REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-004744
ASUNTO : VP03-R-2018-000409


DECISION Nro. 290-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana EGLI MACHADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.080, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN; en contra de la Decisión Nro. 4C-292-2018, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO LEPRI; asimismo se admitió el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa de actas; igualmente se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la nulidad del escrito acusatorio y se ordenó la apertura a juicio oral.

En fecha 04 de mayo de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 09 de mayo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible los motivos de impugnación, contenidos en el escrito recursivo, relativos a la motivación de la decisión incluyéndose la omisión de pronunciamiento; de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando inadmisible por irrecurrible los motivos del recurso referentes a la Admisión de la Acusación Fiscal y a la calificación jurídica provisional acordada por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, igualmente declaró inadmisible por extemporáneo el motivo del recurso que versa sobre la impugnación de la Decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, relativa a audiencia de imputación, en atención al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana Abogada EGLI MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN, interpuso la denuncia admitida de su recurso, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen al acusado, por cuanto de las actas se evidencia, que existen diligencias de investigación acordadas por el Ente Fiscal en la fase de investigación, las cuales no fueron practicadas, así como tampoco recabadas, señalando que la necropsia practicada al cadáver no se realizó, toda vez que solo consta al folio 52 de la causa, que el Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2017, ordenó recabar la experticia de reconocimiento médico legal físico, denunciando que tal omisión afecta de nulidad absoluta el proceso, por vulneración del derecho a la defensa. A tales efectos, citó el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 263, 111 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció a su vez, que en el fallo impugnado existe omisión de pronunciamiento, incurriendo así en inmotivación, por cuanto el Tribunal no se pronunció expresamente, sobre los aspectos planteados en el escrito que debían ser analizados en la audiencia preliminar, referidos a la desestimación de la acusación, sin considerar que en forma escrita se realizaron tempestivamente antes de la audiencia preliminar, circunstancia que en su criterio causa un gravamen irreparable al acusado, alegando que en la parte motiva, así como tampoco en la parte dispositiva del fallo, el Juzgador dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, los cuales alega que fueron ratificados de manera oral en la audiencia preliminar, denunciando la vulneración del debido proceso, peticionando la nulidad de la decisión. A tal efecto, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 356, de fecha 27 de julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

En torno a lo anterior, manifestó la Defensa, que en el escrito de contestación a la acusación se plantearon excepciones las cuales no se analizaron causando un gravamen irreparable tal circunstancia, vulnerándose el artículo 31 del Texto Adjetivo Penal.

Adujo además la apelante, que la decisión se encuentra inmotivada, al no realizar los cómputos de los días transcurridos desde la segunda imputación y pronunciarse sin fundamentación alguna en la declaratoria sin lugar del escrito acusatorio. En tal sentido, realizó consideraciones sobre la motivación de los fallos, para señalar que la Juzgadora obvió pronunciarse sobre más de cinco pedimentos realizados en el escrito de contestación a la acusación, solo se limitó a parafrasear los artículos del Texto Adjetivo Penal, así como de criterios jurisprudenciales sin fundamentos para dictar la decisión respectiva.

Insistió en objetar la Defensa, la admisión de las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública, señalando que hizo objeción al protocolo de autopsia por no constar en actas, así como de las fijaciones fotográficas tomadas en fecha 21 de octubre de 2017, por cuanto no se tratan de documentales, relativas al levantamiento del cadáver y no señalarse su necesidad y pertinencia, por ello, estima que no puede incorporarse por su lectura y el certificado de defunción, de fecha 26 de septiembre de 2017, el cual no se trata de prueba documental y no haber sido promovido el funcionario que la promueve, estimando que el mismo desde la óptica criminalística, no constituye prueba de certeza, causa y data de la muerte.

Finalmente, solicitó la recurrente, la nulidad de la decisión en interés de la ley, toda vez que en la parte dispositiva de la misma, se lee Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mientras que en el particular primero de la misma parte, se lee Tribunal Primero, estimando que las formalidades esenciales no pueden ser corregidas por la Corte de Apelaciones, sino por otro Juzgado.

Se observa, que la apelante, promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Acusación Fiscal interpuesta en fecha 15 de enero de 2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2018 y; Actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2017-004744.

Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso interpuesto; así como la nulidad absoluta de la decisión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Ciudadana Abogada SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar, que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, serán objeto de debate por el Ministerio Público, donde la Defensa tiene la oportunidad de ejercer el control formal sobre las pruebas

Adujo además, que la decisión impugnada cumple con las formalidades previstas en los artículos 312, 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal, sin ser violatoria del debido proceso, así como tampoco de la tutela judicial efectiva, dando respuesta de forma oportuna, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos el Ministerio Público promovió en su escrito de contestación; las actas que integran el asunto penal llevado por el Juzgado de Instancia.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se "Ratifique" la decisión accionada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó la apelante, que de las actas se evidencia que existen diligencias de investigación acordadas por el Ente Fiscal en la fase de investigación, las cuales no fueron practicadas, así como tampoco recabadas, señalando que la necropsia practicada al cadáver no se realizó, toda vez que solo consta al folio 52 de la causa, comunicación de fecha 02 de octubre de 2017, mediante la cual, el Ministerio Público ordenó recabar la experticia de reconocimiento médico legal físico, denunciando que tal omisión afecta de nulidad absoluta el proceso, por vulneración del derecho a la defensa, aunado a ello, adujo que el Juzgador no dio respuesta a las solicitudes peticionadas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, entre las que se encuentra las excepciones planteadas, denunciando que se vulnera el artículo 31 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su criterio conlleva a una inmotivación de la decisión.

Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, que en fecha 02 de octubre de 2017, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, remitió oficio signado bajo el Nro. 24-F7-1289-2017, a la Licenciada DENYIRET ESPINOZA, en su condición de Supervisor Jefe de los Servicios Médicos Forenses con Sede en Cabimas, solicitando remitiera la experticia de reconocimiento médico legal físico, practicado en fecha 17 de septiembre de 2017, a quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO LEPRI TOTEZAUT (folio 53 de la Pieza Principal).

Constatan además quienes aquí deciden, que en fecha 15 de enero de 2018, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Cabimas, como antesala al trascendental acto de audiencia preliminar, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSÉ LEPRI TOTEZAUT, donde promovió como pruebas periciales el protocolo de autopsia o reconocimiento médico legal, de fecha 21 de octubre de 2017, suscrito por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, precisando como utilidad, necesidad y pertinencia, que tal prueba describe las lesiones ocasionadas a la víctima de autos y la causa de muerte (folios 147 al 165 de la Pieza Principal).

Evidencian además, que en fecha 14 de marzo de 2018, se efectuó el acto estelar de audiencia preliminar, el cual sirvió de filtro, y donde la Defensa una vez concedido su derecho de palabra, expresó que no se había practicado así como tampoco recabado, la necropsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSÉ LEPRI TOTEZAUT, por ello solicitaba que se ejerciera el control judicial sobre el escrito acusatorio y en consecuencia se decretara su nulidad absoluta; procediendo luego de ello, a oponer la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, insistiendo en señalar que no existe en actas protocolo de autopsia, por lo cual, en su opinión, la acusación Fiscal no contiene tal requisito relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como tampoco estima que los elementos de convicción constituyen indicios, en relación a la participación del acusado en los hechos por los cuales es procesado, estimando que no existe correspondencia entre los hechos explanados, los elementos de convicción y las pruebas que se ofrecen, solicitando en consecuencia, se negara la admisión de la prueba ofrecida relativa al protocolo de autopsia por no constar en actas (folios 247 al 252 de la Pieza Principal).

Una vez expuesto las partes sus alegatos, el Jurisdicente procedió a pronunciarse sobre el control formal y material del escrito acusatorio, señalando que conforme al artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, precisaba que en relación al numeral 1, relativo a "Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima"; el mismo se cumplía por cuanto se desprendía del encabezamiento del escrito acusatorio, la identificación plena, con los datos filiatorios y el domicilio procesal del acusado y de la Defensa, indicando que quedó establecido que la víctima directa era quien en vida respondía al nombre de ARMANDO LEPRI TOTEZAUT. Sobre el numeral 2 que refiere "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada"; el Juzgador indicó que se encontraba cumplido el requisito, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observaba que en el Capítulo II titulado "Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye al Imputado", observaba la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 17 de octubre de 2017, donde se establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del acusado y su forma de participación.

Continuó el Juez de Instancia, analizando el escrito acusatorio en atención al artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, indicando que en relación al numeral 3, que versa sobre "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan"; que tal presupuesto se encontraba sustentado en el acto conclusivo, ya que al describir el Ministerio Público los fundamentos de la imputación, indicando que se señalaba de forma clara, la fe que le otorgan para considerar la participación individual y colectiva del acusado en el hecho que se le atribuye y que en conjunción con los hechos narrados, le otorgaban al Juzgador un pronóstico sustentable de condena, describiendo de qué forma sirve cada fundamento, para que el Juez en Funciones de Juicio estime la participación del acusado en el hecho ilícito atribuido. Posteriormente, al estudiar el numeral 4 de la citada norma legal, sobre "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables"; en el fallo se estableció que este requisito se cumplía por cuanto en el escrito acusatorio se subsumieron los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, considerando acertada la precalificación jurídica.

Por otra parte, en la decisión se estableció al analizarse el numeral 5 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, que versa sobre "EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad", que tal presupuesto se cumplió, por cuanto la Vindicta Pública promovió las pruebas recabadas en la fase de investigación, con el conocimiento y la posibilidad de actuación del acusado y de su Defensa, estimando los mismos como lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, cumpliéndose con el contenidos de los artículos 181 y 182 del Texto Adjetivo Penal, indicándose a este tenor "…señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso". Finalmente, en relación al numeral 6 de la norma in comento, que refiere "La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada", estaba presente en el escrito acusatorio, por cuanto al final de éste el Ministerio Público solicitó el juzgamiento del acusado, por considerarlo autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicitando a su vez la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas y la apertura a juicio oral.

Una vez analizado el contenido del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe cumplir la acusación como acto conclusivo interpuesto, procedió el Juez a quo a admitir totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Cabimas, en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSÉ LEPRI TOTEZAUT; así como las pruebas promovidas en dicho escrito acusatorio, garantizando el principio de la comunidad de la prueba, ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral.

Luego de ello, el Juez de Instancia dictó el auto motivado de apertura a juicio, admitiendo como prueba pericial el Protocolo de Autopsia o Reconocimiento Médico legal, de fecha 21 de octubre de 2017, suscrito por la Dra. Mileida Bohórquez, Experto profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, precisando que su utilidad radica en el hecho de que se hizo el reconocimiento a quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSÉ LEPRI TOTEZAUT, víctima de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, considerándola útil, pertinente y necesaria, por describir las lesiones ocasionadas a la víctima y la causa de muerte. Así como prueba instrumental, las fijaciones fotográficas tomadas en fecha 21 de octubre de 2017, al momento de practicar los funcionarios actuantes en el procedimiento, las inspecciones signadas con el Nro. 01452, indicando que en su contenido se describía el sitio del suceso y las heridas producidas al cadáver de la víctima.


De todo lo anterior, observa esta Sala, que en el acto de audiencia preliminar, el Juzgador realizó un control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, considerando que cumplía con los presupuestos exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, los cuales evidencia esta Sala, que constató por separado cada requisito, admitiendo las pruebas promovidas en dicho acto conclusivo, incluyendo las pruebas objetadas por la Defensa, ya que los operadores de justicia la tuvieron a su vista, tomando datos precisos de las mismas relativas al Protocolo de Autopsia o Reconocimiento Médico Legal y las fijaciones fotográficas tomadas en fecha 21 de octubre de 2017, al momento de practicar los funcionarios actuantes en el procedimiento, las inspecciones signadas con el Nro. 01452, analizando su necesidad, utilidad y pertinencia, presupuestos que en este estadio procesal, es el que debe analizar el Juez Penal, pues será el Juez en Funciones de Juicio quien determinará su valoración, considerando esta Sala, que tal admisión cumplió con los parámetros de ley.

Por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento denunciada por la Defensa, sobre los argumentos planteados en el escrito de contestación a la acusación ratificados en el acto de audiencia preliminar, haciendo énfasis en la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación; este Tribunal Colegiado considera necesario establecer que al realizar el Jurisdicente el control formal y material del escrito acusatorio y considerar consecuencialmente su admisión, desestimaba tal pedimento, igual sucedió con la prueba objetada relativa al reconocimiento médico legal de la víctima, la cual fue admitida en ese acto procesal, al ser considerar útil, necesaria y pertinente; por ello, en el caso en análisis, en criterio de esta sala, no existe omisión de pronunciamiento conforme lo denunció la Defensa en su escrito de apelación, en consecuencia la decisión no se encuentra inmotivada, por omisión de pronunciamiento.-

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, el Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitía el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Cabimas, en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSÉ LEPRI TOTEZAUT; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se encuentra inmotivada la decisión recurrida, en consecuencia no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por la recurrente. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al pedimento referido a la petición de la Defensa, de que esta Sala declare la nulidad de la decisión impugnada, en interés de la ley, toda vez que en la parte dispositiva de la misma, se lee Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mientras que en el particular primero de la misma parte, se lee Tribunal Primero; que tal circunstancia debe ser considerada como un error material, el cual no afecta el contenido del fallo, por cuanto los fundamentos expuestos en la parte motiva constan igualmente en la parte dispositiva de la decisión, por ello lo denunciado por la Defensa no conlleva a la nulidad de la decisión.

No obstante lo anterior, esta Sala apercibe al Juzgado de Instancia, para que en futuras ocasiones sea cuidadoso, al dictar las respectivas decisiones y no incurrir nuevamente en estos errores, ello en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias contenidas en su recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLI MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 4C-292-2018, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLI MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 4C-292-2018, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 290-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.





LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA