REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17061-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000016
DECISIÓN N° 285-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.631.753 y 16.018.381, respectivamente, contra la decisión Nº 012-18, de fecha 09 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de mayo de 2018, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 012-18, de fecha 09 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a decretar en contra de sus representados medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta los planteamientos realizados por la defensa, al momento de efectuarse la celebración de la audiencia de presentación de imputados, toda vez que no se evidencia en la motivación del fallo, los fundamentos por los cuales no le asiste la razón, declarando con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, más aún, no se determina en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus representados.

En el primer motivo de impugnación titulado “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO (sic) EN LOS HECHOS IMPUTADOS”, manifestó el recurrente, que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción, que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran cumplidos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos en las referidas normas, no se encuentran satisfechos.

Expresó el abogado defensor, en lo atinente al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que atendiendo a las circunstancias establecidas en dicha disposición, se observa que sus representados poseen arraigo en el país, y no cuentan con la posibilidad de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia que sus patrocinados posean conducta predelictual.

Señaló, quien interpuso la acción recursiva, que con relación al artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo, ya que no existen en actas forma de establecer que sus defendidos destruirán, modificarán, ocultaran o falsificaran elementos de convicción, menos aún, que influirán en la víctima, por lo cual no entiende en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos.

Destacó el representante de los imputados de autos, que si bien es cierto, durante el acto de presentación se realiza una imputación, cuyas características son provisionales, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en este asunto, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso, de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que sus patrocinados no tuvieron participación alguna en la comisión del tipo penal referido, debe el Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado.

Afirmó el Defensor Público, que del contenido de la cadena de custodia se evidencia, que los funcionarios actuantes incautaron objetos que no son propiamente utilizados en procesos productivo alguno, por lo cual la estima que no puede subsumirse en ningún caso, la conducta de sus defendidos en el tipo penal referido por la Representación Fiscal, y admitido por la Jueza de Control.

Indicó, quien recurre, que se evidencia que el presente caso, con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que el mismo fue emitido en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público, pudiendo haberse dictaminado otra medida cautelar menos gravosa, y proseguir con la misma, sin menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, violentándose de esta manera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que les asiste en todos estado y grado del proceso.

Refirió la parte recurrente, que al recaer sobre sus defendidos, una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de sus patrocinados, en los hechos que se les imputan.

Sostuvo la defensa técnica, que no sólo denuncia la falta de suficiente motivación de la decisión impugnada, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo punto de apelación, denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, alegó el profesional del derecho, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, evidenció que el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, sin aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día.

Para ilustrar sus argumentos, el recurrente, plasmó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, así como decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio de libertad personal, y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen el deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales.

Consideró la defensa de los imputados, que al haber pronunciado la Instancia una decisión falta de motivación, violentó derechos y garantías de sus patrocinados, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare la Corte de Apelaciones, y en consecuencia, restituya la libertad de sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto, observan que el mismo, contiene dos particulares, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, en contra de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, ya que en opinión de la parte recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, examinados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, ambos motivos de impugnación, y al evidenciar que los mismos se encuentran estrechamente relacionados, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, y en primer lugar, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustado a derecho:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenado los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1) EWAR JOSÉ PRIETO COLINA Y 2) ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, son autores o partícipes del hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de enero de 2018…2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic)…3.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS…el cual (sic) conforme firma el ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ (sic)…4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…el cual (sic) conforme firma el ciudadano ERWAN JOSE (sic) PRIETO COLINA…5.- OFICIO 0017-18…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic)…7.- OFICIO 0018…8.- ACTA DE ENTREVISTA…donde se deja constancia de lo declarado por el ciudadano JULIO CESAR (sic) MARRERO HERNANDEZ (sic), especialista de seguridad de la Compañía (sic) NACIONAL DE TELEFONO (sic) DE VENEZUELA. 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA (sic)…elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el (sic) hoy procesado (sic) es presuntamente autor o participe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuestos lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) EWAR JOSÉ PRIETO COLINA Y 2) ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado (sic) y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2) ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado (sic), hace presumir su participación en los hechos, y (sic) por ello que los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público (sic) por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación – la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante (sic) Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado (sic) de los hechos por los cuales el mismo (sic) es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala de Alzada).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, esto es, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra los bienes propiedad de la empresa CANTV, lo que redunda en la afectación de las telecomunicaciones de la población, y en un proceso productivo del Estado Venezolano, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los procesados, quienes se encontraban a escasos metros de la quema del material tipo ferroso, tipo cobre, en la parte posterior de una vivienda, contándose con la opinión del especialista de seguridad de la empresa CANTV, quien afirmó, mediante acta de entrevista, que el material incautado, pertenece a la empresa Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela.

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, la inspección técnica del lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el acta de entrevista del ciudadano Julio César Marrero Hernández, especialista de seguridad de la empresa CANTV, fijaciones fotográficas, entre otros.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez o Jueza, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad0 de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante de los imputados de autos, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa, en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

Igualmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, además, se refirió el peligro de fuga y de obstaculización, como extremos legales, que se encontraban colmados, para el dictamen de la medida de coerción, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Señalan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza el apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso bajo análisis, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR ambos motivos de impugnación, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, contra la decisión Nº 012-18, de fecha 09 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ y EWAR JOSÉ PRIETO COLINA, contra la decisión Nº 012-18, de fecha 09 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de auto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 285-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA