JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018

208° y 159°


PARTES:

• DEMANDANTE: ERZSEBET MATILDE LACZKY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.363.693 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA YINHIS GASCÓN y FRANCISCO JAVIER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.913 y 174.098 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: RADWAN ABDALLAH ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.126.161 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 6°)



-I-


Con motivo de la demanda que por DESALOJO le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana ERZSEBET MATILDE LACZKY BETANCOURT, plenamente identificada en autos, contra el ciudadanos RADWAN ABDALLAH ELIAS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, procedió el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO, actuando con el carácter acreditado en autos a promover la Cuestión Previa contenidas en el numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2017.-

En el referido escrito, el Abogado identificado ut supra, expresó lo que se sintetiza a continuación:

(…)Con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda[da] la cuestión previa por DEFECTO DE FORMA, tipificada en dicha norma adjetiva, con fundamento en los siguientes elementos de juicio:
(…)Es el caso ciudadano juez, que la parte demandante estima su acción en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00) y no indica su equivalente en Unidades Tributarias, conforme lo ordena la Resolución indicada. Ese mismo tribunal tiene el criterio de que tal omisión constituye un vicio, y hemos tenido conocimiento de que en otros casos ha dictado un despacho saneador, para que el demandante lo corrija. En el caso sub-lite no se dictó ese despacho saneador, por lo cual opongo el defecto de forma para que la demandante lo corrija voluntariamente, o el tribunal se lo ordene, en caso de contradicción de esta cuestión previa, la cual solicito sea declarada con lugar si así ocurre.
Segunda: Defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones:

(…) El artículo 1167 del Código Civil establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
2°) Esta acotación luce necesaria, en cuanto que la demandante pretende por un lado el desalojo de un local comercial, lo que implica una resolución de contrato, y entrega del inmueble si es declarada con lugar; por el otro pretende que se le paguen cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, lo cual equivale a pedir el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, cuestión que significa petición de cumplimiento de contrato, y al hacerse ese pago, el arrendatario tiene derecho a seguir ocupando el inmueble.
3°) Se aprecia así, que la demandante ha deducido en un mismo libelo dos pretensiones totalmente contradictorias entre si, lo cual es tipificado por nuestra Ley Procesal como "inepta acumulación de pretensiones".
En tal virtud, solicito al Tribunal declare con lugar esta cuestión previa, y le ordene a la demandante escoger una de las dos pretensiones, pues ambas son incompatibles entre si, aunque tengan un procedimiento común, pues producen efectos diferentes, según se ha dicho conforme a la más elemental lógica jurídica.

Tercera: Defecto de forma por imprecisión en la identidad del demandado:
(…) En el capítulo que los apoderados actores denominan "PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA", indican en su petitum "PRIMERO", que solicitan se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada contra el demandado, y se acuerde su desalojo del local comercial "D", donde funciona LA PIRAÑA GOURMET C.A (…) Es el caso, ciudadana Juez, que los apoderados actores han dicho que el arrendatario es RADWAN ABDALLAH ELIAS, pero al parecer a quien piden desalojar es a la PIRAÑA GOURMET C.A., que según ellos es la ocupante del local comercial en referencia. Esto se afirma en cuanto en su peticionario no dicen quien es el demandado, e introducen a la mencionada compañía de comercio como ocupante del inmueble. (…)

Cuarta: Defecto de forma por indebida solicitud en la estimación de la demanda.
(…) En su libelo, la demandante se ampara en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.) y solicita expresamente "… que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia", pero es el caso ciudadana Juez, que esa estimación es hecha a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, por cuanto la demandante no reclama específicamente esa cantidad de dinero, lo cual constituye un vicio de la demanda que amerita ser corregido, pues puede prestarse a confusiones, y así solicitamos sea declarado expresamente por el Tribunal en la interlocutoria respectiva, de no corregirse el vicio.-

Quinta: Defecto de forma por contradicciones en la demanda:
(…) Según se expone en la demanda, el 11 de enero del 2011, la ciudadana Carmen Rafael Betancourt, "…que para el momento del contrato era la propietaria…" (SIC), le entregó al hoy demandado la posesión del LOCAL D, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales. Sin embargo, más adelante se expresa que la demandante adquiere la propiedad de manos de su madre, la señora CARMEN RAFAEL (SIC) BETANCOURT, por documento registrado el 29 de junio de 2009. Esta es una contradicción, porque teóricamente para el 11 de enero del 2011, la señora Carmen Betancourt, ya no era la dueña del LOCAL D. En tal virtud, la demanda es defectuosa, y con esa información no podrá el Tribunal emitir una decisión expresa, positiva y precisa.
(…) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito se declaren CON LUGAR todas las cuestiones previas opuestas, en el supuesto de que la parte demandante no subsane voluntariamente los defectos apuntados…”


-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. RAMÓN ORLANDO PINO, plenamente identificadas, contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí decide, luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante-reconvenida consignó en fecha 01 de diciembre del año 2017, mediante el cual expresó lo que de seguidas este Tribunal resume:

(…) SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:

Con respecto al "Defecto de forma por incumplimiento de normas" con sujeción a lo dispuesto en el artículo 346 numeral del Código de Procedimiento Civil se subsana dicho defecto de forma sustentado en la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del año 2009 bajo el Número 2009-0006. Se subsana el monto de estimación de la demanda por un monto de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES equivalente a TRES MIL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.033,33 U.T).
En cuanto a las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandante-reconvenida, ésta únicamente se limitó a negar, rechazar y contradecir las mismas, sin que éstas fueran debidamente subsanadas, tal y como se evidencia de autos, pasando este Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:

En cuanto al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones:

Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas:

En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

En tal sentido, esta Sentenciadora acoge y hace suyo dicho criterio, referente a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Tenemos, que la acción deducida por la actora es el DESALOJO, y luego de una revisión exhaustiva de los términos en que la demandante planteó su demanda, se observa que la misma incurrió en una Inepta Acumulación de Pretensiones, toda vez, que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamientos insolutos propia de una acción de cumplimiento de contrato, pretensiones, que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra por lo que es concluyente para quien aquí decide que la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil si ha de prosperar. Y así se declara.


En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación de pretensiones, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso y así se decide. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente acción y así se decide. Resultando inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro asunto alegado por las partes y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA en lo que respecta a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano RADWAN ABDALLAH ELIAS. En consecuencia:


• PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO interpuesta por ERZSEBET MATILDE LACZKY BETANCOURT contra RADWAN ABDALLAH ELIAS, plenamente identificado en autos.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, en razón del gran volumen de expedientes llevados por este Juzgado que se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia.-




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MILAGRO MARÍN
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria
Exp. 34.183
Ely.-