solicitada, deberá tener como base de cálculo el último sueldo que estaba vigente para el momento que recibo mi notificación de Remoción y Retiro. Por último solicitó se ordene el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que la misma fue debidamente solicitada en dos oportunidades a saber: 01 de septiembre de 2016 y posteriormente en fecha 18 de enero de 2017, vulnerando así sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación del Municipio Maturín.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva, minuciosa y pormenorizada de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora lo siguiente:
Se observa en los antecedentes de servicios aportados al proceso, lo siguiente: que la querellante de autos, prestó servicios para la Contraloría del estado Monagas, ingresando en fecha 16 de julio de 1985, en el cargo de Auditor II, egresando de dicho organismo en fecha 09 de enero de 2003, en el cargo de Jefe de Unidad de Control y Gestión; posteriormente, ingresó a la Gobernación del estado Monagas, específicamente en la Dirección Sectorial para el Talento Humano, primero en el cargo de Jefe de División de Auditoría, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de Personal, en fecha 01 de agosto de 2003; posteriormente egresó en fecha 17 de noviembre de 2004, en el cargo de Jefe de División de Auditoría en la Dirección de Auditoría Interna. Igualmente se constata que prestó servicios como Contralora Municipal en el Municipio Santa Bárbara, ingresando en fecha 08 de febrero de 2007, egresando en fecha 20 de noviembre de 2009; consta que prestó servicios para el Municipio Temblador del estado Monagas como Auditora Interna, ingresando a dicho ente en fecha 14 de enero de 2013 y egresando en fecha 30 de noviembre de 2013; posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013 fue designada en el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, según Resolución N° 353-2013, con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2013, fecha ésta en la cual fue notificada; siendo ratificada en el cargo antes mencionado según Resolución N° 070/2015, en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de abril de 2015.
Pues bien, posterior a ello, en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante al folio N° 24 del expediente judicial, consta el acto administrativo signado con la Resolución N° 365/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: se remueve y se retira a la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, del cargo de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, quien venía ejerciendo el cargo en esta Dirección desde el 01 de abril de 2.015, según RESOLUCIÓN n° 070/2015, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria n° 05 de fecha 15 de abril de 2.015; efectiva la remoción a partir del día 7 de octubre de 2.016”

Visto lo anterior y revisados como han sido los antecedentes del caso conjuntamente con las pruebas aportadas, observa quien suscribe, que la ciudadana Clara Yuraima Castro Diaz, supra identificada en las actas procesales, a pesar de haberse desenvuelto en cargos de libre nombramiento y remoción, perfectamente establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la querellante de autos, prestó servicios para los diferentes entes del estado Monagas, y que aunado a ello, cursante a los folios Nos. 68 al 76 del expediente judicial, corre inserta decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Clara Yuraima Castro Diaz, contra la Contraloría del estado Monagas, en la cual expresó:
“…Ahora bien, de la lectura de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desprenderse que la intención del constituyente fue la de establecer una carrera dentro de la Administración Pública, por lo que no deberá entenderse como un hecho facultativo de la Administración el proceder a la reubicación del funcionario afectado por una medida de reducción de personal, ya que respetando la carrera tiene que hacerse obligatoria la gestión de reubicación, en caso contrario se atentaría contra la intención del Constituyente.
…Considera este Juzgador, que la Contraloría General del Estado en respeto a la carrera administrativa consagrada constitucionalmente, debía en primer lugar realizar la gestión reubicatoria con los funcionarios de carrera dentro de su propio seno y queda demostrada que tal posibilidad existía por el ingreso que hizo de funcionarios contratados a ´fijos´ a costa del retiro de funcionarios de carrera…
…estas razones llegan a concluir que la Contraloría General del Estado no realizó la gestión reubicatoria a que estaba obligada dentro de su seno…”

