REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.018

208° y 159°

Exp. 15.220

PARTES:
• DEMANDANTE: JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.792 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID OSUNA y RAFAEL MOTA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665 y 101.322 y de este domicilio.


• DEMANDADA: MARIANA JOSE BRITO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.751.110 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA LUPO ITALIANO, FRAMBERT SANCHEZ Y FERNANDO SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.438, 61.549 y 15.985 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
NARRATIVA

En fecha 12 de Marzo del año 2.014, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentara el Ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, ampliamente identificada, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DAVID OSUNA, contra la Ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES, igualmente identificada supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…a través de la empresas ALTERNATIVA CONSTRUCCIONES C.A., quien me oferto una casa propiedad de la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES, suscribí contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA con esta ciudadana (MARIANA JOSE BRITO FLORES) denominada en el contrato como “La VENDEDORA”, cuyo objeto era la adquisición de un inmueble de su propiedad , según consta de venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de Junio del 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre y documento de liquidación conyugal debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 32, Tomo 96, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, formado por una casa y su terreno propio distinguida con el N° 121, Manzana 08, de la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle 07; SUR: parcela N° 106; ESTE: parcela N° 120 y OESTE: Parcela N° 122. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2)|. Según lo estipulado en la Cláusula Tercera del citado instrumento de Opción a Compra Venta establecimos el precio del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera:
1- la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), al momento de la firma de la OPCION A COMPRA VENTA; de los cuales DIECINUEVE MIL BOLIVARES (19.000,00) mediante cheque N° 03004252 a favor de la inmobiliaria; cheque N° 00002652 a favor de MARIANA JOSE BRITO FLORES, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (51.000,00) y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) serian cancelados en fecha 15 de Diciembre del 2012; el restante del saldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), será cancelados oportunamente al momento de la protocolización del documento definitivo. En la cláusula Quinta, señalamos, que de no efectuarse la compra-venta dentro del plazo establecido en el presente contrato por causas imputables a el optante, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), quedará en beneficio de la PROMITENTE VENDEDORA, por concepto de indemnización por daños y perjuicios que se deriven de este contrato, en caso de que el incumplimiento fuera por causas imputables a la vendedora, esta se obliga a devolver de manera inmediata al optante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) más VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) que quedará en beneficio del optante como indemnización máxima de daños y perjuicios que se deriven de esté contrato…en fecha 22 e Marzo del 2013, celebramos una prorroga de este contrato de opción compra-venta…en fecha 20 de diciembre del 2012, mi concubina RORAIMA MARGARITA DIAZ MALAVER, titular de la cédula de identidad N° 14.542.335 le transfirió a la empresa ALTERNATIVA CONSTRUCCIONES C.A, de su cuenta personal del banco de Venezuela la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) por concepto del monto adeudado a la promitente vendedora MARIANA JOSE BRITO FLORES, cumpliendo de esta forma exactamente al rigor de la letra con todas las condiciones estipuladas en el contrato, específicamente en la cláusula cuarta… ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que introduje solicitud de crédito hipotecario amparado por la Ley de Política Habitacional en el Banco de Venezuela, la cual, fue aprobada en el mes de abril del 2013, por la referida entidad financiera en su tiempo oportuno y quien con la entrega del documento de compra venta y el instructivo y confirmación de firma del crédito hipotecario materializó la aprobación del crédito, pero el analista del Banco de Venezuela, sucursal ubicada en la avenida juncal, edificio centro profesionales, me informó que para efectuar y celebrar la compraventa con la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES se requería la liquidación de la comunidad conyugal debidamente autenticada por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 31 de Marzo del 2011, anotada bajo el N° 32, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaria, debía cumplir con su respectiva inserción en la oficina de Registro inmobiliaria correspondiente de cuyo requisito está en conocimiento la promitente vendedora ya que el contrato de opción a compra venta así lo menciona, siendo esta la segunda vez que se le hacia la observación al respecto…”


En fecha 14 de Marzo del 2.014, es admitida dicha demanda.-
En la misma fecha de la admisión se libra boleta de citación a la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES.
En fecha 12/05/2014, compareció la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES asistida por la abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…niego y rechazo, por ser falso desde todo orden, que el contrato no se haya cumplido por mi culpa. En efecto el contrato de Opción de Compra-Venta, recaído sobre el inmueble de mi propiedad que se celebró en fecha 11/12/2012, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 06, Tomo 583, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; habiendo transcurrido desde el 11/12/2012 al 22/03/2013 siendo esta la fecha de la supuesta prorroga, 101 días continuos y al 11/12/2013, 1 año; y al 14/03/2014, fecha de la admisión de la infundada demanda, 2 años y 94 días continuos; y desde la supuesta prorroga (22/03/2013) hasta la fecha de la demanda, transcurrieron 11 meses y 17 días continuos. Lo que evidencia que el incumplimiento no me es imputable, por cuanto quien incumplió fue el demandante JUAN CARLOS MENDOZA.
El documento de Opción a compra-venta objeto del presente juicio se establece la siguiente cláusula TERCERA: abro comillas “El plazo de esta opción de compra, es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente documento, dicho lapso será prorrogado por un período de treinta (30) días continuos si así es necesario en su debido momento. Queda establecido entre los contratantes, parte interesada en hacer uso de la prorroga deberá solicitarla de forma escrita ante la otra parte, mediante correo electrónico, correo certificado o fax, dicha solicitud se realizará dentro del lapso de cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento de la presente opción, se establece de igual forma la aceptación de la solicitud de prorroga, se hará mediante documento autenticado, que formará parte integrante del presente documento y el lapso de treinta (30) días continuos comenzará a partir de dicha autenticación…” en ese mismo orden conforme a la fecha de autenticación de la Opción de Compra-Venta (11) de Diciembre de 2012 y la supuesta prorroga 22 de Marzo del 2013 transcurrieron mas de noventa (90) días, dicha supuesta prorroga, que además de no estar precedida de una solicitud por escrito ni de ninguna otra forma, antes de su vencimiento, ni de documento autenticado, sino de un documento simple que acompañó el temerario demandante marcado “UNICO”, la firma del mismo no es la mía. Tratándose de un documento que no es emanado de mí persona, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconozco en todo su contenido y firma. En efecto si se compara la firma del documento contentivo de la opción de compra-venta y el de la supuesta prorroga, el cual no solamente no tiene valor probatorio, por no ser autenticado, como lo exige la pre-comentada cláusula tercera, se puede llegar a la conclusión, de que no es mi firma y así solicito se declare formalmente.
TERCERA: niego y rechazo que los hechos hayan ocurrido como lo narra contradictoriamente el temerario demandante en su infundada demanda, por cuanto lo cierto es que, a través de la inmobiliaria Alternativa C.A, se ofertó el inmueble de mi propiedad, al ciudadano Juan Carlos Mendoza, quien me manifestó, en el momento de ir a ver el inmueble, que la había entregado a la mencionada inmobiliaria la cantidad de DIECINEUVE MIL BOLIVARES (19.000,00), de lo que no tuve conocimiento ya que fue antes de realizar la negociación, los cuales se les dijo que parte de ese pago era para asegurar el negocio. Una vez que vieron el inmueble convenimos que se iba a hacer la negociación, para lo cual se encargó la inmobiliaria, me solicitaron los requisitos respectivos para dar curso al crédito entregándolos tal y como me los había solicitado la Sra. Dominga Gómez de parte de la Inmobiliaria para ese momento. La inmobiliaria pidió una inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales solo CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (51.000,00), me fueron entregados, para el momento de la firma de la Opción a compra-venta y los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), restantes los cobró la inmobiliaria como honorarios por su gestión, más UN MIL BOLIVARES (1.000,00), que le entregué a la Sra. Dominga Gómez, como un remanente para completar los TREINTA MIL BOLIVARES (30.00,00). Una vez entregados los requisitos el demandante tenía que impulsar y hacer seguimiento a la concreción de su crédito para cumplir dentro del plazo con la Compra-venta. El banco recibió la carpeta si ninguna objeción, a los Dos (02) meses aproximadamente, me llamaron para solicitarme de nuevo los documentos del inmueble, entregándoselos por segunda vez y al pasar tres (3) semanas me vuelven a llamar para decirme que el documento se volvió a extraviar, lo volví a entregar por tercera vez; y se prosigue a la aprobación, la cual ya estaba fuera del plazo establecido en el contrato de Opción a compra-venta. Aprobándose por el banco, no la cantidad de solicitada por el temerario demandante JUAN CARLOS MENDOZ, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), tal y como consta en la solicitud de crédito que acompaña marcada “D”; sino por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,00) como se evidencia en la solicitud de crédito que acompaña marcada “F”. En el mes de Julio de 2013 me llama la Sra. Dominga solicitándome el documento de liquidación de la comunidad conyugal debidamente registrado. Viendo que ya había pasado el plazo convenido y establecido en el contrato de Opción a compra-venta, me reuní con el demandante JUAN CARLOS MENDOZA, para hacerle saber que en vista de su incumplimiento la negociación no podía ser bajo las condiciones establecidas y que si deseaba seguir o continuar, había que hacer una reconsideración en el precio convenido, contestándome que no podía porque ni siquiera tenía los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para completar el saldo del precio porque el banco no le aprobó el crédito completo. En el mes de agosto de 2013, nos volvimos a reunir en el centro Comercial Los Samanes y me informó que había decidido desistir del crédito y quede de hacerle la devolución del dinero, solo lo que había recibido, sin descontarle lo que debía pagar por su incumplimiento, una vez que vendiera la casa, debiendo la inmobiliaria devolverle lo que cobró por comisión en la intermediación de la negociación que no se concretó. De tal manera que conforme a la cláusula QUINTA, se estableció que, de no efectuarse la compra-venta en el plazo establecido en el contrato por causas imputables al OPTANTE, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)quedará en beneficio de la PROMITENTE VENDEDORA, por concepto de indemnización por daños y perjuicios que se deriven de este contrato, en caso de que el incumpliendo fuera por causas imputables a la vendedora, esta se obliga a devolver de manera inmediata al optante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)más VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), que quedarían en beneficio del optante como indemnización máxima de daños y perjuicios...”

En fecha 12 de Mayo del 2014, procedió la demandada a dar poder apud-acta a los abogados FERNANDO SANCHEZ, FRAMBERT SANCHEZ y a la abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO; todos abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 15.985, 61.549 y 166.288, respectivamente.
En fecha 27 de Junio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-
-II-
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve documental marcada “D”, de solicitud de crédito N° 01020611003331320107 FAOV, hecha al banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (300.000,00).
Valoración: se trata de documental constante en autos marcada “D”, en la cual se observa constancia de solicitud de crédito para adquisición de vivienda ante el banco de Venezuela por un monto de 300.000,00. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDA: promueve documental marcada “E”, de solicitud de crédito N° 01020611003331320107 FAOV, hecha al banco de Venezuela, la cual fue aprobada por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,00).
Valoración: se trata de original de constancia de aprobación de crédito para adquisición de vivienda solicitado ante el banco de Venezuela, y aprobado por un monto de 202.000,00. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERA: promueve documental constate de opción a compra-venta, celebrada en fecha 11/12/2012.
Valoración: se trata de documental constante en los autos marcada “J” en la cual consta de documento de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11/12/2012, anotado bajo el N° 06, tomo 583 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria. El mismo no fue tachado ni desconocido, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTA: promueve documental constante de prorroga, y marcada “UNICO”.
Valoración: se trata de documental constante en autos, marcada UNICO, en la cual la parte desconoció haberla firmado, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara.

QUINTO: solicita prueba de informes, a los fines de que este tribunal oficie al banco de Venezuela, a los fines de que el mismo informe a este Tribunal sobre el préstamo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, dejando constancia de su estado actual y las razones por las que no se otorgó la cantidad solicitada, así como la cantidad aprobada y si hay rechazo o desistimiento del mismo.
Valoración: este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2014, emitió oficio N° 18.158, dirigido al Banco de Venezuela, posteriormente fue ratificado por oficio N18799 de fecha 04/02/2015, del cual se recibió respuesta N° GRC-2015-50034. En el cual el banco informa a este Juzgado que el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.538.792, solicito crédito hipotecario en fecha 23/01/2013, en fecha 01/04/2013 fue aprobado por Bs. 202.000,00 y desistido por el ciudadano en mención, pero como no constaba carta de desistimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, la carpeta fue reenviada a la oficina del banco ubicada en la Av. Juncal, Edif.. Centro Profesionales. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve la absolución de posiciones juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente.
Valoración: en fecha 16/09/2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, a los fines de que el mismo absolviera posiciones juradas. Por lo tanto las mismas no fueron llevadas a cabo y no se les otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve el libelo de la demanda.
Valoración: el libelo de la demanda en su mismo no es un medio de prueba, por cuanto el mismo constituye los alegatos esgrimidos por la parte demandante y su petición para resolver la demanda, y tales alegatos deben ser probados en el transcurrir del juicio; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

TERCERO: promueve las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, UNICO y K.
Valoración: A: se trata de documental constante en autos, de copia simple de cheque N° 03004252 del banco de Venezuela emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0619-77-0000053222, a favor de Alternativa Construcciones C.A. por un monto de 19.000,00 de fecha 22 de Octubre del 2012. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
B: se trata de documental constante en autos, de copia simple de cheque de gerencia N° 00002652, del Banco de Venezuela girado contra la cuenta N° 01020625120000022021, a favor de MARIANA JOSE BRITO por un monto de 51.000,00, de fecha 14/11/2012. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
C: se trata de documental constante en autos, constante de recibo electrónico de transferencia, del banco de Venezuela, de fecha 20/12/2012, por un monto de 10.000,00; a favor de Alternativa Construcciones C.A, bajo el N° de referencia 08169142. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
D: se trata de documental constante en autos, la cual se encuentra valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
E: se trata de documental constante en autos, la cual se encuentra valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
F: se trata de documento constante en autos, el cual esta conformado por notificación bancaria emitida por el banco de Venezuela en la cual solicita documento de partición de la comunidad conyugal debidamente registrado. El mismo no fue tachado, ni desconocido, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
G, H, I: se trata de acta de nacimiento de dos niños presentados por el demandante y acta de unión estable de hecho con la ciudadana RORAIMA MARGARITA DIAZ, las documentales quedan desechadas, por cuanto nada aportan a la solución de la presente causa por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta. Y así se declara.-
UNICO : se trata de documental constante en autos la cual se encuentra valorada en el punto CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
K: se trata de documental constante a los autos, en la cual se observa la publicación para la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso por un precio de venta de Bs.F. 750.000. La presente no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le tiene como fidedigna.

SEGUNDO: promueve acta de ejecución de la medida de ocupación que corre inserta en el cuaderno de medidas folio 12 y 13 de fecha 02/04/2014.
Valoración: se trata de acta de ejecución de medida, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la cual se deja constancia que el inmueble de marras se encontraba desocupado y se dejó en posesión del mismo al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, parte demandante en la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve documental constante de partición judicial entre los ciudadanos EDWIN JOSE RONDON MARCANO y MARIANA JOSE BRITO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.155.385 y 14.751.110, respectivamente.
Valoración: se trata de documental constante en los autos, en la cual se observa la partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos EDWIN JOSE RONDON MARCANO y MARIANA JOSE BRITO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.155.385 y 14.751.110, respectivamente, y en la cual se adjudica la propiedad del inmueble de marras a la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve denuncia interpuesta por ante el INDEPABIS, en contra de la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES.
Valoración: se trata de constancia de denuncia emitida por el INDEPABIS en contra de la ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES, hecha por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le tiene como fidedigna.

QUINTO: promueve carpeta del Banco de Venezuela, solicitud N° 0102-0611003331320107.
Valoración: se trata de solicitud de crédito hipotecario con recurso de FAOV, realizada por el ciudadano JUAN MENDOZA, V- 12.538.792, por la cantidad de 300.000,00, realizada ante la oficina N° 611 de la Av. Juncal, marcada con N° de solicitud 0102-0611003331320107; la cual contiene todos los recaudos necesarios para la concreción del crédito hipotecario. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve carta dirigida al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
Valoración: la misma no consta en las actas procesales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEPTIMO: promueve carta dirigida al INDEPABIS.
Valoración: se trata de documental constante en los autos, en la cual el demandante Juan Carlos Mendoza, dirige misiva al INDEPABIS, en la cual informa que si bien la denuncia por estafa inmobiliaria la hizo contra la sociedad Mercantil Alternativa Construcciones C.A, también es cierto que la propietaria del inmueble es la ciudadana Mariana José Brito Flores. A la misma se le tiene como fidedigna.

OCTAVO: promueve confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Valoración: es de resaltar a la parte promovente que los dichos en el escrito de contestación no constituyen un medio de prueba valido en juicio, puesto que estos son los alegatos esgrimidos por la parte demandada en defensa de sus derechos y los mismos deben ser probados en juicio, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno.

NOVENO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si cursa por ante ese despacho investigación penal signada con el N° MP 444706 F4-2013, en la cual aparece como víctima el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, C.I.: V-12.538.792. 2) si es cierto el particular anterior informe a este Tribunal el estatus de la investigación.
Valoración: a tales fines, este Juzgado libro el oficio N° 18.159 del cual no se obtuvo respuesta alguna. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

DECIMO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS. A los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) remita a este Juzgado copia certificada o autenticada del documento cuyos datos regístrales son los siguientes N° 23 Protocolo Primero, Tomo 03 tercer Trimestre de fecha 15/06/2013 Registro Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2) informe circunstanciadamente el estatus legal actual de dicho inmueble. 3) informe discriminadamente el estatus actual de la deuda sobre el beneficio hipotecario.
Valoración: a tales fines, este Juzgado libro el oficio N° 18.160, del cual se recibió respuesta en fecha 11/08/2014, en la cual informa a este Juzgado que la deuda por crédito hipotecario no se encuentra cancelada, que a la fecha de elaboración del informe se encontraba una deuda de 10.097,71 Bs.F y que el monto de la mensualidad era de 87,21. a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO PRIMERO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie al BANCO DE VENEZUELA. A los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si ante esta entidad el ciudadano Juan Carlos Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 12.538.792, gestiono, tramito, solicitó y obtuvo un crédito en relación a solicitud de crédito de fecha 07/01/2013 bajo el N° de solicitud: 0102-0611003331320107. 2) Si el crédito fue aprobado. 3) si el solicitante del crédito Juan Carlos Mendoza titular de la cedula de identidad N° 12.538.792, omitió la entrega de algún documento para la aprobación del crédito. 4) si la promitente del contrato de opción a compra venta ciudadana Mariana José Brito Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.751.110, omitió la entrega de algún documento para la aprobación del crédito. 5) si la promitente del contrato de opción a compra venta ciudadana Mariana José Brito Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.751.110, consignó documento de partición de bienes debidamente registrado.
Valoración: a tales fines, este Juzgado libro el oficio N° 18.161, del cual se recibió respuesta en fecha 08/04/2015, en la cual el banco informa a este juzgado que el ciudadano Juan Carlos Mendoza tramitó crédito hipotecario el día 07/01/2013, que fue aprobado en fecha 25/04/2013, en fecha 16/05/2013, fue devuelta la carpeta al departamento legal por recaudos, que en fecha 12/07/2013 fue recibido el documento solicitados pero sin ser registrado y se insiste en que el mismo debe ser registrado y en fecha 22/08/2013 se contacta con el ciudadano Juan Carlos Mendoza, el cual manifestó que demandó al vendedor del inmueble y que sigue interesado en el crédito. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO SEGUNDO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie al BANCO DEL TESORO. A los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si ante esta entidad la ciudadana Mariana José Brito Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.751.110, gestiono y se le otorgó crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble tipo casa, ubicada en la Urbanización Los Samanes, condominio La Ceiba “A” calle N° 01, casa N° 45. 2) de ser cierto, remita a la brevedad posible información del estatus de pago actualizado.
Valoración: a tales fines, este Juzgado libro el oficio N° 18.162 del cual se recibió respuesta en fecha 16/10/2014, en la cual informa que afirmativamente en fecha 20/05/2010, le fue aprobado crédito hipotecario por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUININETOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (149.500,00), que el mismo fue protocolizado en fecha 21/06/2010 y el cual se encuentra vigente y sin cuotas vencidas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO TERCERO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie a la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. A los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) remita a este Tribunal copia certificada del documento cuyos datos notariales son los siguientes N° 32, Tomo 96 de fecha 31/03/2011.
Valoración: a tales fines, este Juzgado libro el oficio N° 18.163, de la cual se recibió respuesta N° 137/2014, en la cual informa que el pre citado documento fue otorgado en fecha 05/04/2011 y no 31/03/2011, y anexa copia certificada de la partición amistosa de la comunidad conyugal de los ciudadanos EDWIN JOSE RONDON MARCANO y MARIANA JOSE BRITO FLORES, el cual se encuentra previamente valorado en el punto TERCERO de las pruebas promovidas por el demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
DECIMO CUARTO: promueve las testimoniales de la ciudadana Dominga Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.614.188.
Valoración: a tales fines, este Juzgado libro el oficio N° 18.164 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, librando comisión a los fines de evacuar la testimonial, la cual fue devuelta sin cumplir, pues el acto de la testigo quedo desierto. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

En fecha 07 de Abril del año 2.015, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-





MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 121, Manzana 8, de la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 07; SUR: parcela N° 126; ESTE: parcela N° 120 y OESTE: Parcela N° 122. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2); suscrito ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha (11) de Diciembre del dos mil doce (2012); quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 583; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a realizar todos los medios necesarios para suministrar al Banco de Venezuela todos los documentos que le requería para proceder al otorgamiento de crédito Hipotecario, tal es la liquidación de la comunidad conyugal de la propietaria del inmueble debidamente registrada. Ahora bien, la demora en la aprobación del crédito hipotecario no depende ni es culpa de la parte demandada, pues el banco es un tercero, y tal demora no puede ser imputada al comprador, así ha sido reiteradamente establecido en la doctrina y en la jurisprudencia patria; en vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad de los demandantes de obtener el bien inmueble para sí, aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 389 de fecha 7 de Marzo de 2002 lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el Ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA contra la Ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana MARIANA JOSE BRITO FLORES, dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 121, Manzana 8, de la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 07; SUR: parcela N° 126; ESTE: parcela N° 120 y OESTE: Parcela N° 122. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2), al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, supra identificado; por consiguiente realizar la tradición legal del bien inmueble.-

SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que la demandada hará las veces de vendedora y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidades adeudadas por concepto del pago restante de la compra-venta pactada, a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 23 días del mes de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als
Exp. 15220