República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208° y 159°

PARTES: ciudadanos GLENYS MERCEDES GOMEZ DE NAUJENIS y JUAN CARLOS NAUJENIS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.823 y V-9.282.799, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio GENIANGEL ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.168 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.656.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha veintidós (22) de enero del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: GLENYS MERCEDES GOMEZ DE NAUJENIS y JUAN CARLOS NAUJENIS CEBALLOS, supra identificados, lo siguiente: "... En fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de la Jefatura Civil, del Municipio Foráneo la Toscana Municipio Autónomo Piar, del Estado Monagas, quedando anotado, en el, Acta 13, año 1990, Tomo 01, Libro 01, Folio 29, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con letra ¨A¨. De esta unión matrimonial, hemos procreado Tres hijos (03) de Nombre: JONAS JAVIER NAUJENIS GOMEZ, de Veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.442.646, JOANIS GABRIELA NAUJENIS GOMEZ, de Veinticinco (25) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.919.551, CARLA YOXELIS NAUJENIS GOMEZ, de Veinticuatro (24) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.349.030, como consta en el acta de Nacimiento marca con la letra “B”. Acompañamos a esta solicitud, copia de nuestras cedulas de identidades, de nuestro hijo y de la abogada que nos asiste, todas en un (01) folio útil marcada con la letra “C”. DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos residenciamos y fijamos domicilio Conyugal, En la Toscaza Calle Principal S/N, Municipio Maturín-Estado Monagas y desde el día Doce (12) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual nos separamos, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Enero del (2012), hasta la fecha han Transcurrido Seis (06) años, y en consecuencia solicitamos del Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL En el tiempo que duro nuestra unión Conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en los términos señalados (...).-

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha seis (06) de marzo del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

Seguidamente, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0086-2018, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día diecinueve (19) de febrero del 2.018, tal y como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el mes de enero del año 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GLENYS MERCEDES GOMEZ DE NAUJENIS y JUAN CARLOS NAUJENIS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.823 y V-9.282.799, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 27 de junio del 1.990, suscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo la Toscana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 13, Tomo 01, Libro 01, Folio 29, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia la Toscana, Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.


Siendo las 10:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.

EXP Nº: 12.656
ABG. NRR/JR.-