REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0089-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000554

DECISIÓN N° 283-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 482-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 482-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 482-18, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de fecha 23-05-18, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, y a quien el despacho Fiscal le solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se constata en actas, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del procesado en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Afirmaron las apelantes, que en este asunto, existen elementos de convicción suficientes, que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, por cuanto el mismo fue aprehendido en el municipio Mara, parroquia Guajira, en un camión, ordenándose que se estacionara a la derecha, y los funcionarios actuantes, procedieron a hacer la revisión del vehículo automotor, observando dentro del mismo, en la parte de la guantera, una bolsa de material sintético, de color negro, en la cual se visualizó, varios fajos de dinero de circulación nacional, de la denominación de billetes de cien mil bolívares del nuevo cono monetario, los cuales hacía la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00), se le preguntó si poseía documento alguno que justificara la tenencia del dinero, y no presentó ningún soporte al respecto.

Indicaron, las profesionales del derecho, que este flagelo está afectando fuertemente la colectividad, ya que hoy en día, es conocido por todos, el difícil acceso al efectivo, ocasionando de esta manera un gran daño al país, al desplegar este tipo de conductas.

Señalaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que se está en presencia de un delito cuya pena excede de diez años, en su límite máximo, donde existe peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, el procesado no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y por la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en el presente asunto, solicitando en tal sentido, se deje sin efecto la decisión impugnada y se declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio JUNO COBA y ALECKSSON GONZÁLEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, solicitaron los abogados defensores, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizó la defensa técnica consideraciones en torno a la finalidad de las medidas de coerción personal, para luego agregar, que en el caso concreto se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia peticionan se confirme la recurrida, en virtud que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo valoró los requisitos de procedencia de las medida de coerción personal.

Consideraron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que de la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe tener un fallo, pues el mismo tiene una adecuada y correcta motivación, y en el mismo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en los cuales se basó la Juzgadora para la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público, por tanto, solicitan que dictaminen que el referido acto jurisdiccional, cumple con los requerimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insistieron los representantes del procesado, en señalar, que la decisión dictada por la Instancia cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, peticionado en tal sentido, se mantengan las medidas acordadas.

Realizaron los profesionales del derecho consideraciones en torno al tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, agregando a continuación, que en este asunto, el dinero incautado a su defendido proviene de una empresa (Inversiones La Nueva Bendición de Dios), cuyos activos son totalmente lícitos, por lo que luego del examen exhaustivo de las actas, puede evidenciarse, que el procesado, transitaba por el punto de control de Puerto Guerrero, en fecha 21-05-18, cuando se dirigía hacía Sinamaica, con el objeto de comprar víveres, de diversos tipos, para la empresa en la cual labora, ya que el mismo tiene como ocupación chofer, y luego trasladar dichos productos a la citada empresa, y para poder adquirir los bienes que iban a hacer objeto de compra en el sitio mencionado, la empresa le dio la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares, para la respectiva adquisición y compra.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2018, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GERMAN (sic) COLIS PADILLA GONZALEZ (sic)…es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:
1.-ACTA DE POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2018…
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Mayo de 2018…
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) de fecha 21 de Mayo de 2018…
4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS (sic)…
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic)…
Actas todas estas donde se evidencia (sic) todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los (sic) pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del el hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Es decir, de actas se observa la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes (sic), los hechos señalados se subsumen el (sic) citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos…
…Ahora bien atendiendo (sic) los criterios de razón habilidad (sic), proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que (sic) el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación (sic) criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014…cuando se hace referencia a que no se debe tomar en cuenta únicamente la pena que se pudiera como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, por ello esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que el ciudadano GERMAN (sic) COLIS PADILLA GONZÁLEZ…no registran (sic) otras causas distintas a ésta (sic), en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial (sic) que recaba la detención del mismo cursante al folio 02 de la presente causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado, no poseen (sic) conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado…
…En este orden y dirección es oportuno señalar que el delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES…tiene asignada una penalidad de diez (10) a Quince (si) (15) años de prisión, ello no es el único elemento a considerar a los fines de decretar y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), por la presunción del peligro de fuga, pues el derecho penal no puede aplicarse de manera mecánica, toda vez que ello contraria a las apreciaciones que debe hacer el juzgador al evaluar las posibilidades de obstaculizar la investigación o fomentar la impunidad; por ello al examen del presente caso se aprecia que el imputado: GERMAN (sic) COLIS PADILLA GONZALEZ (sic)…que no tiene registro de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo que los imputados (sic) no tengan conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, considerando que el delito por el cual está siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, máxime cuando aun se encuentra en la fase primigenia y deben practicarse actuaciones con la finalidad de verificarse la procedencia del dinero incautado, asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) prevé en su artículo 22…por lo que se evidencia de la declaración del ciudadano que el dinero es para realizar compras de víveres, por lo que del análisis del artículo transcrito se evidencia que el ciudadano no vulneró la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de la aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares (sic).
…por lo que este Juzgado de Control, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD…considera esta Juzgadora, el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal; lo que determina su arraigo; considerando además que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser (sic) Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además el imputado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro del misma (sic) en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal…considera este juzgador (sic) que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa (sic) que la requerida por el Ministerio Público, por lo que se acuerda (sic) las Medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho el otorgamiento de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERMAN (sic) COLIS PADILLA GONZALEZ (sic)…por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran (sic) presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues el mismo refirió trabajar en la empresa “ Inversiones La Nueva Bendición de Dios”, y al respecto se evidencia en las actas que conforman el asunto, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano YOHENDRI JOSÉ LÓPEZ LEÓN, en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada empresa, así como el Registro de Información Fiscal correspondiente a la mencionada Empresa y el Acta Constitutiva de la misma.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

Consideran propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en torno a lo expuesto por la Juzgadora en su resolución, en relación a que el ciudadano GERMÁN COLIS PADILLA GONZÁLEZ, expuso que el dinero que le fue incautado era para realizar compra de víveres, para la empresa para la cual labora, la cual existe y realiza una actividad comercial lícita, presentando constancia donde se verifica su condición de trabajador de la misma, no excediendo el monto incautado al establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".

Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional, situaciones que ajustadas al caso bajo análisis, ab initio del proceso, estimó la Jueza de Control no se cumplían; sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues debe dilucidarse de manera clara y precisa el origen y acreditación de los haberes incautados en la aprehensión del procesado de autos.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 482-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 482-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 283-18 de la causa No. VP02-R-2018-000554, se libró oficio.



Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria