REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-000478
ASUNTO : VG01-X-2018-000001
DECISIÓN N° 280-18


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018, por la abogada MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000478, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.997, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.765.412 y 17.292.781, respectivamente, contra la decisión N° 2C-266-18, de fecha 14 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los citados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la mencionada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano en el citado asunto, como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y si bien no actuó en el acto de presentación de imputados, es quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal Principal y conoce y está al tanto de todos los asuntos que se ventilan en el mismo.

Realizados los trámites consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien funge como Presidenta de la Sala en el asunto seguido a los imputados JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, pasa a resolver la incidencia planteada, de la manera siguiente:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expuso la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el No. VP03-R-2018-000478; en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.997, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, cedulas de identidad No. V-15.765.412 y 17.292.781, respectivamente; contra la decisión No.2C-266-18 emitida en fecha 14.04.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó media cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Incidencia que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes fundamentos:
En fecha 14.05.2018, esta Alzada recibió incidencia recursiva interpuesta en el asunto seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, cedulas de identidad No. V-15.765.412 y 17.292.781, respectivamente, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, del estudio realizado a las hasta puestas bajo el estudio de esta Instancia Superior, se desprende que en el acto de presentación de los referidos imputados le correspondió el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, despacho fiscal que en la actualidad gerencia mi conyugue con sus fiscales auxiliares y quien solicita la medida cautelar privativa de libertad, en el acto que hoy es motivo del presente recurso, es por lo que obviamente mi parciliadidad pudiera verse afectada, puesto que aun cuando no suscribe la audiencia de presentación, es mi conyugue quien se encuentra al frente del despacho como fiscal principal y conoce y esta al tanto de todos las causas.-
Así las cosas, es un hecho público y notorio, que existe entre mi persona parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL RAMON NUÑEZ GONZÁLEZ GONZALEZ, por ser éste en la actualidad mí conyugue, derivándose de nuestra relación matrimonial dos hijos, fungiendo el aludido ciudadano en el presente asunto como parte en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las mismas, ya que en la actualidad mi cónyuge se encuentra al frente de ese despacho fiscal con sus fiscales auxiliares y quien solicita la medida cautelar privativa de libertad, en el acto que hoy es motivo del presente recurso, es por lo que obviamente mi parciliadidad pudiera verse afectada, puesto que aun cuando no suscribe la audiencia de presentación, es mi conyugue quien se encuentra al frente del despacho como fiscal principal y conoce procesa y esta al tanto de todos las causas; es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa, a la cual fui llamada a conocer, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Jueza Inhibida).

III

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Quien aquí decide, pasa a resolver dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Resultando necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así se tiene que, del acta de inhibición presentada por la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, se desprende que la misma se inhibe del conocimiento del asunto No. VP03-R-2018-000478, alegando la citada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano, en la citada causa, como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y si bien no actuó en el acto de presentación de imputados, es quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal Principal y conoce y está al tanto de todos los asuntos que se ventilan en el mismo.
Por lo que en el caso concreto, se evidencia que la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, es la esposa del Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, despacho que lleva a cabo la investigación en el asunto N° VP03-R-2018-000478, seguido en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLON BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, cuya defensa presentó incidencia recursiva que ingresó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por lo que encontrándose la citada Jueza hoy como integrante de esta Sala, y en aras de una transparente administración de justicia, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2018-000478; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/ Ponente


LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 280- 18.


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA