REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 10J-469-2016
ASUNTO : VP03-R-2018-000228

DECISION Nº 268-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° E-82.062.490, en contra de la decisión N° 016-2018 contentiva de la audiencia de conciliación, de fecha 21 de Febrero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar la solicitud de Desistimiento interpuesta por el abogado ROBERTO DELGADO en fecha 16-11-2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Acción, en virtud que el proceso se ha mantenido vivo, los actos se han fijado y la víctima a través de su apoderado ha comparecido justificando los motivos de su inasistencia, correspondiéndole al acusado y su defensa mas del 60% de los diferimientos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en fecha 12-05-2011, Expediente N° 10-136, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo. Tercero: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ROQUEZ, actuando en representación del acusador privado ADOLFO COSME MENDEZ. Cuarto: Se declara Extemporáneo por anticipado el escrito de contestación de la defensa del acusado JORGE EDUARDO MARTINEZ, por el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipado, asimismo se declara inadmisible las pruebas promovidas.
Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, fundamento su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Planteó el recurrente, que la decisión dictada por la Jueza de Juicio violenta los principios constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenidos en las normas 2, 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúo señalando la defensa, como PRIMER LUGAR, que la Jueza de Instancia no le asiste la razón al declarar Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, hecha en la solicitud de desistimiento de la acción penal, en fecha 16-11-2017, y ratificada en las fechas 27-11-2017; 19-12-2017 y 17-01-2018; apoyándose en un errado cuadro cronológico y comparativos de difirimientos, atribuyéndole al acusado ly al acusador privado la culpa, siendo que tales consideraciones y análisis de porcentajes y carga de culpa, solo aplicables a la PRESCRIPCION JUDICIAL ó EXTRAORDINARIA, establecida en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, no a la PRESCRIPCION JUDICIAL, establecida en el segundo aparte del artículo 110 ejusdem.
Sostiene el profesional del derecho, que la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, la regula lo establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece “…la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el termino de un año, contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescripta la acción penal…”, esto con carácter perentorio y preclusivo.
Argumentó quien apela, que la única causa de interrupción en la PRESCRIPCION ESPECIAL, no hace procedente en el presente caso por tres (3) circunstancias, la primera la interpretación del artículo 450, en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, sobre la interrupción especial, esta solo aplicaría en el caso supuesto “de cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción”, siendo que las causas de interrupción de la “Audiencia de Conciliación”, se debieron a causas de ausencias y diferimientos de las partes procesales, incluida la víctima como el obligado procesal, causas estas que en las mayoría de las veces no representan actuaciones procesales de ningún tipo y/o circunstancia procesal, la segunda la inexistencia de un interés procesal para la búsqueda de la prosecución y los resultados del proceso penal por parte de todas las partes, principalmente de la victima en su condición de Acusador Privado, y tercero ninguna persona puede ser lesionada en sus derechos y garantías constitucionales por “error judicial, retardo u omisión injustificados” ni siquiera imputables a la administración de justicia, ni perpetuar en el tiempo ninguna acción penal, la cual se encuentra evidentemente prescrita al haber transcurrido mas de un (01) año, haciéndose procedente en derecho la prescripción penal especial, la cual no se interrumpe con simple actos de diferimientos, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de instancia de parte.
Alego la defensa, que desde el 13-07-2016 día fijado para llevarse efecto la Audiencia de Conciliación, hasta la presente fecha no se ha celebrado la misma, por lo que para la real valoración, apreciación y determinación judicial de los presentes fundamentos, solicita la aplicación del CONTROL CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se decrete la Desestimación de la Acción Penal, procediendo en derecho la Prescripción Especial de la Acción penal, establecida en el artículo 450, en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal.
Manifiesta el abogado defensor, que desde la segunda vez que fue fijada la Audiencia de Conciliación, para el día 06-11-2012, habiendo sido fijada la ultima para el día 13-07-2016, por mandato de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que anulo la decisión N° 59-2013 dictada por el Juzgado de Juicio el día 15-07-2013, desde entonces fijada para el día 13-07-2016, habiéndose presentados de manera oportuna el escrito de oposición a la persecución penal presentada por la defensa, ha transcurrido mas de UN (01) AÑO, lo que hace procedente la prescripción especial de la acción penal.
Como SEGUNDO LUGAR, señalo la defensa privada que no le asiste la razón a la Jueza de Juicio, cuando NIEGA EL DESISTIMIENTO TÁCITO del acusador privado al haber incurrido el mismo en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 407 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado de instar el procedimiento penal por mas de veinte (20) días hábiles, los cuales se comenzaría a contar a partir de la última reclamación que el acusador hubiese presentado ante el Tribunal, reclamación esta que no existe en actas.
Indico quien recurre, que el acusador privado pretende de manera desesperada mantener el proceso penal vivo, con la precaria, indebida e ilegítima representación (sin legitimidad) del acusador, los días 20-12-2017 y 19-01-2018, donde se observa en actas, sobre todo en las actas de diferimiento levantada por el Tribunal al abogado GUSTAVO RQUEZ y la apoderada de la víctima MASIEL DURAN, quien pretendió representar al acusado como victima, cuando la misma no tenia la cualidad de víctima, ya que solo presentaron una fotocopia del acta de matrimonio y de su cedula de identidad, así como una copia de un poder escueto de representación, sin mayor legitimidad, por lo que no da cumplimiento por su falta de cualidad como víctima ni a las previsiones del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la única forma de obtener la cualidad de víctima se encuentra señalada en el artículo 408 ejusdem, por Muerte del acusador privado, condición esta que no ha ocurrido.
Señalo quien apelo, que otro acto indebido del acusador, lo reitera el día 19-01-2018, cuando en el Acta de Diferimiento de esa fecha, para el momento de la verificación se encuentra presente el querellante abogado GUSTAVO ROQUEZ y la víctima ANA MARIA PASADA, en ambos casos del verificación la defensa y el acusado se encuentra inasistentes por haber solicitado el diferimiento, ya no habían resuelto la solicitud de Desestimación de la Acción penal, advirtiendo que dicha solicitud afectaba el fondo del asunto. Verificación que no debieron ser convalidada por la Jueza de Instancia, pues el acusador privado incurrió y obro de manera consiéntela haber querido sorprender la buena fe de la administración de justicia, al pretender por segunda vez la representación del acusador a través de medios, forma y manera indebidas, como asumir la cualidad de víctima y como obtener la representación de la víctima, pues se esta en presencia del abandono de la acusación privada, por cuanto el acusador y su apoderado han dejado de instar por mas de veinte (20) días hábiles la acusación penal privada, siendo que la actividad de instar la acusación privada no fueron los modos, ni las formas procesales debidas, por lo que no es cierto que el proceso se ha mantenido vivo, procediendo la Desestimación de la Acción Penal.
Como TERCER LUGAR, señalo quien recurre cuando una Instancia Superior anula un acto judicial, por cualquier circunstancia o por incumplimiento de cualquier vicio de ley y/o de formalidades procesales, como es el caso de la decisión N° 137-2016, de fecha 20-04-2016, emanada de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuyo dispositivo declaro Con Lugar el recurso interpuesto por la defensa, en contra de la decisión N° 59-2013, de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la cal fue anulada y ordenado la realización de una nueva audiencia de conciliación, con cuya fijación se tendría que dar cumplimiento a las normas y requisitos exigidos por el legislador en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa privada, que efectivamente la audiencia de conciliación fue fijada para el día 13-07-2016, por lo que procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Adjetivo Penal, presentar el escrito de excepciones en fecha 08 de Julio del 2016, cuyo escrito debido conocer la Jueza de Instancia para dictar su decisión, y no declararlo Extemporáneo, dejando en completo estado de indefensión a su patrocinado, mas aun cuando estamos en presencia de hechos que no reviste carácter penal y el lapso establecido por el legislador de “tres días antes” ni siquiera es un requisito esencial, porque con el mismo término “hasta tres días antes”, se le da cumplimiento a esta obligación de las partes contenidas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, con igual similitud de la audiencia preliminar.
Manifiesta quien recurre, que las audiencias de conciliaciones y de juicio a instancia de parte, son reguladas por las normas del procedimiento ordinario, razón por la cual solicita que en aras de garantizar la uniformidad y disciplina del sistema acusatorio penal, ordene en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo lo conducente a fin de restablecer el ordenamiento jurídico infringido, lo que además se encuentra sustentado en los reiterados criterios de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han reiterado que ninguna parte procesal puede transitar un juicio o debate judicial sin pruebas o desprovisto de pruebas.
En la parte titulada “PETITORIO” , solicito la defensa privada que en virtud que la decisión recurrida ha causado una lesión constitucional, que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contendidos en los artículo 2, 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Admita el recurso de apelación y lo declara Con Lugar, decretando la Prescripción Especial, conforme a lo establecido en el artículo 450 en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, así como el Abandono de la Acusación privada de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de negar la referida petición, sea anulada la Audiencia de Conciliación impugnada y se ordene que otro Juez distinto al que dicto la decisión se avoque al conocimiento y resolución de todas las facultades de excepción y pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de julio del 2016 interpuesto por la defensa.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“A lo anterior es necesario hacer un análisis técnico y objeto a las normas citas por el defensor, por una parte, el defensor cita la norma contenida 450 del Código Penal… (Omissis…)
Ciertamente la citada norma regula particularme el tiempo de prescripción especial para los delitos de difamación e injuria contenidos en el capitulo VII, Titulo IX De Los Delitos Contra Las Personas del libro II del Código Penal, señalado expresamente que en el caso del delito de difamación la acción penal prescribirá por un año, no menos de eso, y al mismo tiempo indica expresamente que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción. En este es menester recordar que en todos y cada uno de los actos convocados por el tribunal ha asistido quien suscribe, esto el apoderado y representante de la víctima, cuyo carácter está acreditado en la causa, y las razones por las cuales en determinadas situaciones mi representado no ha llegado a Maracaibo, obedece a una situación que se escapa de su previsión como ha quedado establecido en actas, lo que constituye actuaciones por parte de la víctima que interrumpe sucesivamente la prescripción pretendida por parte del defensor, señalar que opere la prescripción porque el juicio no se ha celebrado habiendo Constanza n actas del interés, representación y las tácticas dilatorias por parte de la defensa, es premiar a la defensa causando una doble victimización a mi representación, la primera por parte del acusado y la segunda por parte del propio Estado quien ha contribuido con parte del retardo en el presente proceso.
Ciudadanos magistrados es importantes resaltar, la cantidad de diferimiento solicitados por la defensa señalando la misma condición y es precisamente la inasistencia del acusado la que ha dilatado el proceso, el defensor solicita el diferimiento y no asiste a la audiencia, nos preguntamos ¿puede darse por diferido un acto judicial por la sola petición del defensor? A nuestro criterio, se debe esperar la decisión del tribunal sobre la solicitud ya que la inasistencia genera en el mejor de los casos un retraso o dilación procesal, con lo queda demostrado no solo que no hay falta de interés de parte de a víctima sino que la causa que dilatado el proceso es atribuible al propio acusado, por lo cual y en concordancia con el artículo 110 del Código Penal mal puede decretarse la prescripción de la acción penal en la presente causa.
En este sentido, sigue el apelante en su abstracto relato, señalando el segundo aparte del artículo 110 del Código penal como el aplicable en esta causa, sin embargo al examinar la citada norma tenemos que
Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare
(Omissis…)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedar ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare a sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el dia de la interrupción.
(Omissis…)
En la argumentación del recurrente se observa la temeridad e intención de dilación de quien apela, ello, por cuanto pretende hacer una interpretación para causar confusión en el juzgador, esto por cuanto el mismo artículo es claro, señala textualmente como premisa el segundo aparte del Art. 110 CP aludido por el defensor “Si establece la ley un término de prescripción menor de un año” y como el propio quejoso anuncia el artículo 450 del Código Penal precisa el tiempo de prescripción especial para la acción penal es el delito de difamación un tiempo de UN AÑO no menos de eso, por lo que insistimos el segundo aparte del Art. 110 del CP no es aplicable en el presente caso.
(Omissis…)
Nuevamente nos preguntamos ¿Cómo PUEDE DECRETARSE UNA PRESCRIPCION SI LA MISMA DEFENSA ALEGA QUE LOS HECHOS NO REVISTE CARCATER PENAL? Con todo el respecto y acatamiento insistimos en las preguntas iniciales sobre la declaración de prescripción ¿Cómo puede decretarse una prescripción si no tiene la certeza del hecho por cuanto no se ha debatido en juicio? ¿Cómo se ven afectados los derechos de la víctima en torno al no establecimiento de la responsabilidad penal del acusado? En este Sentido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(omissis…)
Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas” Sentencia 14-8-74, GF85, 3F, p.811
(Omissis…)
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación final pudiera estar prescripta, la comprobación de tales hechos punibles es indispensables a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…”
Segundo: Indica el recurrente que ha habido un desistimiento tácito por parte acusadora…
(Omissis…)
Ciudadanos magistrados en la decisión 016-2018 la juzgadora a qui hace un recorrido sobre la actuación procesal de cada una de las partes, concluyendo expresamente que no ha habido desistimiento de la pretensión punitiva ni expresa ni tácitamente ya que en todos y cada uno de los actos judiciales que comprometen la presente causa ha habido asistencia por la parte acusadora.
(Omissis…)
En todo el recorrido que hace la defensa, no se centra en el argumento que sustenta la decisión del tribunal al declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, el tribunal obvio la extemporaneidad del escrito presentado por el defensor y se pronuncia en función de un defecto que afecta al fondo de la pretensión probatoria de la defensa. El tribunal preciso:
“Así las cosas, se observa que las testimoniales promovidas por el acusado incluyendo las documéntales, pretende demostrar que el acusador privado forjo un acta de fecha 20/10/2008, que se apodera indebidamente de un dinero y trato de perjudicar a una empresa presentando en un proceso licitarlo un capital ficticio, haciendo alusión a un proceso penal instaurado por el acusado contra el acusador por el delito de apropiación indebida y forjamiento de documentos, es difamatorio, sin embargo , no ha constancia de que se trate de los supuestos establecidos en el artículo 443 del Código penal, toda vez que la parte acusador alega que a la fecha hay decisión definitivamente firme en el asunto 4C-16496-2008 y versa en un sobreseimiento…
(Omissis…)
Tal como lo expresa el tribunal de instancia, el artículo 443 del CP es claro al precisar “Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio” la pretensión probatoria del defensor no se circunscribe a lo que seria el debate probatorio y con ello el thema probandum que es ¿hubo o no difamación? Contrariamente, el propio recurrente ha manifestado que la información que constituye el fondo de las acusación es sobre la difusión de una información que solo manejaba el acusado, sin embargo, menciona que no fue él pero no es delito (¿?) la cuestión en este punto es que el delito de difamación ataca al honor o reputación de una persona, en este caso mi representado, y es el honor el bien jurídico tutelado, por ello el legislador no permite la prueba de la verdad de la especie de difamatoria, salvo en tres (3) casos donde interviene el orden publico, cabe destacar que como lo dijo el tribunal, ninguna de esas circunstancias ocurre en la presente causa, razón por la cual, mal puede admitirse un medio de prueba que pretenda demostrar hechos que no se relacionan con la difamación como es la pretensión de la defensa por ser impertinentes todos estos….”


III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la asignada con el N° 016-2018 contentiva de la audiencia de conciliación, de fecha 21 de Febrero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos que el recurrente denuncia, como tres motivos de apelación, el primero la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud que en la prescripción especial, solo la interrumpe cualquier actuación que la victima realice en el proceso y no los diversos diferimientos que se haga de la audiencia de conciliación, además de observarse la inexistencia de un interés procesal para la búsqueda de la prosecución y los resultados del proceso penal por parte de todas las partes, principalmente de la victima en su condición de Acusador, siendo lo procedente en derecho dictar la Prescripción Especial de la Acción penal, establecida en el artículo 450, en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal. Como segundo, que no le asiste la razón a la Jueza de Juicio, cuando NIEGA EL DESISTIMIENTO TÁCITO del acusador privado al haber incurrido el mismo en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 407 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado de instar el procedimiento penal por mas de veinte (20) días hábiles, el cual comenzó a contarse a partir de la última reclamación que hiciera la parte acusadora por ante el Tribunal, y como tercera, que la Jueza de Instancia dejó a su defendido en completo estado de indefensión al declarar extemporáneo el escrito de excepciones y pruebas.
Ahora bien, en atención a la primera denuncia, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
Pieza I: Acusación Privada:

- En fecha 19 de mayo del 2011, los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, interpone escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ. (Folio 01 al 11 de la pieza Acusación privada)

- Corre inserta a los folios trece (13) al quince (15) de la pieza Acusación privada, poder especial otorgado por el ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.693.097 a los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 06, Tomo 113 de los libros de autenticaciones.

- En fecha 25 de Mayo del 2011, mediante decisión N° 7J-056-2011, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE la acusación privada interpuesta por los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, establecido en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. (Folio 19 y 20 de la pieza Acusación privada)

- En fecha 08 de Junio del 2011, mediante auto el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, a los fines de que designe abogado de confianza, que los asista en la presente causa. (Folio 24 de la pieza Acusación privada)

- En fecha 25 de Julio del 2011, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto acuerda librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, en virtud que las resultas de la Boletas de Citación de fecha 08-07-2011, fueron negativas. (Folio 31 de la pieza Acusación privada)

- En fecha 04 de Octubre del 2011, mediante diligencia los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, mediante diligencia solicitaron al Tribunal de Juicio, se practicara nuevamente la Boleta de Citación al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ. (Folio 36 de la pieza Acusación privada)

- En fecha 18 de Julio del 2011, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto acuerda librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, en virtud que las resultas de la Boletas de Citación de fecha 10-10-2011, fueron negativas. (Folio 44 de la pieza Acusación privada)

- En fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante diligencia los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en virtud que ha sido infructuosa realizar la citación del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, solicitaron al Juzgado de Juicio, acordara la Citación del referido ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ mediante CARTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 50 de la pieza de Acusación privada).

-En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Juicio acordó librar Carteles de Citación, al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, (Folios 52 y 53 de la pieza de Acusación privada)

- En fecha 09 de Enero del 2012, el Juzgado de Juicio mediante auto acordó librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ordenando la localización y traslado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, al Tribunal. (Folios 63 de la pieza de Acusación privada)

- En fecha 12 de Enero del 2012, el Juzgado de Juicio mediante auto acordó ratificar el contenido del Oficio emanado al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual se ordena la localización y traslado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, al Tribunal. (Folios 65 de la pieza de Acusación privada)

- En fecha 16 de Abril de 2012, mediante diligencia los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, solicitaron al Juzgado de Juicio, acordara mediante el Cuerpo de Policial del estado Zulia, citaran al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ. (Folio 69 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 11 de Julio del 2012, se levanto el Acta de Nombramiento y Juramentación de Defensor, del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ BARRIOS, quien nombro como su defensor al Abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 77 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 31 de Julio del 2011, el profesional del derecho ROBERO JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito de Oposición de Excepciones a la Persecución Penal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literales “e” y “j” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 82 al 89 de la pieza de Acusación privada).
Pieza II: Acusación Privada:

- En fecha 03 de Agosto del 2012, los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, interponen escrito de Ofrecimiento de Pruebas, que serán reproducidas en el Juicio Oral. (Folio 02 al 05 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 08 de Agosto del 2012, el Juzgado de Juicio mediante auto acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, para el día 06 de Septiembre del 2012. (Folio 07 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 03 de Septiembre del 2012, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, mediante escrito solicitó el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 06-09-2012, en virtud que su defendido tenia compromisos adquiridos desde el Apia 02-09-2012 al 15-09-2012, en la República de Colombia. (Folio 08 y 09 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 06 de Septiembre del 2012, mediante Acta de Diferimiento de Audiencia de Conciliación, el Juzgado de Juicio fija nuevamente la audiencia para el día 03 de Octubre del 2012, dejando presente a los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su representación del ciudadano ADOLFO MENDEZ. (Folio 15 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 03 de Octubre del 2012, el Juzgado de Juicio llevo efecto la Audiencia de Conciliación con presencia de las partes, acordando pronunciarse por auto separado. (Folio 18 al 22 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 05 de octubre del 2012, mediante decisión N° 149-2012, el Juzgado de Juicio declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el abogado ROBERTO DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Desistimiento de la Acción Privada interpuesta por los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su representación del ciudadano ADOLFO MENDEZ, y Sin Lugar la solicitud de Desistimiento de la Acusación, y por cuanto el acto de Audiencia de Conciliación, es un acto personalísimo del acusador privado, fija nuevamente la Audiencia de Conciliación para el día 06-11-2012. (Folio 35 al 39 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 11 de octubre del 2012, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito de apelación en contra de la decisión N° 149-2012, dictada en fecha 05 de octubre del 2012. (Folio 57 al 63 de la Compulsa).

- En fecha 25 de Octubre del 2012, los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO MENDEZ, interponen escrito de Contestación al escrito de Apelación interpuesto por la defensa. (Folio 71 al 77 de la pieza de la Compulsa).

- En fecha 29 de Octubre del 2012, el Tribunal de Juicio mediante auto ordena formar un Cuaderno Especial y su posterior remisión a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda conocer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ. (Folio 85 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 01 de Noviembre del 2012, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito de Oposición de Excepciones y Promoción de Pruebas, así como se opone a la Audiencia de Conciliación fijada para el día 06 de Noviembre del 2012. (Folio 89 al 97 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 05 de Noviembre del 2012, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito de Solicitud de Diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 06-11-2012, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al recurso de apelación interpuesto. (Folio 99 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 06 de Noviembre del 2012, el Juzgado de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, difiere la audiencia para el día 03 de Diciembre del 2012, en virtud del escrito de solicitud de diferimiento de audiencia interpuesto por la defensa privada, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, quienes dejan constancia del motivo de la incomparecencia del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ. (Folio 101 -102 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 07 de Noviembre del 2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ. (Folio 98 al 102 de la pieza de la Compulsa).

- En fecha 22 de Noviembre del 2012, mediante decisión N° 302-2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, y en consecuencia Confirma la decisión N° 149-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 105 al 116 de la pieza de la Compulsa).

- En fecha 03 de Diciembre del 2012, el Juzgado de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, difiere la audiencia para el día 10 de Enero del 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado JORGE MARTINEZ y de su abogado ROBERTO DELGADO, dejando el tribunal constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ y del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ. (Folio 106 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 08 de Enero del 2013, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito mediante el cual manifiesta que interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión N° 302-2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 10-01-2013. (Folio 109 – 111 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 10 de Enero del 2013, el Juzgado de Juicio mediante Acta de diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, difiere para el día 06 de febrero del 2013, en virtud de la solicitud hecha por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, dejando constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ. (Folio 114 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 05 de Febrero del 2013, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 06-02-2013, en virtud que su representado presenta problema de salud, anexando Constancias medicas, emanada de la Policlínica Maracaibo. (Folio 121 – 128 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 06 de Febrero del 2013, el Juzgado de Juicio mediante Acta de diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, difiere para el día 07 de Marzo del 2013, en virtud de la solicitud hecha por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, dejando constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ, solicitando los referidos apoderados judiciales, le sea practicado exámenes médicos al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, motivo por el cual el Tribunal de Juicio ordena practicar evaluación médica al acusado de auto, con la Medicatura Forense. Asimismo, deja constancia de la incomparecencia del acusado JORGE EDUARDO MARTINEZ. (Folio 130 - 132 de la pieza de Acusación privada).

- Al folio (135) de la pieza de Acusación privada, corre inserta Informe Medico practicado al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ BARRIOS, en fecha 20 de Febrero del 2013, por ante el Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de “Conclusión: Hipertensión arterial no controlada”
- En fecha 08 de Abril del 2013, interpone escrito el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral de Conciliación, en virtud que su representado se encontraba en la Republica de Colombia, atendiendo problema de salud de su abuelo paterno, regresando en fecha 12-04-2013. (Folio 136 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 10 de Abril del 2013, el Juzgado de Juicio mediante Acta de diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, difiere para el día 13 de Mayo del 2013, en virtud de la solicitud hecha por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, dejando constancia de la comparecencia del profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ. (Folio 138 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 09 de Mayo del 2013, mediante Escrito interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13-05-2013, en virtud que en referida fecha se encontrara en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, en un Juicio, en la causa signada con el N° 1J-5755-11. (Folio 140 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 13 de Mayo del 2013, el Juzgado de Juicio mediante Acta de diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, difiere para el día 10 de Junio del 2013, en virtud de la solicitud hecha por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, dejando constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ROQUEZ, el acusado JORGE MARTINEZ y la víctima ADOLFO COSME MENDEZ. (Folio 143 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 11 de Junio del 2013, mediante auto el Juzgado de Juicio difiere la Audiencia de Conciliación, para el día 10 de Julio del 2013, en virtud que la Jueza solicito permiso para trasladarse a la ciudad Coro del Estado Falcón. (Folio 145 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 15 de Julio del 2013, se llevo efecto la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión N° 59-2013, No Admitió el escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, presentados por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, en razón de que ejerció su carga de manera Extemporánea. Admitió las pruebas presentadas por la parte querellante, de conformidad con el articulo 302 ejusdem, y fijo el Juicio Oral para el día 29-07-2013. (Folio 146 al 158 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 22 de Julio del 2013, el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone Escrito de Apelación en contra de la decisión 59-2013, dictada en fecha 15 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio en virtud de la Audiencia de Conciliación. (Folio 159 al 161 de la Compulsa II).

- En fecha 26 de Julio del 2013, el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ, interpone diligencia mediante la cual solicita el diferimiento del Juicio Oral hasta tanto conste en acta las resulta del Recurso de Apelación. (Folio 199 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 29 de Julio del 2013, el Juzgado de Juicio mediante acta difiere el Juicio Oral y Publico, hasta tanto conste en actas las resultas del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA. (Folio 200 de la pieza de Acusación privada).

- En fecha 03 de Septiembre del 2013, mediante decisión N° 240-2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, y Confirma la decisión 59-2013, dictada en fecha 15 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Penal. (Folio 227 al 243 de la Compulsa II).

- En fecha 16 de septiembre del 2013, el Juzgado Séptimo de Juicio mediante auto fija el Juicio Oral y Público para el día 02 de octubre del 2013. (Folio228 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 17 de Septiembre del 2013, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, interpone escrito mediante el cual solicita la Inhibición de la Jueza Séptima de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 230 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 02 de Octubre del 2013, mediante Auto el Juzgado Séptimo de Juicio fina nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 25 de octubre del 2013. (Folio 244 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 21 de octubre del 2013, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, mediante escrito solicita se difiera el Juicio Oral y Publico fijado para el día 25-10-2013, en virtud que debe ausentarse del país desde los días 25-10-2013 al 02-11-2013. Anexo copia de lo Boletos de Avión. (Folio 247 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 25 de octubre del 2013, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado de Juicio difiere el Juicio para el día 25 de Noviembre del 2013. Dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ROQUEZ. (Folio 251-252 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 22 de Noviembre del 2013, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, mediante escrito solicita se difiera el Juicio Oral y Publico fijado para el día 25-11-2013, en virtud que debe ausentarse de la jurisdicción. Solicitando que la misma sea fijada después del 17 de diciembre del 2013. Anexo copia de lo Boletos de Avión. (Folio 253 – 254 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 25 de Noviembre del 2013, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado de Juicio difiere el Juicio para el día 17 de Enero del 2013. Dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ROQUEZ y del ciudadano ADOLFO MENDEZ. Solicitando el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, que el Tribunal conmine al acusado como a su representante a abandonar las tácticas dilatorias. (Folio 256-257de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 26 de Noviembre del 2013, el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCIA interpone Acción de Amparo en contra de la decisión N° 240-2013 de fecha 03 de Septiembre del 2013, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 280 - 299 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 14 de Enero del 2014, el ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ interpone escrito mediante el cual designa como defensor al abogado FRANKLIN LOPEZ, quien conjuntamente con el abogado ROBERTO DELGADO asuman su representación y su defensa. (Folio 258 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 15 de Enero del 2104, el Juzgado de Juicio levanta el Acta de Juramentación de defensor, correspondiente al abogado FRANKLIN LOPEZ MEDINA. (Folio 260 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 16 de enero del 2014, el profesional del derecho FRANKLIN LOPEZ MEDINA, interpone escrito mediante el cual solicita se difiera el Juicio Oral fijado para el día 17 de Enero del 2017, en virtud que nenecita tiempo para imponerse de las actas procesales. (Folio 261 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 17 de Enero del 2014, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado de Juicio difiere el Juicio para el día 10 de Marzo del 2014. Dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ROQUEZ y del ciudadano ADOLFO MENDEZ. Solicitando el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, que el Tribunal conmine al acusado como a su representante a abandonar las tácticas dilatorias. (Folio 263-265 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 07 de Marzo del 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio mediante auto acuerda remitir la causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado ROBERTO DELGADO GARCIA y FRANKLIN LOPEZ MEDINA. (Folio 268 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 14 de Marzo del 2014, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial mediante auto recibe la causa, dándole entrada a la misma, fijando el Juicio Oral para el día 27 de marzo del 2014. (Folio 272 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 18 de marzo del 2014, los profesionales del derecho ROBERTO DELGADO GARCIA y FRANKLIN LOPEZ MEDINA, interponen escrito mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 27-03-2014, en virtud de la espera de la resulta de la Acción de Amparo interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-2013. (Folio 278 - 279 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 27 de Marzo del 2014, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Segundo de Juicio difiere el Juicio para el día 22 de Abril del 2014. Dejando constancia de la comparecencia de los abogados ROBERTO DELGADO, FRANKLIN LOPEZ, y la incomparecencia del acusado JORGE MARTINEZ. (Folio 306 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 02 de Abril del 2014, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite la presente causa al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 070-2014 de fecha 17 de Marzo del 2014, declaro Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado ROBERTO DELGADO, en contra de la Jueza ANA MARIA PETIT GARCES. (Folio 315 de la pieza de Acusación privada).
- En fecha 09 de Abril del 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio mediante auto acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 20 de mayo del 2014. (Folio 319 de la pieza de Acusación privada).
Pieza I:
- En fecha 16 de mayo del 2014, el abogado ROBERTO DELGADO interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 20 de mayo del 2104, en virtud de la espera de las resultas del Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-09-2013, el cual fue Admitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 20 de la pieza I).
- En fecha 20 de Mayo del 2014, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 18 de Junio del 2014. Dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y del ciudadano ADOLFO MENDEZ, de la incomparecencia del abogado ROBERTO DELGADO y del acusado JORGE MARTINEZ. (Folio 34 de la pieza I).
- En fecha 17 de Junio del 2014, el abogado ROBERTO DELGADO interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 18 de Junio del 2104, en virtud de la espera de las resultas del Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-09-2013, el cual fue Admitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 39 de la pieza I).
- En fecha 18 de Junio del 2014, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 14 de Agosto del 2014. Dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y de la incomparecencia del abogado ROBERTO DELGADO, del acusado JORGE MARTINEZ Y del ciudadano ADOLFO MENDEZ. (Folio 42 de la pieza I).
- En fecha 12 de Agosto del 2014, el abogado ROBERTO DELGADO interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 14 de Agosto del 2104, en virtud de la espera de las resultas del Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-09-2013, el cual fue Admitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 61 de la pieza I).
- En fecha 14 de Agosto del 2014, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 06 de Octubre del 2014. Dejando constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 67 - 68 de la pieza I).
- En fecha 04 de diciembre del 2014, el abogado ROBERTO DELGADO interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 08 de diciembre del 2104, en virtud de la espera de las resultas del Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-09-2013, el cual fue Admitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 75 de la pieza I).
- En fecha 08 de Diciembre del 2014, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 25 de Febrero del 2015. Dejando constancia de la presencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y de la incomparecencia del ciudadano ADOLFO MENDEZ, JORGE MARTINEZ y del abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 78 - 79 de la pieza I).
- En fecha 28 de Abril del 2015, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 18 de Junio del 2015, solicitado por la defensa. Dejando constancia de la presencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y de la incomparecencia del ciudadano ADOLFO MENDEZ, JORGE MARTINEZ y del abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 90 de la pieza I).
- En fecha 24 de Agosto del 2015, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 21 de octubre del 2015, solicitado por la defensa. Dejando constancia de la presencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y de la incomparecencia del ciudadano ADOLFO MENDEZ, JORGE MARTINEZ y del abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 112 de la pieza I).
- En fecha 21 de Octubre del 2015, mediante Acta de Diferimiento de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo de Juicio difiere el Juicio para el día 22 de Diciembre del 2015, solicitado por la defensa. Dejando constancia de la presencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y de la incomparecencia del ciudadano ADOLFO MENDEZ, JORGE MARTINEZ y del abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 118 de la pieza I).
Pieza: Cuaderno de Apelación 1/1:
- En fecha 10 de Diciembre del 2015, mediante decisión N° 1587-2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULO la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2013, por la Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y REPONE la cusa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO DELGADO en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ. (Folio 03 – 21 del cuaderno de apelación 1/1).
- En fecha 25 de Febrero del 2016, mediante Auto de Entrada de Causa, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibe por distribución el cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 29 del cuaderno de apelación 1/1).
- En fecha 31 de marzo del 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante auto acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE MARTINEZ, en contra de la decisión N° 59-2013, dictada en fecha 15 de Julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1587 de fecha 10-12-2015. (Folio 38 - 41 del cuaderno de apelación 1/1).
- En fecha 20 de Abril del 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 137-2016, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE MARTINEZ, Anula la decisión N° 59-2013, dictada en fecha 15 de Julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Ordena la realización de un nuevo Acto Conciliatorio ante un Juez distinto al que dicto la decisión impugnada. (Folio 41 -56 del cuaderno de apelación 1/1).
Pieza I:
- En fecha 17 de mayo del 2016, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto remite la causa a un Juzgado de Juicio que por distribución le corresponde conocer. (Folio 118 de la pieza I).
- En fecha 21 de Junio del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto fija la Audiencia de Conciliación para el día 13 de Julio de 2017. (Folio 142 de la pieza I).
- En fecha 08 de Julio del 2016, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito de Oposición de Excepciones y Promoción de Pruebas, así como solicitud de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, FIJADA PARA EL DÍA 13-07-2016, en virtud que el mismo debe ausentarse de la jurisdicción. (Folio 145 -154 de la pieza I).
- En fecha 08 de Julio del 2016, el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO MENDEZ BERMUDEZ, interpone escrito de promoción de pruebas. (Folio 156 -158 de la pieza I).
- En fecha 13 de Julio del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 04 de Agosto del 2016, compareciendo únicamente el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ. (Folio 161 de la pieza I).
- En fecha 04 de Agosto del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 25 de Agosto del 2016, dejando constancia que la misma se difiere en virtud del escrito interpuesto por el abogado ROBERTO DELGADO, en fecha 03-08-2016, en virtud compareciendo únicamente el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ. (Folio 171 de la pieza I).
- En fecha 19 de Agosto del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 25-08-2016, en virtud que el mismo tiene juicio fijado en la causa VP11P-2015-000157 por ante el Juzgado Segundo de Juicio, en Cabimas. (Folio 176 -178 de la pieza I).
- En fecha 25 de Agosto del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 20 de Septiembre del 2016, dejando constancia que compareció únicamente el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ. (Folio 179 de la pieza I).
- En fecha 20 de Septiembre del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 11 de Octubre del 2016, en virtud de la solicitud hecha por el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, quien solicitud su diferimiento en virtud que su representado ADOLFO MENDEZ no pudo trasladarse desde la ciudad de Maturín Estado Monagas. (Folio 196 de la pieza I).
- En fecha 10 de Octubre del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 11-10-2016, en virtud que su defendido se encuentra en el Oriente del País, con regreso después del 15-10-2016. (Folio 198 de la pieza I).
- En fecha 11 de Octubre del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 02 de Noviembre del 2016, dejando constancia que comparecieron el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y el ciudadano ADOLFO MENDEZ. (Folio 201 de la pieza I).
- En fecha 02 de Noviembre del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 23 de Noviembre del 2016, en virtud de la solicitud del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que su representado no pudo trasladarse desde la ciudad de Monagas. Dejando constancia de la inasistencia del acusado de auto y su defensor privado. (Folio 204 de la pieza I).
- En fecha 22 de Noviembre del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 23-11-2016, en virtud que su defendido se encuentra en el Oriente del País. (Folio 214 de la pieza I).
- En fecha 23 de Noviembre del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 14 de Diciembre del 2016, en virtud de la solicitud del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que su representado no pudo trasladarse desde la ciudad de Monagas. Dejando constancia de la inasistencia del acusado de auto y su defensor privado. (Folio 211 de la pieza I).
- En fecha 14 de Diciembre del 2016, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 16 de Enero del 2017, en virtud de la solicitud hecha por el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que su representado no pudo trasladarse desde la ciudad de Monagas, en virtud que se le hizo imposible ubicar un boleto aéreo. Dejando constancia de la asistencia del acusado de auto y su defensor privado. (Folio 211 de la pieza I).
- En fecha 16 de Enero del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 16 de Enero del 2017, en virtud de la solicitud hecha por el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que su representado no pudo trasladarse desde la ciudad de Monagas, en virtud que se le hizo imposible ubicar un boleto aéreo. Dejando constancia de la asistencia del defensor privado y de la inasistencia del ciudadano JORGE MARTINEZ. (Folio 233 de la pieza I).
- En fecha 06 de Febrero del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 08-02-2016, en virtud que tiene un juicio fijado por ante el Juzgado Segundo de Juicios. Consigna Constancia (Folio 242 de la pieza I).
- En fecha 08 de Febrero del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 03 de marzo del 2017, dejando constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ y de la inasistencia del acusado de auto y su defensor ROBERTO DELGADO.. (Folio 238 de la pieza I).
- En fecha 03 de Marzo del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 27 de marzo del 2017, dejando constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ y de la inasistencia del acusado de auto y su defensor ROBERTO DELGADO. (Folio 246 de la pieza I).
- En fecha 27 de Marzo del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 18 de Abril del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y ROBERTO DELGADO, así como de la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ y del ciudadano ADOLFO MENDEZ. (Folio 258 de la pieza I).
- En fecha 18 de Abril 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 12 de Mayo del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y ROBERTO DELGADO, así como de la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ y del ciudadano ADOLFO MENDEZ, quien no pudo trasladarse desde la ciudad de maturín información suministrada por su representante. (Folio 264 de la pieza I).
- En fecha 18 de Mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Auto de refijacion de la Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 09 de Junio del 2017, en virtud que fueron suspendidas las actividades en la sede judicial por falta de energía eléctrica. (Folio 267 de la pieza I).
- En fecha 09 de Junio 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 30 de Junio del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y ROBERTO DELGADO, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ quien informo vía telefónica al Tribunal su imposibilidad de llegar por cuanto las vías se encontraban cerradas y del ciudadano ADOLFO MENDEZ. (Folio 275 de la pieza I).
- En fecha 28 de Junio del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 30-06-2016, en virtud que su representado JORGE MARTINEZ no se encontraría en la ciudad para esa fecha y durante el mes de julio, por motivos laborales en el oriente del país. (Folio 277 de la pieza I).
- En fecha 30 de Junio 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 21 de Julio del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ, la víctima ADOLFO MENDEZ y la defensa ROBERTO DELGADO. (Folio 280 de la pieza I).
- En fecha 19 de Julio del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 21-07-2016, en virtud que su representado JORGE MARTINEZ no se encontraría en la ciudad para esa fecha y durante el mes de julio, por motivos laborales en el oriente del país. (Folio 284 de la pieza I).
- En fecha 21 de Julio 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 14 de Agosto del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ, la víctima ADOLFO MENDEZ y la defensa ROBERTO DELGADO. (Folio 282 de la pieza I).
- En fecha 14 de Agosto 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 01 de Septiembre del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y ROBERTO DELGADO, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ, la víctima ADOLFO MENDEZ. (Folio 286 de la pieza I).
- En fecha 22 de Septiembre, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 13 de Octubre del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y ROBERTO DELGADO, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ y la víctima ADOLFO MENDEZ. (Folio 307 de la pieza I).
- En fecha 05 de Octubre del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 13-10-2017, en virtud que su representado JORGE MARTINEZ no se encontraría en la ciudad desde el día 09 al 16 de Octubre del 2017, por motivos laborales. (Folio 310 de la pieza I).
- En fecha 13 de Octubre del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 03 de Noviembre del 2017, dejando constancia que el abogado ROBERTO DELGADO en fecha 05-10-2017 solicito el diferimiento por cuanto su defendido se encontraba fuera de la jurisdicción, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ y la víctima ADOLFO MENDEZ. Únicamente presente el abogado GUSTAVO ROQUEZ. (Folio 315 de la pieza I).
- En fecha 03 de Noviembre del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 28 de Noviembre del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ y ROBERTO DELGADO, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ y la víctima ADOLFO MENDEZ. (Folio 316 de la pieza I).
- En fecha 16 de Noviembre del 2017, el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCIA interpuso escrito de Desestimación de la Acción Penal seguida en contra de su defendido JORGE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal. (Folio 318 - 323 de la pieza I).
- En fecha 27 de Noviembre del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 28-11-2017, en virtud que la solicitud de desestimación de la acción penal solicitada no ha sido resuelta por el Tribunal. (Folio 324 de la pieza I).
- En fecha 28 de Noviembre del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 20 de Diciembre del 2017, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO ROQUEZ, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ, la víctima ADOLFO MENDEZ y el abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 326 de la pieza I).
- En fecha 01 de Diciembre del 2017, el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ADOLFO MENDEZ BERMUDEZ, interpuso escrito de oposición a la solicitud de desestimación de la acción penal presentado por la defensa privada. (Folio 328 de la pieza I).
- En fecha 27 de Noviembre del 2017, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 20-12-2017, en virtud que la solicitud de desestimación de la acción penal solicitada no ha sido resuelta por el Tribunal. (Folio 331 de la pieza I).
- En fecha 20 de Diciembre del 2017, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 19 de Enero del 2018, dejando constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ, la víctima ADOLFO MENDEZ y el abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 333 de la pieza I).
- En fecha 12 de Enero del 2018, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, Fijada para el día 19-01-2018, en virtud que fue convocado a la audiencia de continuación de juicio por ante el Juzgado Octavo de Juicio, de la causa 8J-834-2013, aunado al hecho que la solicitud de desestimación de la acción penal solicitada no ha sido resuelta por el Tribunal. (Folio 342 de la pieza I).
- En fecha 19 de Enero del 2018, el Juzgado Décimo de Juicio mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Conciliación, la difiere para el día 20 de Febrero del 2018, dejando constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO ROQUEZ y de la víctima, así como la inasistencia del acusado JORGE MARTINEZ y de su abogado ROBERTO DELGADO. (Folio 344 de la pieza I).
- En fecha 21 de Febrero del 2018, se llevo efecto el Acto de Audiencia de Conciliación, procedimiento de Instancia de Parte, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, cometida en contra del ciudadano ADOLFO MENDEZ. (Folio 345 - 349 de la pieza I).
- En fecha 21 de Febrero del 2018, mediante decisión N° 016-2018, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, declaro Sin Lugar el Desistimiento de la Acción Penal, bajo las siguientes consideraciones:

“FUNDAMENTOS PARA RESOLVER. SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 06/11/2012
La defensa representada por el abogado ROBERTO DELGADO afirma que en este asunto la Prescripción de la Acción Penal, ha operado pues desde la fijación de la Audiencia de Conciliación por primera vez (06/11/2012) hasta la fijación de la Audiencia de Conciliación por segunda vez (13/07/2016) transcurrió mas de 1 año, tiempo superior al establecido en el artículo 450 del Código Penal que dispone:

“Artículo 450. La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción…”
Arguye asimismo que la parte acusadora no tienen interés en el proceso, y que no hay actos efectuados por la victima que interrumpan la prescripción, asegura que el acusador privado ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ ha dejado de instar el proceso por mas de 20 días, por lo que lo procedente es la Desestimación.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento a Instancia de parte Agraviada, es preciso señalar que en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se considera procedente el desistimiento tácito y/o expreso en los siguientes supuestos:
“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con el poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera del acto expreso, la acusación se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”

Así pues en aras de resolver esa excepción se efectúa el siguiente recorrido procesal:
Se verifica de las actas que en fecha 19 de mayo de 2011, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acusación particular propia, presentada por los abogados GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ en nombre y representación del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 442 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Con fecha 19/05/2011 se recibe por distribución en el Juzgado Séptimo de Juicio de esta sede judicial y con fecha 25/05/2011 se admite la acusación mediante decisión 7J-056-11, por lo que se ordenó la citación personal de acusado JORGE EDUARDO MARTÍNEZ.
Se materializa esa citación en fecha 11/7/2012 fecha en la cual quedo notificado en el Tribunal y designo defensor de confianza, por lo que se procedió a fijar audiencia oral de conciliación para el 08/08/2012 fecha en la cual se difiere el acto para el 06/09/2012 por encontrarse el Tribunal en la Continuación de un Juicio Oral.
En fecha 06/09/2012 se difiere la audiencia para el 03/10/2012, dejándose constancia de la inasistencia del acusado y de la solicitud por escrito de diferimiento presentada por la defensa. Luego en fecha 03/10/2012 el acusador privado no asiste a la audiencia alegando su representante que se encontraba domiciliado fuera de la jurisdicción y fue imposible trasladarse, por lo cual la defensa solicita sea declarado el desistimiento de la acusación privada acordando el Tribunal resolver mediante auto por separado, lo cual hace en fecha 05/10/2012 a través de decisión No 149/2012, en la cual niega lo requerido y fija nuevamente acto de conciliación para el 06/11/2012, oportunidad en la cual se difiere el acto a solicitud de la defensa quien peticionó el diferimiento hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera el Recurso interpuesto, a lo cual la parte acusadora no se opuso, fijándose nueva fecha para el 03/12/2012.
(Omissis…)
Ahora bien contra las decisiones emitidas en la audiencia de conciliación se interpuso Recurso de Apelación. En fecha 29/7/2013 el Tribunal decide esperar la decisión de la Corte de Apelaciones con respecto al recurso de apelación interpuesto, atendiendo la solicitud del acusador privado.
En este orden las actuaciones se remiten el 01/08/2013 a la Corte de Apelaciones, la cual en fecha 03/09/2013 con ponencia del Dr, JOSE DOMINGO MARTÍNEZ integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso y Confirma la Decisión del Juzgado 7mo de Juicio. Luego vista la decisión de la Corte de Apelaciones se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el 02/10/2013, fecha en la cual el tribunal se encontraba en continuación de otro debate por lo que fue diferido para el 25/10/2013 fecha en la cual la victima, el acusado y su defensor no asistieron lo cual justificaron mediante escrito, por lo que se fija para el 25/11/2013 fecha en la cual se difiere por inasistencia del acusado y su defensor quienes pidieron el diferimiento por escrito, fijandose nueva fecha para el 17/01/2014 fecha en la cual se difiere por inasistencia del acusado y su defensor quienes pidieron el diferimiento por escrito para preparar la defensa, fijandose nueva fecha para el 10/03/2014, sin embargo es interpuesta RECUSACION contra la Jueza del Tribunal 7mo de Juicio en fecha 06/03/2014 por lo que la causa es remitida el 07/03/2014 a otro Tribunal de Juicio correspondiéndole, el conocimiento de la misma al Juzgado 2do de Juicio quien fija nueva fecha para el 27/03/2014 oportunidad en la cual no asistió el acusado, la victima querellante y los defensores quienes por escrito solicitaron el diferimiento fijándose nueva fecha para el 22/04/2014. En fecha 07/04/2014 reingresa la causa al Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto la recusación fue declarada sin lugar, y se fija nuevamente fecha para celebrar el Juicio Oral y Público para el 20/5/2014 fecha en la cual la defensa no compareció por haber requerido el diferimiento del acto y se fijo para el 18/6/2014 fecha en la cual no compareció la defensa ni el acusador privado. Luego el 14/8/2014 se difiere por inasistencia de todas las partes y se fija para el 06/10/2014 fecha en la cual no asiste la defensa, el acusado y la victima, se fija nuevamente para el 08/12/2014 no asiste la defensa, el acusado y la victima, se fija nuevamente para el 25/02/2015 pero no asiste la defensa ni el acusado, se fija otra el para el 28/04/2015 pero no asiste la defensa, el acusado ni la victima, se fija otra el para el 18/06/2015, fecha en la cual se difiere por inasistencia del acusado para el 24/8/2015 fecha en la cual ni el acusado ni la defensa por lo que se fija para el 22/12/2015 fecha en la cual no hubo despacho por lo que se difirió para el 02/03/2016 fecha en la cual no asiste la victima, el acusado ni su defensa, constando en actas solicitud de diferimiento presentada por la defensa, por lo que se fija para el 26/04/2016. Consta que en fecha 10/12/2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada el 03/09/2013 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de que otra Sala se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 15/07/2013 por el Juzgado 7no de Juicio de esta sede judicial. Así las cosas con fecha 20/4/2016 la Sala primera Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, declara con lugar el recurso y ordena la realización de un nuevo acto conciliatorio. En este sentido se recibe la causa en el Juzgado 10 de Juicio en fecha 20/06/2016, constando del análisis anterior que el 72% de los diferimientos son atribuibles al acusado y su defensor. Ahora bien, desde que la causa está en este Juzgado de Juicio se verifican 25 fijaciones y 24 diferimientos…
(Omissis…)
De lo graficado, se concluye que el 63% de los diferimientos desde el 13/7/2016 al 20/12/2017 son atribuibles al acusado y su defensa. Se constata dos oportunidades donde el único inasistente fue ADOLFO MENDEZ es decir el acusador privado, pero tambien se constata la justificación, el 20/9/2017 el acusador privado no se pudo trasladar por encontrarse en Maturin estado Monagas donde reside y fue imposible localizar boletos y en fecha 14/12/2016 igualmente su apoderado judicial justificó verbalmente su inasistencia en los mismos términos.

Por ello, aun cuando el acusador privado no asistió justifico a través de su apoderado judicial los motivos por los cuales no asistió y en esa oportunidad la otra parte no solicito nada al respecto aceptando esa excusa, pues se parte de la buena fe de los intervinientes.

De todo lo señalado esta jueza concluye, que tanto el acusado como el acusador, residen y tienen sus negocios e intereses fuera de esta jurisdicción, lo cual ha generado el retardo procesal, sin embargo, han expresado su intención de seguir con este proceso al justificar por cualquier medio los motivos de su inasistencia, y lo han hecho a través de su defensor y apoderado judicial.

No puede obviar esta juzgadora que en la mayoría de las oportunidades el acusado y su defensa no han comparecido resultando poco plausible pretender una declaratoria de desestimiento cuando el mismo acusado no ha comparecido a las audiencias, debe cumplir con sus obligaciones como acusado para exigir celeridad y derechos en este proceso.
De esta forma al constatar que no hay desistimiento expreso de la victima o de su apoderado, que hay promoción de pruebas por parte de la parte acusadora y que además han justificado su inasistencia se declara sin lugar la solicitud de DESISTIMIENTO en atención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN pues este proceso se ha mantenido vivo los actos se han fijado y la victima a través de su apoderado a quien le otorgó el derecho de representación (artículo 406 del COPP) ha comparecido justificando los motivos de su inasistencia, correspondiéndole al acusado y su defensa mas del 60% de los diferimientos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casacion Penal en fecha 12/05/2011 expediente 10-316 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“…verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. (….)

En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal. (….),”

Así pues encontrándose vivo el proceso es improcedente la Prescripción Ordinaria y siendo responsabilidad del propio acusado la dilación del juicio resulta improcedente igualmente la prescripción extraordinaria. Y Asi se decide. Es preciso señalar que la solicitud de la defensa sobre la prescripción indudablemente acarrea la determinación de responsabilidad penal para garantizar la acción civil conforme lo ha señalado al Tribunal Supremo de Justicia en reciente jurisprudencia, por lo que no se debe oponer como un obstáculo para el ejercicio de la acción a instancia de parte agraviada como ha sido presentada en el caso en estudio, pues la defensa esta alegando que su defendido no es responsable penalmente siendo indiscutiblemente necesaria la realización del debate.

SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Con respecto a los escritos consignados en su oportunidad para el acto de conciliación: Este Tribunal considerando que no hay conciliación entre las partes, y el acusado no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procedió los requerimientos ratificados en este acto, en este sentido considerando que el escrito presentado por el acusador privado GUSTAVO ROQUEZ actuando en representación del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ fue presentado de manera tempestiva en fecha 03/08/2012 del cual se desprende las pruebas a presentar en el debate señalando su necesidad y pertinencia se admiten en su totalidad.
Con respecto al escrito presentado por la defensa del acusado JORGE EDUARDO MARTÍNEZ se deja constancia que el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipado, así lo dejó plasmado en fecha 10/12/2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando anula la decisión dictada el 03/09/2013 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de que otra Sala se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 15/07/2013 por el Juzgado 7no de Juicio de esta sede judicial, desprendiéndose de esa decisión:
“…Respecto de la oportunidad en que las partes deben ejercer las facultades y cargas previstas en el referido artículo 411 eiusdem, esta Sala en su sentencia 1287/2006, estableció lo siguiente: “En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral (…)De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado añadido). (….).
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se aprecia que la audiencia de conciliación primigenia, se pautó para el día 8 de agosto de 2012, por lo que el tercer día hábil previo al vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia de conciliación era el 3 de agosto de 2012. Ello así, como quiera que los abogados defensores del ciudadano Jorge Eduardo Martínez presentaron su escrito de promoción de pruebas el 31 de julio de 2012, (folios 101 al 107 del anexo 1), el mismo es extemporáneo, tal como lo estableció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y así lo ratificó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en tales términos, no existió vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano Jorge Eduardo Martínez…..”.
Ahora bien, le asiste la razón a la defensa al insistir la admisibilidad de las pruebas ofertadas, se debe recordar que los criterios correspondientes a la oportunidad para promover pruebas se han flexibilizado, todo ello en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales, pues se lesionaría el derecho a la defensa, que tiene el acusado para demostrar sus alegatos, si esta jueza no admitiera una prueba por la promoción anticipada de la misma por parte del defensor.
En este sentido, de ese escrito extemporáneo no entra esta juzgadora a resolver las excepciones allí planteadas, pero si pasa esta jueza al análisis de la admisibilidad de las pruebas allí promovidas.
Así las cosas, se observa que las testimoniales allí promovidas por el acusado incluyendo las documentales, pretenden demostrar que el acusador privado forjó un acta de fecha 20/10/2008, que se apodero indebidamente de un dinero y trató de perjudicar a una empresa presentando en un proceso licitatorio un capital ficticio, haciendo alusión a un proceso penal instaurado por el acusado contra el acusador por el delito de apropiación indebida y forjamiento de documentos, es decir, pretende demostrar la verdad o notoriedad del hecho presuntamente difamatorio, sin embargo, no hay constancia de que se trate de los supuestos establecidos en el artículo 443 del Código Penal, , toda vez que la parte acusadora alega que a la fecha hay decisión definitivamente firme en el asunto 4C-16496-2008 y versa en un sobreseimiento, se debe recordar que el articulo en referencia señala:
“Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo el caso de que los medios empleados constituyesen, por si mismos, el delito previsto en el artículo que sigue. “
Del artículo anterior se infiere que si la persona ofendida no es funcionario público, ni existe juicio pendiente contra el difamado ni el querellante lo haya solicitado, resultan impertinentes las pruebas promovidas por lo que se declaran inadmisibles las mismas y se insta al defensor del acusado, a consignar en el acto de apertura a juicio constancia de que el juicio seguido contra el difamado sigue pendiente, todo ello para soportar la procedencia de la prueba de la verdad y en consecuencia la necesidad de las pruebas promovidas las cuales puede solicitarlas nuevamente en esa oportunidad…”

Una vez realizado el referido recorrido, y en atención a la denuncia interpuesta por el apelante, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.
En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.

En atención a lo antes señalado, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que
…La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad…”


Con referencia a lo anterior, la prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:

“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”. (Subrayado de Sala)


Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.


La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.


En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:


”Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Subrayado de la Sala).



Después de las consideraciones anteriores, en el caso subexámine, observa esta Sala de Alzada, que el asunto subyace en el hecho de que la Jueza de Instancia declaró Sin Lugar la solicitud de Desistimiento interpuesta por el abogado ROBERTO DELGADO en fecha 16-11-2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Acción Penal del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en virtud que el proceso se ha mantenido vivo, por los actos que se han fijado y la víctima a través de su apoderado ha comparecido justificando los motivos de su inasistencia; que según el recurrente en la presente causa operó la prescripción especial, establecida en el artículo 450 del Código Penal, ya que desde el día 13 de Julio del 2016, fecha en que fue fijada nuevamente la audiencia de conciliación, ha transcurrido mas de una (01) año.

Al respecto, considera estos Juzgadores de Alzada que en efecto tal apreciación -como en su oportunidad lo señalara el recurrente-, conforme a los lineamientos ut supra expuestos, se encuentra desacertada en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 450, en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal que contempla la prescripción especial de la acción penal, pues en efecto cuando la Jueza de Instancia señaló en la decisión recurrida que:
“…De lo graficado, se concluye que el 63% de los diferimientos desde el 13/7/2016 al 20/12/2017 son atribuibles al acusado y su defensa. Se constata dos oportunidades donde el único inasistente fue ADOLFO MENDEZ es decir el acusador privado, pero tambien se constata la justificación, el 20/9/2017 el acusador privado no se pudo trasladar por encontrarse en Maturin estado Monagas donde reside y fue imposible localizar boletos y en fecha 14/12/2016 igualmente su apoderado judicial justificó verbalmente su inasistencia en los mismos términos.
Por ello, aun cuando el acusador privado no asistió justifico a través de su apoderado judicial los motivos por los cuales no asistió y en esa oportunidad la otra parte no solicito nada al respecto aceptando esa excusa, pues se parte de la buena fe de los intervinientes.
De todo lo señalado esta jueza concluye, que tanto el acusado como el acusador, residen y tienen sus negocios e intereses fuera de esta jurisdicción, lo cual ha generado el retardo procesal, sin embargo, han expresado su intención de seguir con este proceso al justificar por cualquier medio los motivos de su inasistencia, y lo han hecho a través de su defensor y apoderado judicial.
No puede obviar esta juzgadora que en la mayoría de las oportunidades el acusado y su defensa no han comparecido resultando poco plausible pretender una declaratoria de desestimiento cuando el mismo acusado no ha comparecido a las audiencias, debe cumplir con sus obligaciones como acusado para exigir celeridad y derechos en este proceso.
De esta forma al constatar que no hay desistimiento expreso de la victima o de su apoderado, que hay promoción de pruebas por parte de la parte acusadora y que además han justificado su inasistencia se declara sin lugar la solicitud de DESISTIMIENTO en atención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN pues este proceso se ha mantenido vivo los actos se han fijado y la victima a través de su apoderado a quien le otorgó el derecho de representación (artículo 406 del COPP) ha comparecido justificando los motivos de su inasistencia, correspondiéndole al acusado y su defensa mas del 60% de los diferimientos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casacion Penal en fecha 12/05/2011 expediente 10-316 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo..”



Evidentemente no erró la Jueza de Juicio, al considerar que no hay prescripción por parte de la victima, ciudadano ADOLFO MENDEZ BERMUDEZ o de su apoderado judicial GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en virtud que en la causa existe promoción de pruebas por parte de la parte acusadora, además justificaron sus inasistencias, manteniendo activo el proceso, tanto por la victima a través de su apoderado a quien le otorgó el derecho de su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Adjetivo Penal, ha comparecido a los diversos diferimientos de las audiencias de conciliación, justificando los motivos de la inasistencia de la querellante.

Cabe agregar, que según en el caso que nos ocupa la prescripción aplicable es la judicial; no obstante observa esta Sala de Alzada que la defensa privada, paso por alto los lineamientos normativos que encierra la norma legal, tal como lo es el hecho de que “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, tomando en cuenta que cualquier actuación que realice la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción; aseveración ésta última que en definitiva constituyó el soporte afirmación sobre la cual se soportó la dispositiva del fallo impugnado .

En este sentido debe aclararse que aún y cuando el artículo 109 del Código Penal prevé que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, es decir, que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a correr desde el día de la perpetración, y que en el presente caso los delitos imputados son delitos de mera actividad, en el sentido de que se consuman con la simple conducta del sujeto activo, independientemente de que produzcan o no un resultado en el mundo exterior; tal dispositivo legal lo que encierra son una serie de directrices que van a señalar al interprete de la norma, a partir de que momento debe computarse el inicio de la prescripción ordinaria, de acuerdo a la naturaleza acabada, inacabada, permanente o continuada del delito cometido, pero siempre a los efectos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, es decir de la prescripción ordinaria, que va desde la fecha de la perpetración, ejecución del último acto, cese de la continuidad o permanencia, todo dependiendo de la naturaleza del delito, hasta el cumplimiento del tiempo que dispone el mencionado artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal.

No obstante en el presente caso por haberse presentado y admitido una acusación que a los efectos procésales del actual Código Orgánico Procesal Penal constituye un primer acto interrupción conforme lo ha señalado la el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003, emanada de Sala Constitucional en la cual señaló que:

“...El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio...

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...” (Negritas y Subrayado de la Sala)


Según se ha citado, existiendo un acto de interrupción en la presente causa, a todas luces es evidente que el tiempo de prescripción aplicable, por disposición expresa de la ley, debe computarse o iniciarse nuevamente desde el día en que se produjo la interrupción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal cuando señala que “la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción”, que a los efectos del presente caso la prescripción establecida en el 450 del Código Penal, fue interrumpida cuando desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 25 de Mayo del 2011, fecha en que se admitió la acusación por el Tribunal de Juicio.

Hecha la observación anterior, constata esta Sala de Alzada que el delito acusado al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, es el de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; el cual prevé respectivamente un término de prescripción especial de UN (01) AÑO, tal y como lo dispone el artículo 450 del Código Penal al señalar que: “ La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442 y por seis meses en los casos que se especifican en los artículos 444 y 445”, en este orden de ideas la prescripción judicial aplicable al referido tipo penal, conforme lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, es la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES para el delito de DIFAMACIÓN.

En el caso que nos ocupa, por razón de la apelación interpuesta, el delito de DIFAMACIÓN tiene establecido por expresa disposición de la ley un termino judicial de prescripción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual no ha transcurrido en la presente causa, pues si bien es cierto, en fecha 20 de Abril del 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 137-2016, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JESUS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE MARTINEZ, Anula la decisión N° 59-2013, dictada en fecha 15 de Julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Ordenó la realización de un nuevo Acto Conciliatorio, procediendo el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito, fijar nuevamente la Audiencia de Conciliación para el día 21 de Junio del 2016, audiencia de conciliación que ha sido diferida constantemente a petición de la defensa privada, tal como consta en actas, asimismo, se evidencia que en fecha 08 de Julio del 2016, el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO MENDEZ BERMUDEZ, interpone escrito de promoción de pruebas, nuevamente el referido apoderado judicial interpone en fecha 01 de Diciembre del 2017, escrito de oposición a la solicitud de desestimación de la acción penal presentado por la defensa privada, siendo esta fecha el ultimo acto de interrupción; evidentemente en el presente caso no ha operado la prescripción judicial para el delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, en consecuencia a la actual fecha no se encuentra extinta la acción penal, tomando en cuenta que el proceso se ha mantenido activo a través de los intervinientes en el presente asunto, de los actos fijados por el Juzgado de Juicio, y la victima a través de su apoderado a quien le otorgó el derecho de representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, después de las consideraciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado que es improcedente la Prescripción Especial en el presente caso, tomando en cuenta que es responsabilidad del propio acusado JORGE EDUARDO MARTINEZ y de su defensa la dilación que ha tenido el juicio, tal como se verificó del recorrido procesal realizado, que concatenado con lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801 de fecha 19-08-2016, Expediente 16-0539, con ponencia de la magistrado LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, referido que las Cortes de Apelaciones deben verificar si el imputado o querellado ha incurrido en una conducta dilatoria del proceso:
“ Al respecto, denunció la parte accionante la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, por una parte, no era procedente la declaratoria de extinción de la acción penal debido a que en el proceso han ocurrido una serie de tácticas dilatorias de la parte querellada que han motivado que se hayan realizado varios diferimientos por su actuación, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones y por la otra, que la misma –Corte de Apelaciones- erró en la apreciación de los hechos al no tomar en consideración la sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional y dejar establecido en dicha decisión la determinación de los hechos.
Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, sostuvo, entre otras cosas, que en el caso en cuestión había operado la prescripción extraordinaria debido a que había transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo y en cuanto al otro punto denunciado, no le asistía la razón al recurrente –hoy accionante- pues para la comprobación de la prescripción sólo hay que verificar los cómputos objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto de la extinción de la acción penal como causal de sobreseimiento, esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), asentó lo siguiente:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se puede apreciar que para decretar la extinción de la acción penal lo cual traería como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la causa, es importante dejar claro que la dilación extraordinaria ocurrió sin culpa del reo o imputado.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, (caso: Noren Enrique Villalobos Inciarte y otro), dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“…la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: ‘el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Todo lo anterior fue establecido, por el fallo de esta Sala Constitucional N° 1593/2009, en los siguientes términos: (…).
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
(…omissis…).
Así las cosas, al haber la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decidido, en base a un criterio erróneo, que ha limitado al justiciable la obtención de una decisión ajustada a derecho, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica de los accionantes, y así se declara.
Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada.
Así, en base a lo expuesto, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen; y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada…”.
En efecto, en la referida sentencia se estableció que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma no dio cumplimiento a lo advertido, por una parte, por el recurrente en su escrito de apelación ni tampoco que se haya adaptado a los parámetros que estableció esta Sala Constitucional en las sentencias supra transcritas.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
(Omissis…)
Así las cosas, al haber decidido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en una errónea apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, en el sentido de, por una parte, no haber verificado si el imputado o querellado había incurrido en una conducta dilatoria y por otra, al no dejar plasmado en su decisión la determinación de los hechos, limitó al accionante la obtención de una decisión ajustada a derecho en el caso de autos, por lo que efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica del quejoso…” (Subrayado de Sala)

Advirtiendo esta Sala de Alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera desmedida, también es cierto, que la conducta del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ y su defensa privada han sido determinante para que dicho proceso haya sido ilimitado en su duración, y visto que para que opere la prescripción especial, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado en actas la dilatación del proceso se debe a causas imputables al mencionado acusado y su defensor, y tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001); en consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción especial, establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva con los actos propios del proceso, y los mismos hacen que ésta comience a computarse de nuevo, aunado a la dilación en que ha incurrido la parte querellada, por tanto, se declara SIN LUGAR este primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE
En cuanto al segundo punto denunciado por la defensa privada, referido a que no le asiste la razón a la Jueza de Juicio, cuando NIEGA EL DESISTIMIENTO TÁCITO del acusador privado por haber incurrido en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 407 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dejado de instar el proceso penal por mas de veinte (20) días hábiles, el cual comenzó a contarse a partir de la última reclamación que hiciera la parte acusadora por ante el Tribunal; considera este Tribunal de Alzada, traer a colación lo establecido en el referido artículo :
“Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionando. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
(Omissis…)
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico. La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, constados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntas de acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”

Es evidente entonces, que el referido artículo, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono, el primero debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin, desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 407 ejusdem; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
Pues bien, la institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. Pues, la ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula y el artículo 409 del texto Adjetivo Penal, sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
En este mismo orden de ideas, visto que el pronunciamiento que se impugna se encuentra enmarcado dentro del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, este Tribunal Colegiado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer, si el fallo que se impugna se encuentra adecuado a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para tramitar este tipo de procedimiento, y ante ello se ha verificado, que en fecha 19 de mayo del 2011, los abogados GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, interpone escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 25 de Mayo del 2011, mediante decisión N° 7J-056-2011, confiriéndole de esta manera la cualidad de Querellante. Posteriormente en vista que las Boletas de Citaciones libradas por el Tribunal al acusado JORGE MARTINEZ para que designara defensor en el presente asunto, fueron negativas, el mencionado Apoderado Judicial en fecha 16 de Abril de 2012, mediante diligencia, solicitó se acordara mediante el Cuerpo de Policial del estado Zulia, citar al ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ. 07 de Noviembre de 2011, mediante diligencia solicito, en virtud que ha sido infructuosa realizar la citación del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, solicitaron al Juzgado de Juicio, se acordó la Citación del referido ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ mediante CARTEL, es decir carteles de citación en los periódicos de mayor circulación en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, en fecha 03 de Agosto del 2012, los profesionales del derecho GUSTAVO ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, interponen escrito de Ofrecimiento de Pruebas, que serán reproducidas en el Juicio Oral. En fecha 08 de Agosto del 2012, el Juzgado de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, para el día 06 de Septiembre del 2012, audiencia esta que fue diferida constantemente en virtud de las solicitudes hecha por la defensa. Luego en fecha 20 de Abril del 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Anula la decisión N° 59-2013, dictada en fecha 15 de Julio del 2013, por el Juzgado Séptimo de Juicio, ordenando la realización de un nuevo Acto Conciliatorio ante un Juez distinto; fijando nuevamente el Tribunal de Juicio en fecha 21 de Junio del 2016, la audiencia de conciliación, procediendo el apoderado judicial en fecha 08 de Julio del 2016, interpone nuevamente escrito de promoción de pruebas y en fecha 01 de Diciembre del 2017, presento escrito de oposición a la solicitud de desestimación de la acción penal presentado por la defensa privada
Frente a la situación anterior tenemos que el procedimiento, ventilado en el presente caso, corresponde a la interposición de una acusación privada, que según la doctrina constituye una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante el cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte en contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente. (El proceso penal venezolano. Segunda Edición. Página 613. Autor: Carlos Moreno Brandt).
Siendo que el fundamento de tal facultad se encuentra establecida en el artículo 26 Constitucional, en cuyo supuesto establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De allí que nuestro ordenamiento jurídico, instituye al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio, como Juez Natural para el conocimiento de tales procedimientos, órgano jurisdiccional éste que deberá una vez presentado dicho escrito y cumplido con los trámites correspondientes dictar el auto, admitiendo o no la misma, de allí que en caso de verificarse el primer supuesto, es decir la admisión, tal y como ocurrió en el presente caso, la persona que dice ser victima de los hechos contentivos del escrito en cuestión, adquiere la cualidad de parte querellante, y en base a este pronunciamiento el órgano jurisdiccional debe ordenar la citación de la persona a quien se le imputa la comisión del presunto delito, a quien desde ese momento se le considera acusado, y previo cumplimiento de las exigencia de designación y aceptación de defensor, corresponde al Juez de Juicio, sin necesidad de notificación previa convocar a la partes por auto expreso a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de una plazo no mayor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, del contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que una vez cumplida las formalidades que la ley exige en este tipo de procedimientos las personas intervinientes en el mismo, bien como querellantes o como querellados, adquieren la cualidad de partes, entendiéndose como parte de un proceso quien ejercita la acción penal, en forma de querella o acusación y deduce la pretensión penal, y quien se opone a ella, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella
Hecha la observación anterior, advierte la Sala de Alzada que el acusado JORGE EDUARDO MARTINEZ y de su defensa privada, en reiteradas ocasiones durante el proceso han solicitado el diferimiento del acto de audiencia conciliatoria, estando presente la parte querellante, quien no ha dejado de asistir a la fijación de la audiencia de conciliación, tal como se evidencia del recorrido procesal realizado.
No obstante a ello, pretenden que la Jueza de Juicio declare la Desestimación de la Acusación Privada, por haber dejado de instar el procedimiento penal por más de veinte (20) días hábiles, según lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal, cuando como se dijo anteriormente el querellante no ha dejado de asistir a las audiencias de conciliación, aunado que el mismo ha impulsado el proceso a través de sus asistencias, así como, con sus escrito de promoción de pruebas y de oposición a la solicitud de desistimiento, como así entre otra cosas; entendiéndose esto, que ha estado activo durante el proceso
Considera la Sala de Alzada, que es en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación donde en caso de no haber conciliación, deberá verificarse el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en nuestro código adjetivo y la parte que le corresponda deberá señalar el incumplimiento de las cargas procesales, a lo cual el Juez o Jueza ordenara subsanar lo que concerniente de ser el caso.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes “podrán” promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su “pertinencia y necesidad”, en el lapso allí previsto, a saber, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, no es menos cierto, que el cumplimiento imperativo de dicha facultad no es determinante para considerar un abandono tácito de la acusación en virtud de que en el escrito acusatorio se indicaron los elementos de convicción que van a ser evacuados en el juicio oral, y en el caso de estudio la parte querellante interpuso su escrito de promoción de pruebas.
Siendo ello así, considera este Tribunal Colegiado que el Desistimiento de la Acusación Privada en los delitos dependientes de instancia de parte debe forzosamente apreciarse como el desistimiento de la acción penal, bien como resultado de la manifestación de voluntad inequívoca del acusador o su apoderado con facultad expresa para ello ante el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, lo cual se traduce en la figura del desistimiento expreso prevista en el señalado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, o tácito, por el abandono injustificado de éste en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden, situación esta que no se ha verificado en la presente causa; en consecuencia se declara Sin Lugar este segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercer punto denunciado por el recurrente, referido que la Jueza de Instancia dejo a su defendido en completo estado de indefensión al declarar extemporáneo el escrito de excepciones y pruebas, considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón, por los siguientes motivos:
En el encabezamiento del articulo 402 del Código Orgánico Procesal, se observa que el legislador ha establecido un término preclusivo de tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, a objeto que las partes materialicen el ejercicio de dichas cargas y facultades procesales, siendo que con respecto a la razón fundamental del establecimiento de estos términos preclusivos, resulta oportuno referirse a la Sentencia N º 946 de fecha 14-07-09, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, a través de la cual reitera el criterio de la sentencia N º 2532 del 15 de Octubre de 2002 caso (Jairo Alonso Ramírez Contreras) dejó sentado que:
“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivo, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”

Reiterando lo señalado ut supra, con respecto a que el fin de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción, es la obtención de un pronunciamiento judicial a través del cual se reconozca o no el derecho o interés del accionante, vale advertir que para cumplir este objetivo, debe el operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertido en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados por el querellante que fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, y bajo esta conceptualización hemos de referirnos a la obligación que el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez de Juicio en esta materia cuando señala que: “…de no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas...”

Ahora bien, en base a las argumentaciones que preceden, quienes aquí deciden han constatado de la revisión realizada a las actuaciones, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 10 de Diciembre del 2015, mediante decisión N° 1587-2015, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dio contestación a esta denuncia, considerando:

“…Respecto de la oportunidad en que las partes deben ejercer las facultades y cargas previstas en el referido artículo 411 eiusdem, esta Sala en su sentencia 1287/2006, estableció lo siguiente: “En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral (…)De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado añadido). (….).
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se aprecia que la audiencia de conciliación primigenia, se pautó para el día 8 de agosto de 2012, por lo que el tercer día hábil previo al vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia de conciliación era el 3 de agosto de 2012. Ello así, como quiera que los abogados defensores del ciudadano Jorge Eduardo Martínez presentaron su escrito de promoción de pruebas el 31 de julio de 2012, (folios 101 al 107 del anexo 1), el mismo es extemporáneo, tal como lo estableció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y así lo ratificó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en tales términos, no existió vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano Jorge Eduardo Martínez…”. (Subrayado de Sala)


Pero sin embargo la Jueza de Instancia en su decisión dejo establecido que en relación a la admisibilidad de las pruebas ofertada, le asistía la razón en virtud que los criterios correspondientes a la oportunidad para promover pruebas se han flexibilizado, todo ello en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales, pues se lesionaría el derecho a la defensa, que tiene el acusado para demostrar sus alegatos, si la Jueza no admitiera una prueba por la promoción anticipada de la misma por parte del defensor privado.
En es evidente entonces, que la Jueza de Instancia considero que en atención a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de excepciones y pruebas era Extemporáneo por Anticipado, no entrando resolver las excepciones planteadas por la defensa privada, pero si paso analizar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en atención a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, dejando claro en su decisión que con las testimoniales promovidas por el acusado incluyendo las documentales, pretenden demostrar que el acusador privado, ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ forjó un acta de fecha 20 de Octubre del 2008, que se apodero indebidamente de un dinero y trató de perjudicar a la empresa, presentando en un proceso licitatorio un capital ficticio, haciendo alusión a un proceso penal instaurado por el acusado contra el acusador por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, es decir, pretendiendo demostrar la verdad o notoriedad del hecho presuntamente difamatorio, sin embargo, no hay constancia en actas de que se trate de los supuestos establecidos en el artículo 443 del Código Penal, toda vez que la parte acusadora manifestó que existe una decisión de Sobreseimiento el cual quedo definitivamente firme, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, bajo el N° 4C-16496-2008; concluyendo que si la persona ofendida no es funcionario público, ni existe juicio pendiente contra el difamado ni el querellante lo haya solicitado, resultan impertinentes las pruebas promovidas por lo que la declara Inadmisibles, instando al defensor del acusado, a consignar en el acto de apertura a juicio; en consecuencia no existe vulnerabilidad de los principios constitucionales que el asiste al acusado de auto, se declara Sin Lugar el tercer punto, denunciado por la Defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala de Alzada, sobre el argumento expuesto en su recurso, por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, en relación a que este Tribunal Colegiado ejerza el Control Difuso de la Constitución, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 de Código Orgánico Procesal Penal; que el citado artículo 334 Constitucional, ubicado sistemáticamente en el capítulo VIII, relativo a la Protección de la Constitución, prevé el control difuso de la Constitución, en los siguientes términos:

"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…".

Al comentar dicha disposición legal, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:

"…El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas…" (Sentencia Nro. 489, dictada en fecha 30 de abril de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nro. 09-0049).

De lo anterior se desprende, que el control difuso de la Constitución, consiste en el deber que tienen los Jueces, de asegurar las normas fundamentales, para lo cual, durante la tramitación de un asunto sometido a su conocimiento, deberán aun de oficio aplicar las normas constitucionales, cuando exista incompatibilidad entre éstas y una norma jurídica, debiendo ser la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien determine si tal desaplicación de normas jurídicas, se encuentra ajustada a derecho o no.
En el caso en análisis, pretende la Defensa de actas, que este Tribunal de Alzada, que se aplique el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar qué ley ó norma legal colide con la Carta Magna; pues solo se limitó a peticionarlo sin fundar su pretensión; por lo que esta Sala al no estar expresamente establecido el pedimento del apelante, en su escrito recursivo, mal puede realizar pronunciamiento al respecto, por cuanto ello atentaría contra el principio dispositivo previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar este pedimento. ASI SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° E-82.062.490, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 016-2018 contentiva de la audiencia de conciliación, de fecha 21 de Febrero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar la solicitud de Desistimiento interpuesta por el abogado ROBERTO DELGADO en fecha 16-11-2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Acción, en virtud que el proceso se ha mantenido vivo, los actos se han fijado y la víctima a través de su apoderado ha comparecido justificando los motivos de su inasistencia, correspondiéndole al acusado y su defensa mas del 60% de los diferimientos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en fecha 12-05-2011, Expediente N° 10-136, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo. Tercero: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ROQUEZ, actuando en representación del acusador privado ADOLFO COSME MENDEZ. Cuarto: Se declara Extemporáneo por anticipado el escrito de contestación de la defensa del acusado JORGE EDUARDO MARTINEZ, por el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipado, asimismo se declara inadmisible las pruebas promovidas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° E-82.062.490, en los términos establecidos en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 016-2018 contentiva de la audiencia de conciliación, de fecha 21 de Febrero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitres (23) días del mes de mayo del 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO URRIBARRI CHOURIO DE MUÑOZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 268-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-469-2016
ASUNTO : VP03-R-2018-000228