REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.-



208 ° y 159°


DEMANDANTE: YORDA DEL CARMEN GORDONES de MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. 5.617.816 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YARELIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.819, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.656.-

DEMANDADOS: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSDE MOSLAGA SUAREZ, CARMEN ELISA MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.902.123, 11.781.105, 15.115.842 y 18.463.292 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.


-I-


Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.175.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, mediante la cual solicita se decrete la perención de instancia, establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se le expidan copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 163, 166 al 180, 184, 188 al 232 del cuaderno principal. Este Tribunal a los fines de proveer, realiza una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y observa, lo siguiente:

En fecha 04 de Abril del 2.017, se admite la presente demanda y se libro la compulsa y el Edicto respectivo.-


Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día cuatro de Abril del dos mil diecisiete ( 04-04-2017), fecha en la cual se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto de Ley, hasta la fecha siete de agosto de 2017, fecha en la cual la accionante diligenció solicitando se procediera a la citación de los demandados, habiendo transcurrido ciento veinticinco (125) días del auto que admitió la acción; y posteriormente en fechas 09 de agosto y 22 de septiembre ambos del año 2017, el Alguacil del Tribunal manifiesta que la demandante no consignó los medios para la práctica de la citación, ni acudió en la oportunidad fijada para realizar su traslado para dicha práctica, es por lo antes expresado que esta Juzgadora declara la perención de la Instancia y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa propuesta por la ciudadana: YIRDA DEL CARMEN GORDONES de MOSLAGA, contra los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGS SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, CARMEN ELISA MOSLAGA SUAREZ y YENIS VICTORIA MOSLAGA SUAREZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 12 y el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que quede firme el presente fallo, se procederá a la suspensión de las medidas decretadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. -

PUBLIQUESE, REGISTRE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA,
.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MILAGROS MARIN V.



En esta misma fecha, siendo las (3:20 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria. Acc.

Exp: 33. 731