REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Siete (07) de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17099-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000172

DECISIÓN Nº 233-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.119, actuando en defensa de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.454.154, en contra de la Decisión Nro. 140-18, dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 25 de Abril del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO GUSTAVO SEMPRUN EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA
VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ABG. GUSTAVO SEMPRUN, actuando en defensa de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.454.154, en contra de la Decisión Nro. 140-18, dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la basó en los siguientes argumentos:
Alegó que: “…Se fundamenta la presente en que el día 12/2/18 en horas de la noche se dirigía a la residencia de su progenitora en el barrio Revolución Bolivariana, detrás de Mercamara, fue víctima de un asalto y luego accedió a trasladarse con el chofer del taxi donde se trasladaba hasta un comando policial a formular la denuncia…”
Argumentó que: “…Los funcionarios actuantes en el acta policial mencionan que llegaron aproximadamente a las 9pm, retienen a Venus Montiel por ser indocumentada y al parecer el taxista amigo de los funcionarios y se retira el chofer de la unidad…”
Aseveró que: “…Dentro de la misma acta policial y en la denuncia tomada se argumento que el chofer del taxi llegó nuevamente a las 8:00 horas de la mañana trayendo una constancia medica y procediendo a formular la denuncia, siendo notificada mi defendida a las 11:00 horas de la mañana del dia siguiente aproximadamente, inobservando el lapso de 12 horas fijado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un lapso procesal violentando…” (Omissis)
Advirtió que: “…Ahora bien, Venus Montiel declaro ante su Despacho que sufrió maltratos de parte del asaltante, y que solicito a los funcionarios policiales ser llevada a un centro de Salud, haciendo caso omiso los funcionarios policiales, siendo a su vez víctima de un trato degradante cuando los funcionarios policiales le decían que dijera donde estaban los asaltantes, afectando su integridad psíquica, y es por cuanto esta defensa solicita se notifique a la Defensoría del Pueblo según el artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como al Ministerio Público según reza el artículo 32 de la misma ley; y en atención a la premura del caso también se oficie al organismo policial donde se encuentra recluida mi defendida para que sea evaluada por la medicatura forense…”
Concluyó la defensa privada: “…solicito el siguiente recurso sea admitido sin que se opongan los causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal amparado en sus numerales: a) La defensa cuenta con legitimidad para interponerlo b) El recurso se interpone dentro de los 5 días a la Decisión a pesar que solo hasta el 12/2/18 es que se dio un VP para que pudiera ser admitido por el Sistema c) La Decisión es Recurrible…”
En el capítulo denominado PRUEBAS la Defensa promovió: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, 2.- Acta de Denuncia, 3.- Informe medico del taxista, 4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, 5.- Ausencia total de un informe médico de Venus Montiel, 6.- Acta de Presentación de imputado, con la declaración de Venus Montiel, 7.- Propongo reconstrucción de los hechos, de las cuales fueron admitidas todas excepto el informe médico y la reconstrucción de hechos, por no constar en autos sus resultas y no poder tomarlas en cuenta la Sala para poder decidir.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURSO
La ABG. FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señalaron el Ministerio Público, que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre la mencionada ciudadana recae, no obstante en este sentido, consideran quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para resumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados por tal acto delictivo asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Jueza garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL…”

Arguyó los Representantes Fiscales, que: “…Como colorario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de la ciudadana imputada en el acto del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de los ciudadanos imputados, toda vez que las valoraciones efectuadas por el Juez a quo son totalmente proteccionistas y garantistas de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra series de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad…”

Cuestionó que: “…En este sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el Juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”


Destacó que: “…Ahora bien en plena valoración de tales postulados el Jueza (sic) a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales entre estos el interés de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, título Séptimo del Código Penal, también tomando en cuenta la preservación de los medios de transporte y comunicación citado en el Capítulo Segundo del citado Código Penal…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la representante del Ministerio Público no promovió pruebas.

En el aparte denominado “PETITUM”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, se declare: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado GUSTAVO SEMPRUN, en fecha 16 de febrero del 2018 en contra de la decisión Nº 104-18, de fecha 14 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y facticos (sic) para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del recurso de apelación interpuesto, se centran en impugnar la Decisión Nº 104-18, de fecha 14-02-2018, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la imputada VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS DELGADO; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala de Alzada constata, una vez analizado el recurso interpuesto que el mismo está integrado por dos denuncias, los cuales están dirigidos a denunciar la violación de los lapsos procesales, ya que su defendida fue presentada fuera del lapso de las (48) horas, y que la aprehensión de su defendida no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia, y la violación al derecho a la salud; por cuanto su defendida sufrió maltratos de parte de los asaltantes, y por cuanto no fue trasladada a un centro de salud.
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene, que la primera denuncia del recurso de apelación, lo sustenta la defensa privada, en el hecho que su representada no fue presentada ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, señalar que de la revisión efectuada al Acta de Presentación de Imputados, constató que la defensa privada en su exposición, alegó en su denuncia su detención ilegitima desde el día 12 y que fuera notificada el día 13 de que estaba detenida sin que hubiera un motivo para tal hecho, tal como puede apreciarse en el acta de notificación de derechos suscrita el día 13 y en el acta de narrativa policial donde manifiesta que fue detenida desde el día 12 y que el supuesto denunciante se retiró sin mas del cuerpo policial, es cuando su defendida es conducida hasta el Tribunal de Control para la celebración del Acto de Presentación de Imputados, contraviniendo las garantías procesales.
Con referencia a lo anterior, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Resaltado de Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL, ya que se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 05, Estación Policial Luís Hurtado Higuera del Estado Zulia, donde los funcionarios actuante, plasmaron una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia.
“…Se presento a la Estación Policial Luís Hurtado Higuera, un ciudadano quien se identifico como Luís Delgado, el mismo manifestó que se encontraba trabajando como taxista por su cuenta y el estaba haciendo una carrera para el sector de VISTUPLAS por los fondos de MERCASUR y que lo despojaron de un celular Huawei Evolución 3, y ciento setenta mil 170.000 Bolívares en efectivo, también manifestó que la joven que trajo, fue quien abrió la puerta del vehículo Dodge Spirit color marrón, para que entrara un sujeto quien fue que lo despojo de sus pertenencias, encontrándose el vehículo todavía en movimiento, razón por la cual le hizo sospechar que ella estaba involucrada motivo por el cual la trajo a la estación policial, dicho ciudadano se encontraba muy nervioso y asustado también manifestaba que se sentía muy mal y se retiro de la estación policial, decía que luego volvía para formular la denuncia, posteriormente a las 08:00 horas de la mañana del día 12/02/2018 el ciudadano LUIS DELGADO regreso a la estación policial para formular la correspondiente denuncia también trajo constancia medica del CDI del gaitero, donde fue atendido por la Dra. Maribel Jiménez identificada con la cedula numero 16.442.771 MPPS 85105, quien diagnostico traumatismo en hombro derecho que amerita RX. La ciudadana quien manifestó ser y llamarse VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, de 19 años de edad, no posee cedula de identidad, residenciada en el municipio guajira sector Guanero por la 80 Caña Brava, casa sin número, calle sin número, Seguidamente fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos Nº 44 Ordinal Nº 1 y 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 y 119 numeral 6 del código orgánico procesal penal, por estar en presencia de un delito flagrante según lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al número (0414) 665-7575, perteneciente a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, con competencia en Delitos Comunes a cargo de la Abogada MARIA DEL MAR MARTINEZ, a quien se le hizo del conocimiento y nos oriento sobre las actuaciones después se le realizo llamada telefónica al 800-REGISTRO (73447876), siendo atendido por la (sic) SUPERVISOR (CPBEZ) JOSE RIVADENEIRA, identificada con la cedula numero V-16.834.877, informándole los detalles de la novedad. Es todo…”(Negrillas de la Sala)

Por otra parte, se evidencia que el Acto de Presentación de Imputados, se llevó a cabo el día 14 de Febrero de 2018, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…siendo las 01:30 pm comparecieron por ante este Tribunal…las ABOGADAS MARIA TERESA MORENO MADRID, y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscales Interinas Auxiliares de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano (sic) 1. VENUS CHINQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.454.154, quien es aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13/02/2018, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, LAS CUALES ADEMÁS SE ENCUENTRAN EN LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN INSERTAS EN LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadana . VENUS CHINQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.454.154, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo…”
Aunado, a lo señalado en la Denuncia Narrativa, esta la declaración rendida por el ciudadano LUIS DELGADO, en consecuencia expuso:
“…Resulta que me trasladaba en mi vehículo por los lados del kilómetro 4, trabajando de taxista por mi cuenta, y una muchacha me paro y me dijo que le hiciera una carrera para los lados de VITUPLAS yo le pregunte que si era muy metido para ese sector y la joven me respondió que no, y me ofreció setenta mil (70.000) bolívares, yo procedí a llevarla al lugar, cuando iba en viaje la joven me pregunto mi número de teléfono, pero yo nunca se lo di, después cuando sigo manejando adentrándome más al sector yo le manifiesto que esto es muy adentro y la joven me responde que ya íbamos a llegar a su casa, en este momento la chica que ya habíamos llegado a su casa, yo le digo que eso está muy oscuro, en seguida regreso el carro para salir de inmediato, en ese momento la joven abre la puerta a pesar que el carro estaba en movimiento, en ese mismo instante veo un visaje que un sujeto se monto en mi carro incluso estaba encima de la muchacha, y comenzó a forcejear conmigo, tratando de apagar el carro y someterme pero yo no me deje dominar y respondí a su ataque dándole golpes hasta que logre sacarlo, la joven también se quería bajar pero yo no la deje pues todo esto ocurrió con mi vehículo en movimiento, y luego me traslado hasta la policía porque me percato que ya no tenía ni el dinero ni mi teléfono celular…”

- Inspección Técnica, de fecha 13-02-2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 05, Estación Policial Luís Hurtado Higuera del Estado Zulia, inserto en el folio Tres (03) de la Pieza Principal.

