REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-000478
ASUNTO : VG01-X-2018-000001
DECISIÓN N° 274-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018, por la abogada MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000478, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.997, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.765.412 y 17.292.781, respectivamente, contra la decisión N° 2C-266-18, de fecha 14 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los citados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la mencionada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano, en el citado asunto, como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y si bien no actuó en el acto de presentación de imputados, es quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal Principal y conoce y está al tanto de todos los asuntos que se ventilan en el mismo.

Se deja constancia que le corresponde resolver la presente incidencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien funge como Presidenta de la Sala en el asunto seguido a los imputados JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, y en tal sentido, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, interpuso su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 1° ejusdem, que establece: “1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida no promovió pruebas en su incidencia de recusación, pues es un hecho público y notorio, su enlace matrimonial con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ.

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000478, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, contra la decisión N° 2C-266-18, de fecha 14 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los citados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la inhibición interpuesta por la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000478, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, contra la decisión N° 2C-266-18, de fecha 14 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los citados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Esta Sala se esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.


LA JUEZA PROFESIONAL



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA