REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00515
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00485

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 22.094 y 273.079, y de este domicilio
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata, quedando inserta bajo el N° 116, Folios 222, cuaderno respectivo bajo el N° 100, Folios 121, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.472.407 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUÍS MO RANDI; venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408 y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Abril de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata, quedando inserta bajo el N° 116, Folios 222, cuaderno respectivo bajo el N° 100, Folios 121, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.472.407. Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17541 en fecha cuatro (04) de Abril de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.362 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 22.094, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583,contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2017, donde la Juez de la causa declara Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Once (11) de Abril de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

“ … Concluidas las señaladas exposiciones y visto lo solicitado por la representación Fiscal el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de dos (02) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos: Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo. Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. La Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal en Sede Constitucional, observa los siguiente: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes; la primera; la realizada por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO SOLORZANO CONDE, la segunda, efectuada por el Abogado JOSÉ LUÍS MORANDI, en su carácter de Abogado Asistente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENZUELA; la tercera, el derecho de réplica ejercido por el Apoderado Judicial del querellante; y el derecho a contra réplica de la querellada, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS MORANDI y la cuarta, la intervención de la representación Fiscal, Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, FISCAL AUXILIAR INTERINO de la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público a Nivel Nacional Una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a los siguientes criterios: Luego de oída las exposiciones y de las pruebas aportadas al proceso, la parte accionante no demostró en las documentales consignadas la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Derecho de Asociación, y Derecho al Trabajo contemplado en Nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49 y 87. El Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, no es constitutivo derecho, sino tiene un carácter restitutivo, mal puede pretender la parte accionante que este Tribunal declare procedente tal acción, cuando no se ha agotado la vía administrativa ordinaria, establecido en los estatutos y reglamento que los rige, los cuales han sido elaborados de manera consensual por los asociados. Aunado a lo anterior, el accionante manifestó en reiteradas oportunidades durante la Audiencia Oral y Pública que se encuentra activo dentro de la Asociación Civil Transporte de Venezuela. En consecuencia, esta Juzgadora en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara: PRIMERO: Sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE contra ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción ejercida no fue intentada de manera temeraria..."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583, debidamente representado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“(...) Mi representado adquirió totalmente solvente el cupo que ostentaba dicho ciudadano en la Asociación Civil Transporte de Venezuela (TDV), conforme se evidencia de recibo y consulta de movimiento bancario de la cuenta Nro 0108-0153-26-0200056976, del Banco BBVA Provincial.../... y desde el mismo momento ha venido realizando sus actividades en dicha asociación, cumpliendo con todas sus obligaciones que le impone su condición de socio conforme a lo establecido en la clausula Sexta de los Estatutos Sociales de la referida asociación.../... en concordancia con los artículos 13 y siguientes del Reglamento Interno respectivo.../... en la que hasta el presente, le han venido depositando todos sus haberes, siendo tal desempeño que solamente ha solicitado un solo dia de permiso que le aprobado por la junta directiva.../... La asociación no lo ha incluido como socio de la misma conforme siempre se ha venido realizando dicha institución, sino que al contrario de lo sucedido con lo demás asociados, en flagrante violación lo establecido en la clausula sexta de los estatutos sociales de la referida asociación en concordancia con los artículos 13 y siguientes de su Reglamento Interno.../... y como quiera que hasta el presente a mi representado solo le han dado respuesta evasivas respecto a su inclusión oportuna, que estatuye es la Violación de los Derechos Constitucionales al derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al Derecho al Trabajo previstos en los artículos 49,87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiéndose agotado las gestiones necesarias con el presidente de la asociación civil.../... es por lo que solicito se ampare a mi representado...omisis... Para que en su carácter de Rectora de los derechos de los asociados que la conforman, y de conformidad con los artículos 19,20,21, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,7,10,13,14,15,16,17,18,21,22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare a mi representado a trabajar y se le reconozca sus demás reivindicaciones laborales, conforme a lo establecido en los artículos 49,87,y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea efectivamente incluido como socio de la referida asociación civil, desde la fecha 17 de noviembre de 2014, en que ingreso a dicha asociación a presentar sus servicios como socio de la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de apelación del amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583, debidamente representado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 22.094, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas que declaro sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien esta Juzgadora observa de las actuaciones cursante en la presente causa que en fecha 19 de diciembre de 2017, folios (30 al 35) se realizo la audiencia oral y pública donde la parte presuntamente agraviada explana una serie de argumentos donde ventila que la presente acción de amparo constitucional está referida a la violación del derecho al trabajo y derecho a la asociación dado que en reiteradas oportunidades el presunto agraviado requirió a la directiva hoy presunto agraviante que fuese incluido como socio dado que tiene más de cuatro (04) años afiliado en dicha asociación. En este mismo sentido la parte presuntamente agraviante alego que la presente acción de amparo como temeraria y que el hoy presuntamente agraviado labora como chofer en la Asociación Civil Transporte de Venezuela y a su vez ha solicitado ingresar como socio a la asociación pero en sus reglamentos internos especifican cuales son la pautas a seguir, menciona de igual manera que el hoy recurrente actualmente presta su servicios en la asociación cooperativa tdv como miembro activo. Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Publico emitió su pronunciamiento considerando que las exposiciones efectuadas por las partes se trajo a los autos la figura de una asociación cooperativa que no fue señalado en el escrito libelar y debe ser considerado por el tribunal de la causa como un elemento modificativo de la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia que se desestime la presente asociación cooperativa por cuanto no forma parte. Entre otras alegatos por parte de la representación fiscal señala que la presente acción se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho del trabajo contemplados en los artículos 49 y 87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observo la representación fiscal de las actuaciones y exposiciones efectuadas que la parte accionante se encuentra actualmente ejerciendo sus labores en la Asociación Civil de Transporte de Venezuela. De las declaraciones antes expuestas el Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarada Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Como puede apreciarse, el presunto agraviado expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en verificar si ciertamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales y laborales.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que a criterio del presunto agraviado pretende probar que hubo violación de rasgo constitucional en cuanto al derecho al trabajo y derecho a la asociación, lo que conlleva a precisar a esta Juzgadora en el caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas de la norma transcrita, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En este contexto, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 865 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(...) El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).

Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.362 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente los recursos ordinarios para restablecer su derechos presuntamente vulnerados, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 22.094, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583,por no cumplir los requisitos de admisibilidad en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.362 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (20) de Diciembre de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 22.094, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.362 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (20) de Diciembre de 2017. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por del ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.583, debidamente representado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 22.094, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.147 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (20) de Diciembre de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM)

La SECRETARIA

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA






























Exp. Nº S2-CMTB-2018-00485
MBB/AD/RG