- Fijación Fotográfica Nro 01, de fecha 13-02-2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 05, Estación Policial Luís Hurtado Higuera del Estado Zulia; “…DONDE LA GRAFICA NOS MUESTRA UNA VISTA A MEDIA DISTANCIA Y EN MENOR DETALLE DE LA CASA Nº ESTACIÓN POLICIAL LUÍS HURTADO HIGERA (SIC), UBICADA EN AVENIDA 60 PRIMERA ETAPA DE LA ZONA INDUSTRIAL AL LADO DE LA PESPI JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, LA CUAL FUE PREVIAMENTE DESCRITA EN ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA. OBSERVESE LA JARDINERA Y CERCA PERIMETRAL DE CICLON…”, inserto en el folio Cuatro (04) de la Pieza Principal.

- Denuncia Narrativa, de fecha 13-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 05, Estación Policial Luís Hurtado Higuera del Estado Zulia, al ciudadano LUIS DELGADO, inserto en el folio Cinco (05) de la Pieza Principal.

- Informe Médico, de fecha 13-02-2018, suscrita por el Medico General Maribel del C. Jiménez G, al ciudadano LUIS DELGADO; y quien describe que el mencionado ciudadano presenta Traumatismo en Hombro Derecho, inserto en el folio Seis (06) de la Pieza Principal.

- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 13-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 05, Estación Policial Luís Hurtado Higuera del Estado Zulia, a la Ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL; inserto en el folio Siete (07) de la Pieza Principal.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata, una vez verificadas las actas que conforman el presunto asunto, que la imputada fue aprehendida bajo la modalidad de la flagrancia y fue presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la ley; por todo lo antes expuesto, consideran estos jurisdicentes que la aprehensión de la imputada VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR el primer particular interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca el recurrente la violación al derecho a la salud; por cuanto su defendida sufrió maltratos de parte de los asaltantes, y por cuanto no fue trasladada a un centro de salud.
En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido de la Recurrida, de fecha 14 de febrero de 2018, en la cual dejaron asentada la siguiente exposición de la defensa:
“…Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GUSTAVO SEMPRUN Y ABG. EDY PIRELA, quienes expusieron “Nuestra defendida argumenta haber sido victima de un atraco al igual que lo fue el chofer de la unidad taxi y que simplemente se ensañan con ella por su condición de no tener siquiera documentos de identidad y en vista de la cuantía de la pena que persigue el ministerio publica en contra de nuestra defendida, es por lo que solicitamos se aplique una medida menos gravosa mientras se investiga a cabalidad lo sucedido ya que ella fue también victima de robo, en su monedero y del dinero que portaba encima pudiendo ser cubierto los extremos de persecución del procedimiento con una de las medidas contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denunciamos su detención ilegitima desde el día 12 y que fuera notificada el día 13 de que estaba detenida sin que hubiera un motivo para tal hecho, tal como puede apreciarse en el acta de notificación de derechos suscrita el día 13 y en el acta de narrativa policial donde manifiesta que fue detenida desde el día 12 y que el supuesto denunciante se retiro sin mas del cuerpo policial, solicitamos copias de la presente causa, es todo”.

De la revisión de dicha decisión, este Tribunal Colegiado, constata que de la misma no se observa un informe médico o alguna solicitud por parte de la defensa, acerca de la práctica de exámenes médicos forenses por parte de profesionales de la salud, que avalaran mediante el respectivo reconocimiento médico, el estado de salud actual presentado por la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, al momento de ser llevado ante ese Juzgado, y de esa forma estimar si en el caso en cuestión, resultaba necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues si bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de dicha medida, dicho aspecto no podía ser el único estimado para proceder al otorgar de la medida de coerción personal, pues la Jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar el proceso, y ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento con los procedimientos establecidos en las normas vigentes, aplicables al caso concreto.

En este orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (El destacado es de la Sala).



La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende en consecuencia, que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, sin dejar a un lado, salvaguardar la finalidad de este proceso, máxime cuando el tipo penal abordado (Robo Propio), es considerado un delito pluriofensivo que acarrea una dañosidad social; no obstante en virtud del reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, aunado al principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, la excepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele a la imputada, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, que aparecen previstas en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.-

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, no le asiste la razón a la distinguida defensa en cuanto a los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base del estado de salud de su defendida, por cuanto no le fue solicitada a la jueza a quo, en el acto de audiencia de presentación, el traslado de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la defensa privada, a los fines de la práctica de una evaluación médico forense, a fin de dejar constancia de su estado de salud, siendo que ésta es una solicitud que puede ser requerida en cualquier momento.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de la imputada, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO SEMPRUN, actuando en defensa de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 140-18, dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.119, actuando en defensa de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.454.154.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 140-18, dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA