| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,   SEIS    DE NOVIEMBRE   DEL DOS MIL DIECIOCHO.-
 
 
 
 208  °  y   159°
 
 
 DEMANDANTE: YORDA DEL CARMEN  GORDONES de MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No.  5.617.816  y   de  este  domicilio.-
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:  YARELIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.819, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.656.-
 
 DEMANDADOS: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSDE MOSLAGA SUAREZ, CARMEN ELISA MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.902.123, 11.781.105, 15.115.842 y 18.463.292   y  de  este domicilio.-
 
 MOTIVO:  PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
 
 ASUNTO:   PERENCION  DE  LA  INSTANCIA.
 
 
 -I-
 
 
 Vista la anterior diligencia suscrita por  la ciudadana  YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.175.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N° 39.757, mediante la cual solicita se decrete la perención de instancia, establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se le expidan copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 163, 166 al 180, 184, 188 al 232 del cuaderno principal.    Este  Tribunal a los fines de proveer,   realiza  una revisión minuciosa de las actas que conforman el  presente  expediente  y  observa, lo siguiente:
 
 En fecha  04  de Abril   del   2.017,  se admite la presente  demanda y  se libro la compulsa y  el  Edicto respectivo.-
 
 
 Ahora bien, observa  el  Tribunal  lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”  Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia  de la Sala de Casación Civil de fecha  06  de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el  fundamento de  la  figura  procesal  de la perención   es  la  presunción  de  abandono  del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
 En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que  la regla general en materia  de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
 En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día   cuatro de  Abril del  dos mil  diecisiete  ( 04-04-2017), fecha en la cual se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto de Ley, hasta la fecha siete de agosto de 2017, fecha en la cual la accionante  diligenció solicitando  se procediera a la citación de los demandados, habiendo transcurrido ciento veinticinco (125) días  del auto que admitió la  acción; y posteriormente en fechas 09 de agosto y 22 de septiembre ambos del año 2017, el Alguacil del Tribunal manifiesta que la demandante no consignó los medios para la práctica de la citación, ni acudió en la oportunidad fijada para realizar  su traslado para dicha práctica, es por lo antes expresado   que esta Juzgadora    declara la perención  de la Instancia    y  así se decide.-
 
 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley, declara  PERIMIDA  LA   INSTANCIA  en  la    presente causa propuesta por  la ciudadana:   YIRDA DEL CARMEN GORDONES  de MOSLAGA, contra los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGS SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, CARMEN ELISA MOSLAGA SUAREZ y YENIS VICTORIA MOSLAGA SUAREZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los  artículos  12   y  el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Una vez que quede firme el presente fallo, se procederá a la suspensión de las medidas decretadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. -
 
 PUBLIQUESE, REGISTRE,  DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
 
 
 
 
 ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
 LA   JUEZA PROVISORIA,
 .
 LA SECRETARIA  ACC.,
 ABOG. MILAGROS MARIN V.
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las (3:20 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
 La Stria. Acc.
 
 Exp: 33. 731
 
 
 
 
 |