REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de mayo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-004744
ASUNTO : VP03-R-2018-000409


DECISION Nro. 242-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana EGLI MACHADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.080, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN; en contra de la Decisión Nro. 4C-292-2018, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO LEPRI; asimismo se admitió el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa de actas; igualmente se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la nulidad del escrito acusatorio y se ordenó la apertura a juicio oral.

En fecha 04 de mayo de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación de la apelante, advierte esta Alzada que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana Abogada EGLI MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN, tal y como se observa del contenido del "Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza", de fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Instancia, donde consta la aceptación por parte de la mencionada ciudadana, al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 70 de la incidencia recursiva). En consecuencia se determina, que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de marzo de 2018 (folios 71 al 82 del cuaderno de apelación) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 24 de la incidencia recursiva), esto es, que el recurso de apelación fue incoado al quinto (5°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue planteado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 66 y 67 de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO LEPRI; asimismo se admitió el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa de actas; igualmente se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la nulidad del escrito acusatorio y se ordenó la apertura a juicio oral; desprendiéndose del escrito recursivo que la Defensa interpone las siguientes denuncias:

PRIMERA: Denuncia la apelante, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de actas.

SEGUNDA: En este motivo de apelación, la Defensa interpuso diversas denuncias, a saber: 1) Admisión de la Acusación Fiscal, por la no realización de diligencias de investigación; 2) Omisión de Pronunciamiento sobre el pedimento relativo al ejercicio del Control Formal y Material de la acusación, precisando la falta de motivación sobre las peticiones efectuadas por la Defensa; impugnando además la calificación jurídica provisional acordada por el Juzgador. 3) Omisión de Pronunciamiento sobre las excepciones opuestas.

Luego la Defensa, pasa a realizar la CUARTA denuncia (observando esta Sala que no se realizó en el escrito recursivo la tercera denuncia), donde impugna: 1) la motivación de la decisión apelada; 2) Admisión de las pruebas interpuesta por el Ministerio Público; 3) Decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, relativa a audiencia de imputación.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:

“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:

"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y por vía jurisprudencial, se ha incluido la motivación de las decisiones.

En este sentido, se determina que los pronunciamientos judiciales impugnados por la Defensa de actas sobre la admisión de la acusación Fiscal, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable, en consecuencia es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, sobre la denuncia relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; esta Alzada observa que el Juzgado de Instancia, en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 14 de marzo de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ CHIRINOS SULBARAN. En este sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el criterio jurisprudencial antes citados al caso de autos, puede concluirse que el Legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el exámen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la Defensa cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, puede solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal. Por tal razón, dicho motivo de apelación interpuesto por la defensa de actas, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, en cuanto al argumento planteado en el escrito recursivo, sobre la calificación jurídica provisional aportada por la Defensa, que a tenor del artículo 313.2, el Juez en Funciones de Control, al finalizar el acto de audiencia preliminar, cuando admite total o parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, o la parte querellante, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación Fiscal o en la acusación planteada por la víctima, ya que tal calificación jurídica no es definitiva, no obstante el hecho de no haberla modificado la Jurisdicente en dicho acto procesal, no causa un gravamen irreparable, conforme lo pretende ver la Defensa, toda vez que el legislador otorga la posibilidad al Juzgador y no la obligación de cambiarla. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).


Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo lo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, y por vía jurisprudencial por la motivación del fallo, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, los motivos del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Sobre la denuncia en contra de la Decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, relativa a audiencia de imputación, la misma deviene en INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, por cuanto ha precluido el lapso procesal correspondiente para su impugnación, en atención al artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Por otra parte, en atención a las denuncias relativas a la motivación de la decisión impugnada, incluyéndose la omisión de pronunciamiento, esta Corte de apelaciones, declara recurrible tales motivos de denuncia, en atención al artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido:

"…debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)".

Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) Acta de fecha 28 de noviembre de 2017; relativa a audiencia de imputación; 3) Acusación Fiscal interpuesta en fecha 15 de enero de 2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 4) Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2018; 5) Actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2017-004744. Esta Sala admite, las pruebas relativas a los numerales 1, 3, 4, y 5 por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Mientras que la prueba relativa al numeral 2 se declara inadmisible, por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.

No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Ciudadana Abogada SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios 57 al 63 del cuaderno de apelación, fue interpuesto de manera tempestiva, por ser al 2° día hábil luego de ser emplazada la Vindicta Pública, promoviendo como pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto para acreditar sus argumentos; las actas que integran el asunto penal llevado por el Juzgado de instancia; las cuales se declaran admisibles por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, contenidos en el escrito recursivo, relativos a la motivación de la decisión impugnada, incluyéndose la omisión de pronunciamiento; por cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 442 ejusdem, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los motivos del recurso de apelación relativos a la Admisión de la Acusación Fiscal, por la no realización de diligencias de investigación; calificación jurídica provisional acordada por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el motivo del recurso de apelación relativo a la impugnación de la Decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, relativa a audiencia de imputación, en atención al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE los motivos de impugnación, contenidos en el escrito recursivo, relativos a la motivación de la decisión impugnada, incluyéndose la omisión de pronunciamiento; de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas interpuestas por la Defensa, relativas a: la Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Acusación Fiscal interpuesta en fecha 15 de enero de 2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2018; Actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2017-004744 INADMISIBLE la prueba que versa sobre el Acta de fecha 28 de noviembre de 2017; relativa a audiencia de imputación.

QUINTA: ADMISIBLE EL escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Ciudadana Abogada SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, incluyendo la prueba promovida.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 242-18, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA