REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000080

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por el ciudadano LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.439.840, debidamente representado por los abogados en ejercicio José Peña y Elizabeth González Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.275 y 194.481, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada.
En fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la querella funcionarial, librándose las respectivas notificaciones y citación, cursante a los folios 16 y su vto, al folio 19.
En fecha 27 de noviembre de 2017, quien suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, folio 22.
En fecha 30 de enero de 2018, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la querella, siendo agregado en la misma fecha, folios 25 al 43.
En fecha 08 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, folios 45 y 46 con sus respectivos vueltos.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dictó auto ordenando agregar las pruebas debidamente promovidas, folio 49.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, folios 78 al 80.
En fecha 04 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, folio 82 y su vto.
En fecha 17 de abril de 2018, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella funcionarial, folio 83 y su vto.
En fecha 04 de mayo de 2018, el tribunal ordenó diferir la publicación del extenso del fallo, folio 84.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Adujo el querellante que: “en fecha 02 de febrero de 2004, fue nombrado como Agente de la Policía del estado Monagas, según consta en nombramiento; posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, se me asigno el rango de Oficial Jefe, con antigüedad del 25 de octubre de 2014, el cual venía desempeñando en la Comandancia Policial de Punta de Mata.
Manifestó que en fecha 03 de julio de 2015, le correspondió trabajar en la sede de Punta de Mata, siéndome asignada la patrulla # 030; asimismo le fue manifestado por su Superior que tuviesen cuidado por cuanto en la zona habían sido robados varios vehículos, entre ellos, un camión color blanco, modelo Super Dutty,...expresó que fue autorizado por su Superior Inmediato a prestar la colaboración necesaria al propietario del vehículo camión, modelo Super Dutty, a fin de hacer recorridos en búsqueda del mismo,…el día miércoles [sic], procedió la búsqueda del camión, se generó una situación de violencia, en la cual se realizaron un intercambio de disparos, entre los funcionarios de la Policía y del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS); hecho este que generó el traslado por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, hasta su comando, manifestando que los funcionarios policiales estaban involucrados en una extorsión.
Adujo que operó la caducidad del lapso planteado en la providencia Administrativa N° 022/2016, dado que no se cumplió el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en la Providencia Administrativa en la página o folio veintitrés (23), la fecha correspondiente a la presente decisión fue realizada por el Consejo Disciplinario el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual consta de treinta y cuatro (34) folios, sin embargo, la decisión de la máxima autoridad la cual corresponde decidir en un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles y según la decisión que consta de veinticuatro folios en su folio veinticuatro señala que la decisión fue en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el lapso es extemporáneo para la decisión de la máxima autoridad según lo señala el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Adujo igualmente, que se le dictó sentencia absolutoria por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Monagas, y como quedo demostrada su inocencia por insuficiencia probatoria, es por ello que invoco dicha decisión para mi posterior reenganche y pago de salarios dejados de percibir, como todos mis derechos adquiridos en la Institución.
Alegó que le acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho.
Finalmente solicitamos sea admitida, sustanciado, tramitado y que sea declarado CON LUGAR, la nulidad que pretendo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2016 y mediante el cual se me destituyó del cargo como Oficial / Jefe (CPEM), donde se encontraba prestando servicios hasta la actualidad, se ordene mi reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos y derechos que me han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta mi definitiva reincorporación al cargo de manera permanente.
II
DE LA CONTESTACION
Alegó la falta de cualidad como funcionario de carrera del ciudadano querellante de autos, manifestando que el mismo ingresó a la Policía del estado Monagas en fecha 02 de febrero de 2004, sin que su ingreso estuviera precedido por concurso público, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera esta Representación que el accionante no es funcionario de carrera, y que por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender la querella funcionarial instaurada.
Adujo que la Administración garantizó en todo momento el derecho a la defensa del investigado, sustentando la decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción del mismo, sin embargo, no con ello, se pretende reconocer que el querellante gozara de estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho procedimiento estuvo apegado al principio de legalidad y así solicitó respetuosamente sea declarado por este Juzgado.
Del Procedimiento Administrativo y del Acto de Destitución
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante; estimando la representación de la Procuraduría que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por este Juzgado, para conocer de la presente querella funcionarial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada, en la cual la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2016, mediante la cual fue destituido de la Policía del estado Monagas, alegando que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que se encuentra caduca por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal correspondiente, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la querellada de autos.
En consecuencia, procede este Juzgado a dictar el extenso del fallo, que declaró Sin Lugar, en los siguientes términos:
Visto que el ciudadano Luís Carlos Carpintero, manifestó en el libelo, que: se ordene mi reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir…en este sentido, la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, alegó: que el accionante no es funcionario de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada la reincorporación en el cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le reconozca como funcionario público de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza de la siguiente manera:
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina, al aseverar, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa).
En este sentido, se considera pertinente y oportuno traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Vs Empresas CVG, C.A, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

En virtud de lo anterior, es prudente afirmar que en el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial se incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún en aquellos casos en los que la existencia de dicha relación presuntamente no exista o sea dudosa su naturaleza, ello en los casos de los aspirantes a ingresar a la función pública.
Acotado lo anterior, este Juzgado debe señalar que la reclamación propuesta por el recurrente, ciudadano LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.840, viene vinculada a la solicitud de la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido de la Administración Pública, en este caso, la Policía del estado Monagas, que puso fin a la relación estatutaria que existía entre el hoy actor y la parte querellada, la cual era regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que independientemente que el ingreso del accionante no se haya materializado a través del concurso público, no excluye el hecho que es un funcionario público, por lo cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza del derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a presentar la presente querella, al considerar que le han sido lesionados sus derechos por parte de la Administración, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad por falta de cualidad alegada. Así se declara.
De igual manera, en cuanto al alegato realizado por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, relativo a que el ciudadano querellante es funcionario de carrera, queda completamente desvirtuado, en vista que el mismo no realizó el concurso público previsto en nuestra Carta Magna, en su artículo 146, que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Aunado a ello, queda perfectamente demostrado en las actas procesales, que la entrada al organismo querellado por parte del ciudadano Luís Carlos Carpintero González, se efectuó en fecha 02 de febrero del año 2004, tal como consta en el escrito libelar, y así se declara.

Adujo el querellante de autos, que: existe una caducidad del lapso planteado en la Providencia Administrativa N° 022/2016, desde el punto de vista formal no se cumplió el lapso establecido que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública…, el lapso es extemporáneo para la decisión de la máxima autoridad según lo señala el artículo 89 ordinal 8; a todo evento, esta Instancia Jurisdiccional, procede a transcribir el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria publicó estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en ele expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria pública ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia en el cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Visto lo anterior, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el expediente administrativo, en el cual se pueden evidenciar las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, en este caso, la destitución y para ello, se observa lo siguiente
• Apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinaria los funcionarios judiciales Luís Carlos Carpintero González, supra identificado, cursante a los folios Nos. 1 y 2 del expediente administrativo suministrado por el ente querellado.
• Informe Explicativo, folios 3 y 4.
• Auto de proceder, folio 5.
• Informe Conclusivo, folios 6 al 28.
• Auto de apertura de investigación administrativa disciplinaria, folios 29 al 30.
• Auto de determinación de cargos, folio 31.
• Auto de notificación, dirigida al ciudadano Luís Carlos Carpintero, de fecha 04 de septiembre de 2015, debidamente firmada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante al folio 32.
• Formulación de cargos, folios 33 al 53
• Informe de descargo, de fecha 06 de octubre de 2015, folios 54 al 57.
• Acta N° CDP-0254/2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas, de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante a los folios Nos. 58 al 91.
• Decisión cursante a los folios 92 al 103.
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, observa este Instancia Jurisdiccional de la revisión de las anteriores documentales contenidas en el expediente disciplinario, traído a los autos por la Administración, que la Oficina de Actuación Policial (OCAP), inició el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Luís Carlos Carpintero González, supra identificado, por lo que conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a instruir el respectivo expediente, notificándolo del mismo y formulándole al quinto (5º) día hábil siguiente los cargos correspondientes, otorgándole la oportunidad para que consignara su respectivo escrito de descargos, tal como riela a los folios Nos. 135 al 141 de las copias proporcionadas por el querellante de autos, identificadas en el Expediente Administrativo denominado N° 1, así como las pruebas que considerara pertinentes, remitiendo posteriormente el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica para que emitiera la opinión, dictando el acto administrativo de destitución y notificando al hoy recurrente del mismo.
Siendo ello así, una vez analizado lo precedentemente expuesto concluye este Tribunal que la Administración destituyó al ciudadano Luís Carlos Carpintero efectuando el procedimiento de Ley y respetando cada una de las garantías que lo amparaban, sin omitir de forma alguna, elementos procedimentales contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón debe desecharse la presente denuncia y así se decide.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa, en reciente decisión de fecha 06 de marzo de 2018, caso: sociedad mercantil VECOVICA VENEZOLANA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA, C.A, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
A tal efecto, se tiene que el querellante manifestó que la Administración apreció los hechos de manera errada; pero de la lectura del acta de entrevista realizada al ciudadano Cesar David Barrio Morocoima, Supervisor Jefe (PEM), cursante a los folios Nos. 40 y su vto y 41; manifestó en la respuesta a la pregunta número cinco lo siguiente: “…En ningún momento me notificó, ni informó de alguna otra actividad realizada por los funcionarios, debido a que había prohibición de tales actividades de inteligencia en dicho Centro de Coordinación, el cual yo en anteriores reuniones, había ordenado e instruido a todos los jefes de estaciones adscrito a la Coordinación Policial”.
Asimismo, consta de la declaración rendida por el ciudadano José Luís Presilla, en el acta de entrevista, cursante a los folios Nos. 71 al 73 del expediente administrativo identificado con el N° 1, en la cual manifestó lo siguiente: “…Quinta Pregunta: ¿Diga usted en algún momento uno de los funcionarios que fueron aprehendidos por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) lo llamó para comunicarle que andaban realizando algún tipo de trabajo de inteligencia? Contestó: El funcionario Luís Carpintero, me realizó llamado como a las 3:45 de la tarde, para el momento que mi persona estaba realizando una supervisión en el parque de Arma, al material de seguridad y defensa, con el parquero de servicio, Oficial Agregado (CPEM) José Narváez, Carpintero me notificó que se encontraba de servicio ese día y que andaba prestándoles apoyo a un ciudadano, que había sido objeto de robo de su vehículo tipo Camión para tratar de dar con la ubicación del mismo. Le respondí, que estuviera pendiente y cualquier situación que se le presentara pidiera apoyo rápido. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios antes mencionados, se encontraban de civil o uniformados? Contestó: Como de costumbre, esos funcionarios prestaban servicio siempre uniformados en la Unidad 030, y como patrullero, yo pensé que ese día ellos andaban con la presunta victima en la unidad prestándoles el respectivo apoyo. Y me entero que andaban de civil para el momento de su aprehensión. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento que uno de los funcionarios involucrados se encontraba franco de servicio? Contestó: Posteriormente a la aprehensión de estos, verifique en el libro de novedades interna y noté que el funcionario Oficial (CPEM) Luís Rodríguez se encontraba franco de servicio. …”
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes identificados, se evidencia que la Administración subsumió los hechos de la manera en que efectivamente se suscitaron, puesto que tal como lo afirmó el ciudadano Cesar Barrios Morocoima, no estaban autorizadas las labores de inteligencia, aunado al hecho que los involucrados tampoco estuvieron autorizados a vestir de civil y se debe hacer hincapié, con la agravante que uno de los funcionarios involucrados se encontraba franco de servicio, es decir, libre de actividades ese día en que participó en las labores de inteligencia, que conllevó a un enfrentamiento en la Avenida Bolívar del Municipio Ezequiel Zamora de la Población de Punta de Mata, adyacente a la sede de la entidad bancaria Banesco, en el cual hubo intercambio de disparos por aproximadamente diez (10) minutos, generando una situación de peligro para los trausentes y habitantes de dicha población por el actuar desmedido de los funcionarios, en este caso, de la Policía del estado Monagas, que según versiones aportadas en el expediente administrativo, fueron los que iniciaron los disparos, en consecuencia, queda desvirtuado el alegato de falso supuesto de hecho y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien es cierto el actor señala en su escrito de libelo que fue destituido con base a la causal establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecido esto; vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y numeral 10 ejusdem relativa a cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; visto lo anterior, considera quien suscribe, que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como oficial jefe en el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que al realizar actuaciones de tipo investigativa, las cuales habían sido prohibidas, en virtud de una orden emanada de su Superior Inmediato, que conllevó al enfrentamiento entre dos cuerpos de seguridad del Estado, como lo son el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) con los tres funcionarios policiales que estaban realizando “labores de inteligencia”, lo cual produjo un intercambio de disparos en las adyacencias de la Avenida Bolívar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, afectando a la población residente, trausentes, provocando un caos y zozobra en dicha población por espacio de diez (10) minutos, que fue la duración aproximada del enfrentamiento, tal como lo refieren en las actas; aunado al hecho que se encontraban vestidos de civil y uno de los funcionarios investigados, quien estaba franco de servicio, es decir, libre ese día, violó el parque de armas y sustrajo un arma orgánica, interviniendo también en dicho acto, lo que afecta indudablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio, y lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; ignorando con ello, el contenido del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala taxativamente que los agentes policiales deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado, previa verificación de la lectura detallada y pormenorizada del acto administrativo contenido en la Providencia N° 022/2016, evidencia que la Administración subsumió y encuadro las normas dentro de los artículos tipificados establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, son las razones por la cual se desestima el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
En cuanto al alegato relativo a que fue absuelto en materia penal, es menester indicar tal y como lo aseveró la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, en la cual dispuso: “que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y de otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquéllas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra”
En consecuencia, se concluye que existen diversos tipos de responsabilidad, bien sea en materia civil, penal y administrativa, por lo que cada una es independiente de la otra, por lo que no tiene nada que ver el que haya resultado absuelto en materia penal con la sanción administrativa de destitución que nos ocupa, en consecuencia, queda desechado dicho alegato y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por el querellante de autos, declara válida en todas y cada una de sus partes y por ende ajustada a derecho, la providencia administrativa identificada con el N° 022/16 de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, por lo cual se confirma dicha actuación y en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial de nulidad del acto administrativo incoada y así se declara.
Se le hace saber al querellante, que una vez la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, puede dentro de los tres (03) meses siguientes, interponer la demanda por Prestaciones Sociales.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.439.840, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000080

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por el ciudadano LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.439.840, debidamente representado por los abogados en ejercicio José Peña y Elizabeth González Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.275 y 194.481, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada.
En fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la querella funcionarial, librándose las respectivas notificaciones y citación, cursante a los folios 16 y su vto, al folio 19.
En fecha 27 de noviembre de 2017, quien suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, folio 22.
En fecha 30 de enero de 2018, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la querella, siendo agregado en la misma fecha, folios 25 al 43.
En fecha 08 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, folios 45 y 46 con sus respectivos vueltos.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dictó auto ordenando agregar las pruebas debidamente promovidas, folio 49.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, folios 78 al 80.
En fecha 04 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva, folio 82 y su vto.
En fecha 17 de abril de 2018, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella funcionarial, folio 83 y su vto.
En fecha 04 de mayo de 2018, el tribunal ordenó diferir la publicación del extenso del fallo, folio 84.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Adujo el querellante que: “en fecha 02 de febrero de 2004, fue nombrado como Agente de la Policía del estado Monagas, según consta en nombramiento; posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, se me asigno el rango de Oficial Jefe, con antigüedad del 25 de octubre de 2014, el cual venía desempeñando en la Comandancia Policial de Punta de Mata.
Manifestó que en fecha 03 de julio de 2015, le correspondió trabajar en la sede de Punta de Mata, siéndome asignada la patrulla # 030; asimismo le fue manifestado por su Superior que tuviesen cuidado por cuanto en la zona habían sido robados varios vehículos, entre ellos, un camión color blanco, modelo Super Dutty,...expresó que fue autorizado por su Superior Inmediato a prestar la colaboración necesaria al propietario del vehículo camión, modelo Super Dutty, a fin de hacer recorridos en búsqueda del mismo,…el día miércoles [sic], procedió la búsqueda del camión, se generó una situación de violencia, en la cual se realizaron un intercambio de disparos, entre los funcionarios de la Policía y del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS); hecho este que generó el traslado por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, hasta su comando, manifestando que los funcionarios policiales estaban involucrados en una extorsión.
Adujo que operó la caducidad del lapso planteado en la providencia Administrativa N° 022/2016, dado que no se cumplió el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en la Providencia Administrativa en la página o folio veintitrés (23), la fecha correspondiente a la presente decisión fue realizada por el Consejo Disciplinario el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual consta de treinta y cuatro (34) folios, sin embargo, la decisión de la máxima autoridad la cual corresponde decidir en un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles y según la decisión que consta de veinticuatro folios en su folio veinticuatro señala que la decisión fue en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el lapso es extemporáneo para la decisión de la máxima autoridad según lo señala el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Adujo igualmente, que se le dictó sentencia absolutoria por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Monagas, y como quedo demostrada su inocencia por insuficiencia probatoria, es por ello que invoco dicha decisión para mi posterior reenganche y pago de salarios dejados de percibir, como todos mis derechos adquiridos en la Institución.
Alegó que le acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho.
Finalmente solicitamos sea admitida, sustanciado, tramitado y que sea declarado CON LUGAR, la nulidad que pretendo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2016 y mediante el cual se me destituyó del cargo como Oficial / Jefe (CPEM), donde se encontraba prestando servicios hasta la actualidad, se ordene mi reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos y derechos que me han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta mi definitiva reincorporación al cargo de manera permanente.
II
DE LA CONTESTACION
Alegó la falta de cualidad como funcionario de carrera del ciudadano querellante de autos, manifestando que el mismo ingresó a la Policía del estado Monagas en fecha 02 de febrero de 2004, sin que su ingreso estuviera precedido por concurso público, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera esta Representación que el accionante no es funcionario de carrera, y que por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender la querella funcionarial instaurada.
Adujo que la Administración garantizó en todo momento el derecho a la defensa del investigado, sustentando la decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción del mismo, sin embargo, no con ello, se pretende reconocer que el querellante gozara de estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho procedimiento estuvo apegado al principio de legalidad y así solicitó respetuosamente sea declarado por este Juzgado.
Del Procedimiento Administrativo y del Acto de Destitución
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante; estimando la representación de la Procuraduría que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por este Juzgado, para conocer de la presente querella funcionarial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada, en la cual la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2016, mediante la cual fue destituido de la Policía del estado Monagas, alegando que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que se encuentra caduca por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal correspondiente, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la querellada de autos.
En consecuencia, procede este Juzgado a dictar el extenso del fallo, que declaró Sin Lugar, en los siguientes términos:
Visto que el ciudadano Luís Carlos Carpintero, manifestó en el libelo, que: se ordene mi reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir…en este sentido, la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, alegó: que el accionante no es funcionario de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada la reincorporación en el cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le reconozca como funcionario público de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza de la siguiente manera:
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina, al aseverar, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa).
En este sentido, se considera pertinente y oportuno traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Vs Empresas CVG, C.A, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

En virtud de lo anterior, es prudente afirmar que en el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial se incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún en aquellos casos en los que la existencia de dicha relación presuntamente no exista o sea dudosa su naturaleza, ello en los casos de los aspirantes a ingresar a la función pública.
Acotado lo anterior, este Juzgado debe señalar que la reclamación propuesta por el recurrente, ciudadano LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.840, viene vinculada a la solicitud de la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido de la Administración Pública, en este caso, la Policía del estado Monagas, que puso fin a la relación estatutaria que existía entre el hoy actor y la parte querellada, la cual era regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que independientemente que el ingreso del accionante no se haya materializado a través del concurso público, no excluye el hecho que es un funcionario público, por lo cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza del derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a presentar la presente querella, al considerar que le han sido lesionados sus derechos por parte de la Administración, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad por falta de cualidad alegada. Así se declara.
De igual manera, en cuanto al alegato realizado por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, relativo a que el ciudadano querellante es funcionario de carrera, queda completamente desvirtuado, en vista que el mismo no realizó el concurso público previsto en nuestra Carta Magna, en su artículo 146, que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Aunado a ello, queda perfectamente demostrado en las actas procesales, que la entrada al organismo querellado por parte del ciudadano Luís Carlos Carpintero González, se efectuó en fecha 02 de febrero del año 2004, tal como consta en el escrito libelar, y así se declara.

Adujo el querellante de autos, que: existe una caducidad del lapso planteado en la Providencia Administrativa N° 022/2016, desde el punto de vista formal no se cumplió el lapso establecido que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública…, el lapso es extemporáneo para la decisión de la máxima autoridad según lo señala el artículo 89 ordinal 8; a todo evento, esta Instancia Jurisdiccional, procede a transcribir el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria publicó estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en ele expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria pública ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia en el cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Visto lo anterior, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el expediente administrativo, en el cual se pueden evidenciar las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, en este caso, la destitución y para ello, se observa lo siguiente
• Apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinaria los funcionarios judiciales Luís Carlos Carpintero González, supra identificado, cursante a los folios Nos. 1 y 2 del expediente administrativo suministrado por el ente querellado.
• Informe Explicativo, folios 3 y 4.
• Auto de proceder, folio 5.
• Informe Conclusivo, folios 6 al 28.
• Auto de apertura de investigación administrativa disciplinaria, folios 29 al 30.
• Auto de determinación de cargos, folio 31.
• Auto de notificación, dirigida al ciudadano Luís Carlos Carpintero, de fecha 04 de septiembre de 2015, debidamente firmada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante al folio 32.
• Formulación de cargos, folios 33 al 53
• Informe de descargo, de fecha 06 de octubre de 2015, folios 54 al 57.
• Acta N° CDP-0254/2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas, de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante a los folios Nos. 58 al 91.
• Decisión cursante a los folios 92 al 103.
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, observa este Instancia Jurisdiccional de la revisión de las anteriores documentales contenidas en el expediente disciplinario, traído a los autos por la Administración, que la Oficina de Actuación Policial (OCAP), inició el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Luís Carlos Carpintero González, supra identificado, por lo que conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a instruir el respectivo expediente, notificándolo del mismo y formulándole al quinto (5º) día hábil siguiente los cargos correspondientes, otorgándole la oportunidad para que consignara su respectivo escrito de descargos, tal como riela a los folios Nos. 135 al 141 de las copias proporcionadas por el querellante de autos, identificadas en el Expediente Administrativo denominado N° 1, así como las pruebas que considerara pertinentes, remitiendo posteriormente el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica para que emitiera la opinión, dictando el acto administrativo de destitución y notificando al hoy recurrente del mismo.
Siendo ello así, una vez analizado lo precedentemente expuesto concluye este Tribunal que la Administración destituyó al ciudadano Luís Carlos Carpintero efectuando el procedimiento de Ley y respetando cada una de las garantías que lo amparaban, sin omitir de forma alguna, elementos procedimentales contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón debe desecharse la presente denuncia y así se decide.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa, en reciente decisión de fecha 06 de marzo de 2018, caso: sociedad mercantil VECOVICA VENEZOLANA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA, C.A, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
A tal efecto, se tiene que el querellante manifestó que la Administración apreció los hechos de manera errada; pero de la lectura del acta de entrevista realizada al ciudadano Cesar David Barrio Morocoima, Supervisor Jefe (PEM), cursante a los folios Nos. 40 y su vto y 41; manifestó en la respuesta a la pregunta número cinco lo siguiente: “…En ningún momento me notificó, ni informó de alguna otra actividad realizada por los funcionarios, debido a que había prohibición de tales actividades de inteligencia en dicho Centro de Coordinación, el cual yo en anteriores reuniones, había ordenado e instruido a todos los jefes de estaciones adscrito a la Coordinación Policial”.
Asimismo, consta de la declaración rendida por el ciudadano José Luís Presilla, en el acta de entrevista, cursante a los folios Nos. 71 al 73 del expediente administrativo identificado con el N° 1, en la cual manifestó lo siguiente: “…Quinta Pregunta: ¿Diga usted en algún momento uno de los funcionarios que fueron aprehendidos por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) lo llamó para comunicarle que andaban realizando algún tipo de trabajo de inteligencia? Contestó: El funcionario Luís Carpintero, me realizó llamado como a las 3:45 de la tarde, para el momento que mi persona estaba realizando una supervisión en el parque de Arma, al material de seguridad y defensa, con el parquero de servicio, Oficial Agregado (CPEM) José Narváez, Carpintero me notificó que se encontraba de servicio ese día y que andaba prestándoles apoyo a un ciudadano, que había sido objeto de robo de su vehículo tipo Camión para tratar de dar con la ubicación del mismo. Le respondí, que estuviera pendiente y cualquier situación que se le presentara pidiera apoyo rápido. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios antes mencionados, se encontraban de civil o uniformados? Contestó: Como de costumbre, esos funcionarios prestaban servicio siempre uniformados en la Unidad 030, y como patrullero, yo pensé que ese día ellos andaban con la presunta victima en la unidad prestándoles el respectivo apoyo. Y me entero que andaban de civil para el momento de su aprehensión. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento que uno de los funcionarios involucrados se encontraba franco de servicio? Contestó: Posteriormente a la aprehensión de estos, verifique en el libro de novedades interna y noté que el funcionario Oficial (CPEM) Luís Rodríguez se encontraba franco de servicio. …”
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes identificados, se evidencia que la Administración subsumió los hechos de la manera en que efectivamente se suscitaron, puesto que tal como lo afirmó el ciudadano Cesar Barrios Morocoima, no estaban autorizadas las labores de inteligencia, aunado al hecho que los involucrados tampoco estuvieron autorizados a vestir de civil y se debe hacer hincapié, con la agravante que uno de los funcionarios involucrados se encontraba franco de servicio, es decir, libre de actividades ese día en que participó en las labores de inteligencia, que conllevó a un enfrentamiento en la Avenida Bolívar del Municipio Ezequiel Zamora de la Población de Punta de Mata, adyacente a la sede de la entidad bancaria Banesco, en el cual hubo intercambio de disparos por aproximadamente diez (10) minutos, generando una situación de peligro para los trausentes y habitantes de dicha población por el actuar desmedido de los funcionarios, en este caso, de la Policía del estado Monagas, que según versiones aportadas en el expediente administrativo, fueron los que iniciaron los disparos, en consecuencia, queda desvirtuado el alegato de falso supuesto de hecho y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien es cierto el actor señala en su escrito de libelo que fue destituido con base a la causal establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecido esto; vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y numeral 10 ejusdem relativa a cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; visto lo anterior, considera quien suscribe, que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como oficial jefe en el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que al realizar actuaciones de tipo investigativa, las cuales habían sido prohibidas, en virtud de una orden emanada de su Superior Inmediato, que conllevó al enfrentamiento entre dos cuerpos de seguridad del Estado, como lo son el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) con los tres funcionarios policiales que estaban realizando “labores de inteligencia”, lo cual produjo un intercambio de disparos en las adyacencias de la Avenida Bolívar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, afectando a la población residente, trausentes, provocando un caos y zozobra en dicha población por espacio de diez (10) minutos, que fue la duración aproximada del enfrentamiento, tal como lo refieren en las actas; aunado al hecho que se encontraban vestidos de civil y uno de los funcionarios investigados, quien estaba franco de servicio, es decir, libre ese día, violó el parque de armas y sustrajo un arma orgánica, interviniendo también en dicho acto, lo que afecta indudablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio, y lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; ignorando con ello, el contenido del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala taxativamente que los agentes policiales deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado, previa verificación de la lectura detallada y pormenorizada del acto administrativo contenido en la Providencia N° 022/2016, evidencia que la Administración subsumió y encuadro las normas dentro de los artículos tipificados establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, son las razones por la cual se desestima el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
En cuanto al alegato relativo a que fue absuelto en materia penal, es menester indicar tal y como lo aseveró la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, en la cual dispuso: “que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y de otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquéllas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra”
En consecuencia, se concluye que existen diversos tipos de responsabilidad, bien sea en materia civil, penal y administrativa, por lo que cada una es independiente de la otra, por lo que no tiene nada que ver el que haya resultado absuelto en materia penal con la sanción administrativa de destitución que nos ocupa, en consecuencia, queda desechado dicho alegato y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por el querellante de autos, declara válida en todas y cada una de sus partes y por ende ajustada a derecho, la providencia administrativa identificada con el N° 022/16 de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, por lo cual se confirma dicha actuación y en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial de nulidad del acto administrativo incoada y así se declara.
Se le hace saber al querellante, que una vez la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, puede dentro de los tres (03) meses siguientes, interponer la demanda por Prestaciones Sociales.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.439.840, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA