REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-

208° y 159°

Exp: 34.323

“VISTOS”
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

PARTES:

• DEMANDANTE:MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.048.535, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.148.768, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Tercera (3ra) del Código Civil.-

NARRATIVA

En fecha 03 de Octubre del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, supra identificados, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha Dos de Mayo del Año Dos Mil Catorce (02-05-2014), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos... Nuestras residencia conyugal la fijamos en el Sector Alto Paramaconi II, Calle N° 1, casa N° 15, en donde vivimos en un ambiente de armonía y comprensión... Ahora bien, ciudadano Juez, desde principios de Enero del año 2015, mi esposa empezó a cambiar de forma tal, que comenzó con malos tratos hacia mi persona, no me dirigía la palabra, me insultaba. me decía que me fuera de la casa; dicha situación hacia difícil una vida duradera u fraternal entre una pareja, al punto en el que fue imposible la vida en común... Que la consecuencia de los hechos narrados se encuentran enmarcados en el supuesto causal de Divorcio, el artículo 3 del Código Civil Vigente... Los supuestos hechos denunciados, se subsumen en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, y por cuanto se produjo la ruptura de la vida en común, y las responsabilidades de mi cónyuge como esposa...En el tiempo que duró nuestra Unión conyugal no adquirimos ningún bien en común, por lo tanto no hay bienes que liquidar... Que en fuerza de lo expuesto, y por cuanto la ruptura se mantiene, es por ello que acudo para demandar a la ciudadana MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO, en Divorcio por excesos sevicias e injurias con las formalidades legales establecidas, y en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que los une...".-

En fecha 04 de Octubre de 2017, se le dió y se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 07-11-2017, el actor confiere poder Apu-Acta a su abogada asistente, ciudadana SANDRA BLANCO. Mediante diligencia de fecha 08-11-2017, la Alguacil del tribunal informa que recibió los medios o recursos para la práctica de la citación de la demandada. El 13 de Noviembre de 2017, se agregó a los autos la boleta de notificación del Ministerio Público. Cursa a los folios 16 y 17 diligencia, en la cual el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado por la demandada.-

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 01 de Febrero de 2018, estando presente el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR y su apoderada judicial, y no compareciendo la parte demandada no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 19 de Marzo de 2018, con la presencia del demandante y su apoderada judicial y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, el cual efectivamente se realizó en fecha 02 de Abril de 2.018, estando presente el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, debidamente representado por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:


Documentales:

• Acta de Matrimonio.-

Testimoniales:

• Lisbeth Carolina Flores y José Luís Zambrano Flores.-




En fecha 05 de Mayo de 2.018, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignadas por el accionante.-

Y siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De las pruebas aportada por la parte demandante:

 Testimonial de la ciudadana:

LISBETH FLORES y JOSE LUIS ZAMBRANO FLORES.-

Desprendiéndose de la declaración de los testigos presentada que las mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte de la Ciudadana MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO al Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, los testimonios de los mencionados ciudadanos, no fueron suficientes como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora. Y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los límites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque si bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” -

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa esta Operadora de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana MARIA DE LA LUZ ARASME SALGADO, la cual estando a derecho en la presente causa no probo nada en autos; más sin embargo quedó demostrado en las actas de la presente causa que los cónyuges están separados de hechos, no existiendo dudas para este sentenciador la intención de los cónyuges de disolver vínculo matrimonial existente entre ambos. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo de 2014, inserta en el acta N° 38, de los Libros llevados por ese Despacho.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez esté definitivamente firme la presente sentencia.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil Dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Stria

EXP/34,323
FGUM.-