REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Noviembre de 2.018

208° y 159°


En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN COMPAÑIA ANONIMA en la persona de su representante legal, ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.282.824, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.740,e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 130.908.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, constituid ante el registro de comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, , bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, RONALD ARGUINZONES TERAN, JEANNY PEÑA URANGA, GUSTAVO ADOLFO URBANO ZABALA, JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO JOSE MARQUEZ SIFONTES, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CROLINA SALINAS GARCIA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS CHAVEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, THAYMARA MONTES DE ARMAS y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: OPOSICION A LA MEDIDA

Exp. 34.416.-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA en fecha 09/10/2.018, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2018, sobre las siguientes cuentas bancarias propiedad de la empresa demandada:

1. BANCO MERCANTIL: -1061-26676-1, -1061-26678-8, -1074-22863-4, -1106-01561-4, -1077-45689-1, -1063-26011-6, -1184-00672-5, -1061-30203-2, -1056-25845-4, -1043-54377-5, -1064-49391-2, -1090-12530-5, -1665-00581-5, -1069-32272-5, -1088-10484-3, -1123-04858-4, -1245-02953-3, -1697-01273-6, -1697-01276-0, -1697-01426-7, -1697-01429-1, -1697-01564-6, -1048-33338-8, -1279-02571-9, -1068-38734-3, -1054-44450-1, -1699-13788-9, -1699-15366-3, -1130-10678-0, -1193-18485-1, -1621-00885-1, -1299-09653-0, -1699-19277-8, -5699-01690-2.-

2. BANCO VENEZUELA: -0102-0146-21-0001023413, -0102-0109-88-0000011015, -0102-0156-01-0000045036, -0102-0412-70-0000050487, -0102-0493-34-0000027685, -0102-0552-28-0000039288, -0102-0552-29-0000052744.-

3.- BANCO PROVINCIAL: -0108-0051-03-0100095414, -0108-0051-01-0100317069.-

Alegó en su escrito de oposición, entre otras cosas lo siguiente:

- Que en cuanto a la oportunidad específica para esta OPOSICIÓN, la Ley Procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva. Sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, por ser el recurso de oposición un mecanismo de impugnación mediante el cual se hace valer el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. La fundamenta en el pronunciamiento de la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas... Adicionalmente, en cuanto a la tempestividad de esta oposición que se hace al día siguiente a que su representado ha otorgado poder luego de darse por citado, estando dentro del lapso del mencionado artículo 602..., que no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere abierto un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. Que en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estado dentro del tercer día siguiente a la constancia de la citación de su representado en juicio, aún cuando la medida no se ha ejecutado, SE OPONE a la medida cautelar de EMBARGO decretada, en virtud de las siguientes razones y fundamentos que quedarán demostradas en la articulación probatoria que debe abrirse conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil... Que su representada C.A., CERVECERIA REGIONAL, solicitó fuera declarada la falta de jurisdicción, para conocer de la demanda, en el expediente 16.162 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que origina este demanda contenida en este expediente y sus comisiones, y se refiere a la demanda que luego de las incidencias procesales se obtuvo la sentencia por la cual se declaró efectivamente la FALTA DE JURISDICCION. Por lo tanto, todo lo que se origine de la contratación entre las partes, su desarrollo, cumplimiento e interpretación, está sometido a la jurisdicción arbitral, careciendo el poder judicial de facultad para conocer de aquellas causa, y de esta, por daños y perjuicios, que deviene de aquella.... Que en virtud de lo anterior, es preciso para esta representación desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, y demostrar la improcedencia de su solicitud, y señala el recorrido procesal del expediente cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y de la decisión proferida por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de regulación de jurisdicción, ejercido por la parte demandante, manteniendo que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que se sustancia en el expediente 16.162, confirmando el fallo proferido por el mencionado Juzgado Segundo Civil... Ahora bien, que es preciso señalar que el apoderado judicial de la parte actora lo que busca es confundir a este Tribunal, pues a pesar de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato con medida preventiva de embargo, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN, C.A., contra la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, y que esto se trata de un asunto distinto, o de otra materia, o de efectos diferentes, como los daños y perjuicios. Que de hecho, consta en los autos de este mismo expediente, y por consignación de autos de la misma parte demandante, la declaratoria de FALTA DE JURISDICCION en el otro expediente que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y es por ello que están extrañados de que se haya podido decretar la medida...Que sin ánimos de incurrir en repeticiones, ratifican la improcedencia de la medida de embargo acordada por el Tribunal de esta causa, no solo con base a los argumentos planteados precedentemente, sino por los motivos siguientes: a) En primer lugar, la demandante no tiene interés jurídico actual para poder solicitar medidas cautelares. b) En efecto, se ha solicitado la medida cautelar, fundamentándose supuestamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no constan en caso alguno del libelo y sus recaudos, las pruebas de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, solo los alegatos dados en el libelo y por tanto, no puede el Juez, salvo la ocurrencia de un error inexcusable, proceder a dictar dicha medida, ya que no hay prueba del Fomus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, ni del periculum ni mora. Mucho menos del periculum in damni... Que es evidente que su representada es una empresa reconocida con amplio patrimonio y de presencia nacional, con múltiples productos en el mercado de consumo y con plena ejecución en marcha de su objeto social... Que no puede fundamentarse una medida en el solo decir de la parte demandante, o en una foto donde un pequeño grupo de trabajadores alegan que les deben algunas remuneraciones laborales. c) Más allá de la ilegalidad de la demanda, la temeridad de querer seguir utilizando de manera fraudulenta el poder judicial a pesar de la existencia de la Falta de Jurisdicción, sino que existe una evidente exageración al momento de estimar cuantía y monto de la medida cautelar, al punto que se decreta por la cantidad de VEINTE BILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.000.000.000,oo), hoy día DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.200.000.000,oo), lo cual no tiene asidero jurídico, lógico, racional, económico ni comercial. d) Para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente, de la existencia de dichos requisitos, es decir, del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Por las razones antes expuesta consideran que este Tribunal debe revocar la medida acordada al estar ausentes los requisitos exigidos para el decreto de la misma, ni la prueba de estos... Por tanto invocan la protección judicial, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues debe verse el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final para dilucidar una controversia, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la justa decisión. En efecto, esta oposición debe prosperar en sano derecho, y adicionalmente, quedará comprobado que la demanda que está siendo intentada contra quien representa es totalmente temeraria, y ocasionan daños y perjuicios que deberán ser resarcidos en su momento. En virtud de lo anterior, solicito que lo antes expuesto sea tomado en cuenta a los fines de revocar las medidas cautelares y suspender las que parcialmente se hayan materializado...".
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- Posteriormente en fecha 15-10-2018, consigna escrito probatorio y anexos, los cuales ratifica mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año. Dentro de las pruebas señala: La presunta confesión que hace el demandante de la existencia de una clausula arbitral. Informe de auditoría de C.A., Cervecería Regional e invoca la desproporcionalidad de la medida.

En fecha 22 de Octubre de 2018, se agregan y admiten el escrito probatorio consignado con la accionada-opositora.

Mediante auto de fecha 24/10/2018, se agrega a los autos la comisión N° 0153-18.

Asimismo, la parte actora mediante su representante legal, ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.908, en diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, (folio 88) solicita que los recaudos consignados con el escrito de oposición a la medida cautelar no sean tomados en cuenta, en virtud que no se encuentra suscritos por persona alguna. De igual forma la parte demandante en fecha 24/10/2.018, presentó observaciones a la oposición planteada por la contraparte, en los siguientes términos:

"... Ahora bien, por lo que respecta al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o PERICULUM IN MORA, está vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante... En el caso de autos ciudadana Jueza, el Apoderado Judicial de la demandada alega que no se tiene prueba de la existencia del peligro razonable que una eventual sentencia que satisfaga mi pretensión de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicio que me ha causado la empresa accionada sea infructuosa, cuando resulta claro que la actitud de la C. A. Cervecería Regional es de no cumplimiento con sus obligaciones contractuales, tal y como se observa en mi caso, y el no cumplimiento de obligaciones laborales como se desprende del reportaje que se acompaña como prueba fehaciente de la negativa por parte de la demandada de cumplir sus obligaciones, y que resulta ser un hecho público, notorio y comunicacional que no admite prueba en contrario, por lo que considera que se encuentra debidamente acreditado el peligro manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución de una posible sentencia a su favor, debido a la falta de voluntad comprobada de la demandada en cumplir con sus compromisos, aunado a que resulta ser también un hecho cierto, que ese posible fallo a su favor resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberé esperar para obtener la tutela judicial definitiva, por cuanto es una realidad del país el proceso hiperinflacionarios que sectores de la derecha apátrida han causado en Venezuela, por lo que el tiempo obra en su contra de manera fatal, por cuanto es un pequeño empresario que apostó por el crecimiento de nuestro país, y que debido a las practicas opresivas, desleales y arbitrarias de una empresa tan grande como lo es la C. A. Cervecería Regional prácticamente he quedado en la ruina... Por su parte el FUMUS BONI IURIS, se le define como: la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar, exista en la realidad y que en consecuencia, haya una alta probabilidad que ese derecho invocado será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo... Hay que resaltar que, a fin de que el actor cumpla su carga procesal para demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente que éste se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado...Que a fin de demostrar la apariencia cierta que el derecho invocado por el solicitante de la medida preventiva de embargo, en la realidad exista, y en consecuencia haya una alta probabilidad que ese derecho invocado será efectivamente reconocido en la sentencia final, su representada acompaño la Demanda con los contratos incumplidos por la C. A. Cervecería Regional, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la demandada, lo que acarrea como consecuencia jurídica que acepta existencia de las contrataciones, siendo este la prueba del buen derecho que se reclama, al igual que al Apoderado Actor no niega de ninguna forma, el incumplimiento por parte de su mandante de dichos acuerdos... Que con lo anterior resulta indiscutible que su representado para el momento de solicitar la protección cautelar, demostró con los elementos necesarios los dos elementos concurrente que requiere la norma contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil para su procedencia como lo son: la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), por lo que solicita que se declare sin lugar la Oposición a la Medida hecha por la representación Judicial de la parte accionada... Que de los diferentes escritos presentado por el Abogado José Sosa se desprende su intención que el Tribunal incurra en un error, al afirmar que en el caso de autos existe casa juzgada debido a que nuestro máximo Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, declarando la falta de jurisdicción por parte del Poder Judicial para conocer de la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicio intentó su persona DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO; actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN, C.A., lo cual es totalmente falso, debido a que al comparar la demanda ejercida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta entidad federal, con esta, se desprende claramente que no se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1395 del Código Civil para que se materialice en el plano de lo real la Cosa Juzgada, en virtud que no se patenta la triple identidad a que hace referencia la doctrina patria y la jurisprudencia al respecto, lo cual se explica con detalle a continuación. Que la presunción legal está inserta el artículo 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: a este respecto la cosa Juzgada solo procede cuando existe identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal, es decir la nueva demanda tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto; y la causa a pedir, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición, por lo que se traduce por interpretación en contrario que, si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

Igualmente mediante el mismo escrito, promovió las pruebas que consideró conducentes a la verificación de sus afirmaciones, el cual es agregado y admitido mediante auto de fecha 25/10/2018.-

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2018, se difirió el fallo por las razones que constan en el auto respectivo.

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada ratifica mediante escrito la solicitud de suspensión de la medida de Embargo preventivo.

Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable a que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

En el caso bajo estudio, luego que este Tribunal realizó la indagación necesaria, considera demostrado el derecho que invoca el peticionario de la protección cautelar, en virtud que este alega que su representada y la empresa demanda suscribieron contrato de Distribución, hecho este que durante la presente incidencia fue igualmente afirmado por el Apoderado de la empresa Cervecería Regional, por lo que resulta verosímil el buen derecho que le asiste a la parte actora en cuanto a la solicitud de la medida cautelar en contra de la parte demanda, ello en virtud de la relación contractual que las une. y así se decide.

Respecto al requisito del periculum in mora, la valoración que se ha dado a los recaudos acompañados así como de las argumentaciones formuladas por el peticionario, se observa la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro al no estar las partes avenidas al ejercicio normal actual y productivo del ramo establecido en el objeto del contrato de distribución, periculum in damni, se genera en forma presuntiva de la existencia de fundado temor en el acciónate a que el demandado cause lesiones graves o de difícil reparación a su derecho de justa indemnización del daño reclamado en un tiempo razonable por la no distribución de los productos y respectivas gananciales lo que lo ha colocado en un estado vulnerable, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de procedencia devenido de la apreciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora.


En otro orden de ideas, la parte demandada en su escrito de oposición al decreto de la medida cautelar dictado por el tribunal, fundamentó su desacuerdo con la decisión dictada apoyado en el hecho que en el contratos se incluyó un acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las posibles controversias que surgiesen en el trascurso de la relación contractual, en tal asentido resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresa la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales como medios alternativos de resolución de conflictos, sin menoscabo de las atribuciones del poder judicial, establecen lo siguiente: “…Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Y el Artículo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”

De ello se deduce que los posibles acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legítima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado de actuar conforme a derecho mediante los órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela en obsequio al principio de la tutela judicial efectiva como función propia de los órganos jurisdiccionales, solo priva la revisión y aplicación de las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares – pues pronunciarse sobre la Jurisdición sería pronunciarse sobre un alegato que corresponde al fondo del asunto por decidir- siendo necesario atender al ciudadano ante el órgano Jurisdiccional en cumplimiento de ese valor tuitivo del estado previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, en consecuencia en la oposición a una medida cautelar que ha sido objeto de oposición ha de revisarse la presunción de buen derecho y peligro de mora tal como se ha realizado en la tramitación de la oposición a las medidas acordadas y se ha desarrollado en la presente causa en la que el demandado a tenido acceso al expediente y ha hecho uso de su derecho a realizar oposición a la medida.

Por lo que los órganos que integran el Poder Judicial y ante los cuales se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine con posterioridad al trámite de la medida cautelar, la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral válido, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver sobre la medida cautelar solicitada y para la resolución de la eventual oposición a la misma, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en los términos expuestos salvo que se demuestre formalmente que la causa se encuentra sometida en forma previa al centro de arbitraje, lo que no ha sido el caso en la presente causa,

En consecuencia, quien decide considera que pueden solicitarse medidas cautelares y decidirse por ante los órganos del poder judicial, tal y como acaeció en el caso de autos con abstracción a la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada, por ser un alegato que no corresponde decidirse en el trámite de oposición a la medida cautelar decretada, pues los contrario significaría prejuzgar sobre el fondo del asunto a priori.

En cuanto al Informe auditado de C.A., Cerveceria Regional, es evidente que al no ser un documento tenido por reconocido, ni público y carecer de la firma de sus presuntos otorgantes no se le puede dar valor probatorio.

En cuanto al alegato de la desproporcionalidad de la medida y revisadas como han sido las actas del proceso se evidencia que la misma es congruente con la petición del demandante (cuantía), realizadas en la demanda y su correspondiente reforma, así como en los principios que informan a la toma de medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588.


Finalmente, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, según el prudente arbitrio de quien suscribe, sin que ello pueda ser considerado como pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para esta Juzgadora mantener las medidas decretada a través de auto de fecha 09/08/2.018. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo presentada por el apoderado judicial de la demandada CONPAÑIA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL (C.A. CERVECERIA REGIONAL), en consecuencia se mantiene dicha medida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada CONPAÑIA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL (C.A. CERVECERIA REGIONAL) por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés días del mes de Noviembre del 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA CC.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



La Secretaria Acc,,


Abg. Milagro Marín V.