REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

208° Y 159°

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: ELIZABETH DANIELA APURE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.284.257, de este domicilio
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GARCIA ORFILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.044.171, de este domicilio, beneficiario en la presente causa.
MOTIVO: EXTINSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (por haber alcanzado la mayoría de edad, la beneficiaria ut-supra identificada)
EXPEDIENTE N° 0021-2014.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

PRIMERO

Vista la diligencia consignada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ORFILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.044.171, de este domicilio, asistido por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636, en ejercicio de su profesión y de este domicilio; manifiesta el accionante que: su hijo OSCAR ENRIQUE GARCIA APURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.810.222, de este domicilio, beneficiario en la presente causa, alcanzó la mayoría de edad, aunado a ello que no tiene ningún impedimento para preservarse su propio sustento según lo establece el artículo 383 Ordinal b de la LOPNNA, razón por la cual solicita se levante la medida preventiva de embargo decretada en esta causa, y se ofíciese a la empresa correspondiente…(Omisiss) ahora bien vista la exposición que antecede este Tribunal Observa:
El artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:
a.)……….omissis)
b ) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso de autos se Observa:
1.) Que el Adolescente beneficiario, cuenta hoy con 18 años de edad.
2.) Que cursa al folio cinco (5) de las actuaciones del caso que nos ocupa copia simple de la cedula de identidad del beneficiario y se demuestra que su fecha de nacimiento es diez de enero del año dos mil (10/01/2000).
3.) Y visto que la petición efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ORFILA, ya identificado, encuadra dentro de los previsiones del articulo In- comento; este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ORFILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.044.171, de este domicilio, asistido para tales efectos por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.636 de este domicilio, con el beneficiario, ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA APURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.810.222, de este domicilio, en consecuencia se Declara extinguida parcialmente la obligación alimentaría contenida en la presente causa, en lo que respecta al beneficiario que alcanzó la mayoría de edad.












SEGUNDA: Por las características de dicho fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Temblador, a los Veintiún día del mes de Mayo del año 2018.- Años 208° y 159°.
La Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temp,

Abg. Yurimar del Valle Rodríguez.


En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana y treinta y dos minutos (10:32a.m).-


La Secretaria Temp

Abg. Yurimar Rodríguez






MEAG/ydvrr.-
Exp. N° 0214-2016.