REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17155-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000321
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Decisión No. 277-18
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho CARLOS DE JESUS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, en su carácter de defensor del imputado RAUL ALFREDO LEON OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.036; y el segundo por el abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.821; ambos en contra de la Decisión Nro.186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09.05.18, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 10.05.18, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES

El Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce como primera denuncia, que el Tribunal de Instancia no indica con precisión en cual de las actas policiales pudo apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se perpetró el supuesto y negado delito, por cuanto, solo hace referencia de manera general a las actas policiales, dando fe pública a las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el caso de marras, sin observar con carácter objetivo a los hechos expresados en las mismas, en especial, la forma como fueron detenidos los imputados de autos, para que de una manera cónsona apegada a derecho estableciera que estaban dados y consumados los presupuestos legales y procesales que determina el “DELITO FLAGRANTE” , al respecto, el apelante citó parte del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito.

De lo anterior, la defensa destaca, que su defendido acudió al cuerpo policial a una entrevista de forma voluntaria, mediante boleta de citación, a fin de colaborar con la investigación y quedaron arbitrariamente privados de su libertad, situación que no fue apreciada por la Instancia de control para considerar en derecho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público, sin existir algún señalamiento en contra de su patrocinado que haga presumir que el mismo sea el autor o partícipe del delito que se le atribuye y tampoco el denunciante manifiesta con claridad y certeza la fecha y hora en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos, por lo tanto, los funcionarios actuantes dejan ver claramente el viciado procedimiento que de alguna manera llevó a un estatus la “FLAGRANCIA”, actuando en inobservancia de la normativa legal para practicar la detención de su mandante, violentando con ello sus derechos y garantías procesales y constitucionales, es por lo que a su juicio, dicha contravención trae como consecuencia, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, tal como lo prevé los artículos 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, sostiene el apelante, la errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por error en su interpretación para considerar que existían o estaban cubiertos los mismos para el decreto a la privación preventiva de libertad y por falso supuesto de hecho, por ende la impugnada incurre en la violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, así como los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la defensa consideró importante realizar un bosquejo sobre los elementos que existen en el proceso para la determinación de la medida impuesta y por los cuales yerra la recurrida, dentro de los mismos, manifiesta que a su defendido no se le encontraron objetos o elementos de interés criminalísticos que comprometa su conducta o responsabilidad penal en el presente asunto, tal como lo afirma erradamente el Tribunal a quo incidiendo en una falsa suposición, por lo tanto, mal puede la recurrida alegar dicho hecho y por ende apoyar la tesis del Ministerio Público de imputar a su defendido el delito de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, ya que el mismo jamás participó en los hechos acaecidos y si estaba en ese lugar era porque cumplía con su deber como empleado obrero de seguridad de esa empresa y así se encuentra evidenciado en las actas procesales que conforman el expediente, asimismo indica en segundo y tercer lugar, que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ante estas circunstancias existen dudas razonables sobre la participación de su patrocinado en el delito que se le atribuye, duda esta que beneficia al imputado de autos según el principio fundamental de Indubio pro Reo, de lo cual la defensa para ilustrar sus argumentos explana extractos de lo señalado en los artículos arriba mencionados y lo expresado por el ilustre autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al código Orgánico Procesal Penal, II Edición, referentes a los presupuestos o requisitos esenciales para imponer una medida cautelar.

En ese mismo sentido la defensa denuncia, que la recurrida incurre en la falta de aplicación de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer la medida de coerción personal, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los referidos preceptos jurídicos, ya que fue desproporcionada con respecto a los hechos imputados, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer como lo establece el artículo 230 ejusdem, normativa que no tomó en cuenta el Juez a quo para dictar su disposición pudiendo haber decretado una medida menos gravosa.

PETITORIO: El Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES, solicitó se declare con lugar el presente recurso apelación, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y decrete la libertad plena o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DANIEL GUILLEN JIMENEZ.

El abogado en ejercicio EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego plasmar como único motivo, que en el caso sub judice la Jueza a quo infiere en valorar las actas policiales y demás actuaciones policiales presentados por el Ministerio Público, estimando que los mismos constituyen elementos suficientes para considerar que su defendido es presuntamente autor o partícipe en los delitos imputados por la Instancia judicial, sin existír una orden de aprehensión emanada por este Órgano jurisdiccional, ni probanzas o elementos que evidenciaran el nexo causal existente entre su representado y los hechos criminosos atribuidos, así como la inexistencia de aprehensión en flagrancia, siendo su deber observar de manera irrestricta el cumplimiento de la constitucionalidad en el proceso tal como lo señala la norma establecida en el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal, y en el caso de marras, se incurrió en error inexcusable al no valorar los vicios procesales y los petitorios efectuados por la defensa en los cuales se delataban los mismos.



En este mismo orden, la defensa aduce, que existe una mala interpretación de la norma contemplada en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, ya que el legislador ha sido muy claro y ha venido sosteniendo en forma reiterada el criterio emitido por el máximo Tribunal Supremo de justicia en su sala de Casación penal al analizar este articulado, es por lo que considera, que en este caso, no procede la medida de coerción personal impuesta, debido a que los tres supuestos no están cubiertos.


Sostiene la defensa del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, que la impugnada viola los derechos y garantías de su representado, así como la declaración universal de los derechos humanos, pactos y tratados internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y hacer oído con las debidas garantías, lo que atenta contra la imagen del poder Judicial, de una recta y sana administración de justicia, es por lo que a su juicio, la Corte de Apelaciones debe abocarse al conocimiento de la causa y restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados y en resguardo al honor, la dignidad humana y la libertad de su defendido, se decrete la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de Carta Magna y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de su patrocinado o en su defecto se conceda una medida sustitutiva a la privación de libertad, establecido en el artículo 242 ejusdem.

PETITORIO: El abogado en ejercicio EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, solicitó se admita el presente recurso apelación, se declare con lugar la nulidad absoluta y en consecuencia, se conceda la libertad inmediata a su representado o en su defecto se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, en base a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO y CARLA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación a los recursos de apelación de autos, interpuestos por las Defensas Privadas, alegando:

Tal como lo demuestran las actas policiales, dicho procedimiento se llevo a cabo con toda transparencia una vez que iniciada investigación a solicitud del ciudadano ROMULO MAVAREZ, Inspector de PCP de la empresa CORPOELECT, el cual conlleva al CICPC a iniciar investigación y citarlos ante el cuerpo policial el día 09-03-2018, en relación al extravío de unas pipas de Aceite, los cuales estos ciudadanos de manera voluntaria se presentan en las oficinas del CICPC y en ese momento el ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, comienza a tener una actitud nerviosa y libre de coacción y apremio indicó que el día miércoles 07-03-2018, estando de guardia en horas de la madrugada en las instalaciones de la referida planta valiéndose de ser personal de seguridad en complicidad con los vigilantes igualmente señalados en el expediente, se encontraban en el turno de guardia sustrajeron la cantidad de seis (06) pipas de aceite, turbolub 68 y una (01) pipa de aceite hidrolub 68, las cuales comercializaron a una persona de quien desconocen sus datos filiatorios, indicando que aun en las adyacencias de la empresa en un área boscosa ubicada en el costado izquierdo, se encontraban dos (02) pipas, que aun no habían logrado sustraer su contenido por completo, obtenida la información los funcionarios policiales una vez en el sitio realizaron la búsqueda en las inmediaciones del precipitado lugar, donde lograron ubicar dos (02) pipas de color azul, con las siglas PDV, una de ellas contentivas de 47 litros de aceite turbolub, las cuales reúnen las características similares a las denunciadas tal y como las identificó el ciudadano ROMULO MAVAREZ, procediendo de tal maneta con la detención del mismo respetando los preceptos constitucionales.

En tal sentido, los representantes fiscales señalaron, que es evidente que el procedimiento en flagrancia efectuada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, es correctamente indicado por el Tribunal de control ya que la con la declaración de los imputados, fueron descubiertas con el proceder de cómo, cuando y donde, es decir los elementos, modo, tiempo y lugar, sustraían los objetos mencionados utilizados para el funcionamiento de la Planta Ramón Laguna sin autorización, ni razón alguna para esa ubicación; los fiscales igualmente destacaron, que en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso que nos ocupa, esta ajustada a derecho, por cuanto se trata de un delito contenido en la Ley Contra la Corrupción y el daño causado resulta imponderable, puesto que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, en donde el bien jurídico tutelado es el privilegio de la administración, quien ha delegado en sus funcionarios la responsabilidad de actuar conforme al ordenamiento jurídico venezolano, muy por el contrario, la conducta asumida por quienes resultaron aprehendidos cuando realizaban la distracción de un material perteneciente a dicha empresa; razón por la cual se puede observar la magnitud del daño causado, siendo necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal

Finalmente la Vindicta Pública, ante lo expuesto, peticionó se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ.


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el presentado por el profesional del derecho CARLOS DE JESUS LEÓN, en su carácter de defensor del imputado RAUL ALFREDO LEON OVALLES, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar primero, que el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, es nulo, por cuanto, en el presente caso, su defendido acudió al cuerpo policial a una entrevista de forma voluntaria, mediante boleta de citación, a fin de colaborar con una investigación y quedó arbitrariamente privado de su libertad, situación que no fue apreciada por la Instancia de control para considerar en derecho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público, sin que existiese algún señalamiento en contra de su patrocinado que haga presumir que el mismo sea el autor o partícipe del delito que se le atribuye, aunado a ello, el único denunciante en el caso de marras, no manifiesta con claridad y certeza la fecha y hora en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos, asimismo, la defensa sostiene, como segundo punto, la falta de flagrancia que viciaba dicho procedimiento en contra de su representado, y como tercer particular denuncia, la errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal; y la acción recursiva interpuesta por el abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, el cual está conformado por tres puntos de apelación, el cual giran en torno al procedimiento de aprehensión de su patrocinado, por cuanto no existe una orden de aprehensión en su contra, la falta de flagrancia, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, y visto que los abogados defensores en sus escritos recursivos, atacan el procedimiento de aprehensión y la falta de flagrancia como primer y segundo punto, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos versan sobre los mismos motivos de impugnación.

Así se tiene que, a lo largo de sus escritos recursivos, las defensas plantean que el procedimiento mediante el cual fue detenido los ciudadanos antes mencionados, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, de manera arbitraria, situación que no fue apreciada por la Instancia de control para considerar en derecho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público, asimismo, las defensas indican, la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de sus representados puesto que no existe algún señalamiento en contra de sus patrocinados que haga presumir que el mismo sea el autor o partícipe del delito que se les atribuye y tampoco el denunciante en la presente causa manifiesta con claridad y certeza la fecha y hora en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos, por lo tanto, los funcionarios actuantes actuaron en inobservancia de la normativa legal para practicar la detención, violentando con ello los derechos y garantías procesales y constitucionales que los ampara, puesto que los mismos no contaron con una orden judicial, y los imputados de autos no fueron sorprendidos en flagrancia; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 09 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:


“…Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesale K-18-0135-00836, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO GENERICO), se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos: 1.- DANNY GUILLEN JIMENEZ, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD número v-9.701.821.- (…). 4.- RAUL ALFREDO LEON OVALLES, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.766.036, quienes laboran como vigilantes en la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELECT), específicamente en la planta Eléctrica Ramón Laguna, ubicada en el sector La Riaga, avenida principal los Haticos, con la finalidad de rendir entrevista en relación a la presente averiguación, donde en momento que practicábamos un interrogatorio a los ciudadanos arriba mencionados: observé una actitud nerviosa durante el proceso de entrevista por parte del ciudadano DANNY GUILLEN JIMENEZ,, (…), quien indicó libre coacción y/o apremio, (…) que el día miércoles 07-03-2018, en horas de la madrugada para el momento que se encontraba de guardia en las instalaciones de la referida planta y valiéndose de ser personal de seguridad en complicidad con los vigilantes arriba mencionados que se encontraban en el turno de guardia, sustrajeron la cantidad de seis (06) pipas de aceite, turbolub 68, y un (01) pipa de aceite hidrolub 68, las cuales la comercializaron a una persona de quien desconocen sus datos filiatorios, así mismo indicó que en adyacentes a las instalaciones de la empresa en un área boscosa ubicada en el costado izquierdo, se encontraban dos (02) pipas que aún no habían logrado sustraer su contenido por completo, obtenida dicha información se le comunico a la inspectora Agregada (…), sobre lo antes expuesto quien ordenó me trasladara hacia la siguiente dirección, a fin de realizar un recorrido en las adyacencias de las instalaciones con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico que nos conlleven a total esclarecimiento del hecho; (…) donde una vez presentes en la dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución, luego de realizar una exhaustiva búsqueda en las inmediaciones del precipitado lugar, logramos ubicar DOS (02) PIPAS DE COLOR AZUL, CON LAS SIGLAS DE PDV, UNA DE ELLAS CONTENTIVA DE 47 LITROS DE ACEITE TURBOLUB, las cuales reúne las características similares a las denunciadas, por tal (sic) motivo siendo las (04:00) horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE RICHARD GARCIA (TECNICO), amparado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, (…) practicó la correspondiente inspección técnica del lugar, fijando fotográficamente y colectando dichas evidencias. (…), una vez en esta sede nos trasladamos hacia el archivo, con la finalidad de ubicar el expediente y realizarle llamada telefónica al denunciante, a fin de colocarle de vista y manifiesto las evidencias incautadas, posteriormente luego de varios minutos se apersonó en esta oficina el ciudadano: ROMULO MAVARES, quien es inspector de PCP de empresa Corpoelect y denunciante, donde luego de observar minuciosamente los objetos recuperados, indico que efectivamente dichas evidencias recuperadas son las sustraídas de la empresa; obtenida la información, siendo las (05:00) horas de la tarde, (…), se les informó a los ciudadanos arriba mencionados sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en uno de los delitos en FLAGRANCIA, ...” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza de Instancia, con respecto a la detención de los imputados de autos, indicó:

“…en el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- DANIEL GUILLEN JIMENEZ, (…) y 4.- RAUL ALFREDO LEON OVALLES, (…) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurarla aprehensión antes mencionada, (…). En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- DANIEL GUILLEN JIMENEZ, (…), y 4.- RAUL ALFREDO LEON OVALLES, (…), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de CORPOELEC. Ahora bien el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del ministerio Público y de la defensa, este Tribunal (…) pasa a resolver las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- DANIEL GUILLEN JIMENEZ, (…), y 4.- RAUL ALFREDO LEON OVALLES, solicita al Tribunal que, mientras se aclaran las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidos Medidas Cautelar Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el ministerio Público, vale decir que los ciudadanos (…) son partícipes de dichos delitos. Por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales….” .(Las negrillas son de esta Sala).

Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara la aprehensión de los procesados, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de los apelantes, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no existe ni orden de aprehensión, ni existen señalamientos que avalaran que ciertamente sus defendidos hayan sido autores o partícipes de los delitos que se les atribuye tomando en cuenta que el único denunciante tampoco manifiesta con claridad y certeza la fecha y hora en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos; quedó descartado una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal los funcionarios policiales dando continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales iniciada por uno de los delitos Contra la propiedad, y previamente mediante boleta de citación, entrevistaron a los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, quienes fungen como vigilantes en la Empresa CORPOELECT, con la finalidad de rendir declaraciones en relación a dicha investigación, donde al momento del interrogatorio, observaron que el ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ sostenía una actitud nerviosa durante el desarrollo de la entrevista y libre de coacción manifestó que el día 07-03-2018, encontrándose de guardia en horas de la madrugada, y valiéndose de ser personal de vigilancia de dicha empresa y en complicidad con otros compañeros de labores, admitió, haber sustraído de dichas instalaciones la cantidad de seis (06) pipas de aceite turbolub 68 y una (01) pipa de aceite hidrolub 68, la cual las comercializó a una persona desconocida; y es por tales circunstancias y en razón de la forma como ocurrieron los hechos, la detención se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que había sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Marzo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se indicó las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la inspección técnica y la fijación fotográfica, por tanto, este primer y segundo particular de los escritos recursivos deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención de los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, la tercera denuncia, de ambos recursos las mismas guardan relación entre si, y en virtud de como se indicó anteriormente, giran en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, violenta el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad que ampara a sus patrocinados, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso, solicitando en base a ello, la libertad plena o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ; por lo que quienes aquí deciden, pasa a resolverlo de la forma siguiente:

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada para los citados ciudadanos la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto de los escritos recursivos deben ser declarados SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, reitera este Cuerpo Colegiado, que las defensas de los ciudadanos RAUL ALFREDO LEON OVALLES y DANIEL GUILLEN JIMENEZ, con sus alegatos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, además, corresponde al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad del imputado en los hechos que se les atribuyen.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el profesional del derecho CARLOS DE JESUS LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado RAUL ALFREDO LEON OVALLES, y el segundo por el abogado en ejercicio EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del imputado DANIEL GUILLEN JIMENEZ; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el profesional del derecho CARLOS DE JESUS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, en su carácter de defensor privado del imputado RAUL ALFREDO LEON OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.036; y el segundo por el abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.821.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOPURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 277-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

MCH/la.-