Dada esta especial circunstancia y por ser un hecho notorio judicial lo antes descrito, perfectamente y sin lugar a dudas, queda demostrado que la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, identificada en las actas, fue reconocida como funcionaria de carrera, dado que su ingreso a la Administración Pública, data del 16 de julio de 1985, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la obligatoriedad del concurso público, por lo tanto es un hecho que no se discute, la condición de funcionaria de carrera y así debe tenerse, puesto que de los antecedentes de servicio se demuestra fehacientemente que ha tenido una amplia trayectoria en varias instituciones de este Estado Monagas, prestando sus servicios y coadyuvando en las labores con su amplio y basto conocimiento, por lo que no queda dudas para quien aquí decide, la condición de funcionaria de carrera que ostenta la prenombrada ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Con el objeto de afianzar el razonamiento antes esbozado en esta decisión, se considera oportuno y perspicaz traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Bacca, referido al hecho notorio judicial, mediante el cual expresó:
“…el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y en tal sentido señaló que el contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (…), si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión (…). Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al hecho notorio judicial, mediante sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA-, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citó en el expediente N° AP42-R-2006-001670, de fecha 08 de marzo de 2010 y la misma expresó lo siguiente:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp N° AP42-R-2006-001670, de fecha 08 de marzo de 2010.

Pues bien, denotada como ha sido la condición de funcionaria de carrera que ostenta la ciudadana Clara Yuraima Castro Diaz, a través de la notoriedad judicial, este Juzgado observa con pleno detenimiento, que el acto administrativo que nos ocupa fue dictado inobservando tal situación, pues en el mismo, fue removida y retirada del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto adscrita al ente Municipal, siendo lo procedente para el caso de marras, sólo la remoción, hasta que se cumpliese con las gestiones reubicatorias establecida en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Visto lo anterior y por cuanto ha quedado evidenciado que si bien la recurrente siendo funcionario de carrera, se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en cuya naturaleza se encuentra la posibilidad de ser nombrado y removida a juicio y voluntad del jerarca respectivo, debe concluirse que el acto de remoción impugnado, tiene plena validez, ya que fue dictado por el jerarca respectivo, haciendo cesar en el ejercicio del cargo, a la recurrente, tan sólo movido por la voluntad de separarla del cargo y así se decide.

En cuanto al acto administrativo de retiro, se observa que las gestiones reubicatorias no fueron debidamente realizadas, puesto que el acto administrativo fue objeto de subsanación en el sentido que en el primero que fue dictado, sólo se acordó la remoción; posteriormente, a través del principio de la autotutela administrativa, el Municipio procedió a subsanar el acto administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2016, dictándose la Resolución N° 365/2016, en la cual fue removida y retirada del cargo; en consecuencia, considera quien aquí suscribe que hubo una inobservancia, respecto del acto de retiro, del procedimiento legalmente establecido, tal como se encuentra contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, éste debe declararse nulo y así se declara.

Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la ciudadana Clara Yuraima Castro Diaz, solicitó se le concediera la jubilación, mediante comunicaciones presentadas en fecha 01 de septiembre de 2016 y posterior al acto de remoción y retiro, presentó comunicación de fecha 18 de enero de 2017, tal como riela a los folios Nos. 23 y 33 del presente expediente judicial, las cuales fueron debidamente recibidas en fechas 01 de septiembre de 2016 y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2017, tal como consta de sello húmedo del ente Municipal. Expuesto lo anterior, y revisados como han sido los antecedentes de servicios presentados por la parte querellante y que a su vez de igual manera fueron presentados por el representante judicial del Municipio Maturín del estado Monagas; este Órgano Jurisdiccional, constata que la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, prestó servicios en la Administración Pública, por un tiempo considerable de Veintiséis (26) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, y que para la fecha en que fue removida y retirada del cargo contaba con Cincuenta y Seis (56) años de edad, por haber nacido en fecha 14 de abril de mil novecientos sesenta (1960), tal como se verificó de su documento de identidad, el cual riela al vto. del folio 63 del presente expediente. Ahora bien, por cuanto la querellante de autos, manifiesta que con tal accionar, la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ha vulnerado su derecho constitucional a obtener la jubilación solicitada, considera este Juzgado oportuno, traer a colación los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, caso Ricardo Mauricio Lastra, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

En atención a los criterios expuestos en las referidas sentencias, considera quien aquí suscribe, que ciertamente se produjo una violación al derecho social establecido en nuestra Carta Magna, pues el ente Municipal, no dio fiel cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante emanada de nuestro Máximo Tribunal, pues procedió a la remoción y al retiro en un mismo acto, sin revisar detenidamente los antecedentes de servicio de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, supra identificada en las actas procesales, quien como ya se mencionó en esta decisión y se reafirma nuevamente, prestó sus servicios diligentemente, desplegando su amplio y basto conocimiento, para coadyuvar con la Administración tanto Regional como Municipal de este Estado Monagas, en todos y cada uno de los cargos que desempeñó a lo largo de su vida útil, cumpliendo así con los requisitos legales y concurrentes para que procediera su derecho a la jubilación, como lo son los años de servicio y la edad, puesto que para la fecha en que fue removida y retirada del cargo, contaba con Veintiséis (26) años, cinco (05) meses y doce (12) días de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, por haber nacido como ya se mencionó en fecha 14 de abril de 1960; y en este punto, considera esta Sentenciadora oportuno, dejarle claro al ente Municipal, que no debe privar una contratación colectiva sobre la Ley especial, en este caso, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, relativo a la jubilación, establecida en la Cláusula 46 Jubilación y Pensión, que establece a groso modo, que la querellante de autos debía haber laborado al menos cuatro (4) años para el ente municipal; lo cual es rechazado completamente por este Órgano Jurisdiccional y así se decide.
En consecuencia, se reconoce a la Jubilación como un derecho social establecido en nuestra carta magna, por cuanto con el mismo se garantiza a la persona que es objeto del derecho que nos ocupa, los ingresos que le permitan subsistir y llevar una vida “cómoda” luego de haber prestado sus servicios al Estado Venezolano, cuando ya su capacidad productiva, por el pasar de los años, ha disminuido, y dicho Estado, debe velar en todos los ámbitos para que efectivamente se cumpla con el beneficio que por Ley le corresponde, siempre que concurran los requisitos establecidos, los cuales como ya se ha hecho referencia, son dos a saber: tiempo de servicio (veinticinco años) y edad cronológica, (sesenta años en los hombres y cincuenta y cinco en la mujeres).
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, verificado el incumplimiento del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dentro de las causales de retiro de la Administración Pública lo siguiente:
4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley.
Y visto que la Administración Municipal, procedió al retiro en inobservancia de dicho numeral, este Juzgado Superior, ordena en perfecto acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que antes del acto de retiro, se proceda a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la jubilación de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, haciendo especial énfasis que la fecha de entrada al Organismo querellado fue en fecha 26 de diciembre de 2016, con vigencia a partir del 30 de diciembre del año 2013 y no en fecha 01 de abril de 2015 como lo señala la representación del Municipio Maturín, y así se decide.
En relación a la Acción Subsidiaria, este Juzgado no se pronuncia con respecto a la aludida pretensión de cobro de prestaciones sociales, debido a que en la decisión que nos ocupa, quedó válido el acto de remoción, más no así el de retiro, por tanto se le ordenó al ente querellado proceder a realizar las gestiones reubicatorias a que ha lugar y así se decide.
Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y Así de decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, debidamente representada por los abogados VCITOR CIANO DE COOLS, SORAYA HERNANDEZ, AURA MARINA MONROE y DAYANA JOSE MOTA NATERA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 113.292, 22.822, 54.533 y 99.935, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se declara Válido del acto administrativo relativo a la remoción, contenido en la Resolución N° 365/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se declara NULO el acto de retiro.
CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que antes del acto de retiro, se proceda a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la jubilación de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, haciendo especial énfasis que la fecha de entrada al Organismo querellado fue en fecha 26 de diciembre de 2016, con vigencia a partir del 30 de diciembre del año 2013.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,


MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,


NAISA SALAZAR AGUIRRE

En la misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,


NAISA SALAZAR AGUIRRE

MARG/NSA