JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.018.

208º y 159º


Exp/ 33.805

PARTES:

DEMANDANTE: JESUS SALVADOR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.612.429 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCIA SORVELLA MAESTRE DE LLOEVAR y ANA ROSARIO QUINTANA VILLAHERMOSA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.466 y 180.710, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: NELLIS JOSEFINA ARAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.374.825 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE CORONADO RONDON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.275 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 2)


NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano JESUS SALVADOR CAMACHO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FRANCIA SORVELLA MAESTRE DE LLOVERA y ANA ROSARIO QUINTANA VILLAHERMOSA, contra la Ciudadana NELLIS JOSEFINA ARAY FIGUEROA, plenamente identificados en autos, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera

(…OMISSIS…)

(…) Que en fecha 19-02-1979, contraje Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana NELLIS JOSEFINA ARAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V8.374.825... De dicha unión procreamos tres (3) hijos de nombres: JOSE MIGUEL CAMACHO ARAY, JESUS SALVADOR CAMACHO ARAY y CARMEN MARIELYS CAMACHO ARAY, actualmente mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-15.323.683, 15.323.680 y 17.091.296, respectivamente... Fijado nuestro domicilio conyugal en la calle principal casa sin numero Los Guaros Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas... Que es el caso que convivimos en el inmueble propiedad de la ciudadana antes identificada, que constituyó el asiento de nuestro hogar, donde vivimos llevando una vida de tranquilidad y armonía cumpliendo con nuestros deberes y obligaciones, pero que luego debido a la discrepancia, maltratos verbales que surgió entre nosotros no fue posible continuar llevado nuestra vida en común, por lo que decidimos separarnos, el día quince de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (15-03-1986), fecha de separación de hecho, situación que se ha mantenido por más de veintiocho (28) años, sin que haya ocurrido ningún topo de reconciliación al respecto, hasta la presente fecha... manifiesto al Tribunal que durante el matrimonio no adquirimos bienes de fortuna que pudiera conformar parte de la comunidad conyugal. Por lo antes expuesto declaro que no tengo nada que reclamar ni ahora ni en el futuro... Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en su Causal Segunda el cual establece el abandono voluntario, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, demando como formalmente lo hago en este acto por DIVORCIO, a mi cónyuge ciudadana NELLIS JOSEFINA ARAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.825... Para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une (…).-


En fecha 04 de Agosto del año 2.015, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., pasado que sean cuarenta y cinco días siguientes a la citación de la demandada para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del año 2.015, las apoderadas actoras, Abogadas en ejercicio FRANCIA SOVELLA MAESTRE DE LLOVERA y ANA ROSARIO QUINTANA VILLAHERMOSA, solicitaron la fijación del día y la hora y consignaron los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal, manifestó haber recibido los medios o recursos para la práctica de la citación y fijó la oportunidad para ello. -

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2.015, el Alguacil Titular de este Tribunal manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección señalada por el accionante, posteriormente, la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, solicitaron la citación por carteles. Y en virtud de que la accionada no compareció en el lapso fijado en los carteles, se designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio ORLANDO JOSE CORONADO RONDON, quien una vez notificado acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente-

En fecha 13 de Noviembre del año 2.017, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

E fecha 22 de Enero de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual concurrió el demandante, su co-apoderada judicial ciudadana FRANCIA SORVELLA MAESTREZ, el defensor judicial, Abogado ORLANDO JOSE CORONADO MAETRE, y la representante del Ministerio Público, insistiendo la parte accionante en continuar con la presente acción.-

En fecha 09 de Marzo del año 2.018, siendo el día y hora señaladas por el Tribunal, se anunció el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, así como la representación fiscal, dejándose constancia de que la parte demandada no se hizo presente, insistiendo la parte demandante en continuar con la presente acción, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente a la presente fecha a las 10:00 am.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante conjuntamente con sus Apoderadas Judiciales, insistiendo el actor en continuar con la acción planteada, no estando presente la parte accionada ni por si por medio de Apoderado, ni del defensor judicial, declarándose el juicio abierto a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 09 de Abril del año 2.018 compareció ante este Tribunal la Ciudadana FRANCIA MAESTRE, en su carácter de co-apoderada actora y estando dentro del lapso procesal para presentar pruebas dentro de la presente acción, consignó las mismas y promovió los siguientes medios probatorios:


Testimoniales:

• CIPRIANA DEL VALLE ALMEDI PADRINO, LISBET DEL VALLE INFANTE REYES y SERGIO ATRANYI ESCAMBIO .-

En fecha 24 de Abril del año 2.018, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por dicha parte.-

Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de estos, procediendo el Apoderado actor a solicitar nueva oportunidad a los fines de que se realice dicha evacuación, tal y como se desprende del folio ciento tres (103) del expediente bajo análisis.-


Por auto fechado 20 de Julio del año 2.018, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus respectivas declaraciones, procediendo los mismos a rendir las mismas en la fecha indicada por este Tribunal.-

En fecha 28 de Septiembre de 2018, el Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al “Abandono Voluntario”; debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.



De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:



Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 62, inserta al Tomo 01, Libro 03, folios del 232 al 235; de fecha 19 de Febrero de 1979, emanada del Registro Civil del antes Distrito Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre los Ciudadanos JESUS SALVADOR CAMACHO y NELLIS JOSEFINA ARAY FIGUEROA, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-


Testimoniales:

• En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana CIPRIANA DEL VALLE ALMEIDA PADRINO, se desprende que la misma fue conteste a todas y cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando ésta con sus dichos que conoce al ciudadano JESUS SALVADOR CAMACHO, desde hace 20 años aproximadamente y que el referido ciudadano ya tiene más de treinta años separado de su esposa, de cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, dos varones y una hembra y que la dirección actual del cónyuge es en la población de los aceites sector la Pastora vía al Sur del Estado Monagas y se decida a la agricultura, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Observa esta Operadora de Justicia, que la testigo LISBETT DEL VALLE INFANTE REYES, fue conteste a cada una de las interrogantes, sosteniendo en sus dichos que conoce al ciudadano JESUS SALVADOR CAMACHO, desde hace 35 años aproximadamente y que el referido ciudadano ya tiene más de treinta años separado de su esposa, y que la dirección actual del cónyuge es en la población de los aceites sector la Pastora vía al Sur del Estado Monagas y que la familia está conformada por tres hijos, dos varones y una hembra y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana NELLIS ARAY FIGUEROA; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario”; y de la declaración de los testigos, solo afirman en forma coincidente que los cónyuges han permanecido por más de treinta años separados, y que el cónyuge demandante tiene domicilio distinto al domicilio conyugal y que dicha relación matrimonial procrearon tres hijos, cuyos hechos afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de lo hondo de la ruptura de la relación matrimonial, más no que la cónyuge demandada haya sido la que incurrió en ella.

Considera prudente esta Sentenciadora, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque si bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-

Observa esta Sentenciadora, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano JESUS SALVADOR CAMACHO, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el abandono voluntario, por parte de la Ciudadana NELLIS ARAY FIGUEROA, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente causal y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común, así como también la intención de ambos cónyuges en disolver la unión conyugal existente, en virtud de tener más de treinta años separados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JESUS SALVADOR CAMACHO y NELLIS JOSEFINA ARAY FIGUEROA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 62, inserta al Tomo 01, Libro 03, folios del 232 al 235; de fecha 19 de Febrero de 1979, celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del antes Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Municipio Maturín Estado Monagas.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese y diarícese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha (26-11-2018) siendo las 3:00 p.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.

Exp-33.805