REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 08 de noviembre de 2.018.
208º y 159º

PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.381.588, domiciliado en las instalaciones de la finca San José II, ubicada en el sector Morichito, Asentamiento Campesino Uracoa, Parroquia Uracoa Municipio Uracoa Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN y CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.251 y 2.909 respectivamente.

DEMANDADO: NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.025.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el apoderado judicial actor, que el progenitor de su mandante ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.233, otorgó un instrumento Poder General a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 12/02/2.014 anotado bajo el Nro. Tomo 04, Folio 80, donde además se lee textualmente “…por cuanto no puedo firmar por mis propios medio el presente Poder, solicito se nombre como firmante a Ruego por mi, al ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.927.025, de este domicilio…” Evidenciándose que el otorgante se encontraba imposibilitado para firmar en ese momento, en estado de incapacidad, firmando por el uno de sus hijos y otorgándoselo conjuntamente con otros abogados, a otro de sus hijos, abogado CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ. Y que dos de los hermanos de su mandante estaban en pleno conocimiento del estado de salud mental de su padre para ese momento 12/02/2.014. Explicó que tal como consta de copias certificadas que acompañó marcadas “B”, uno de los hermanos de su mandante, ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, interpuso formal demanda de Interdicción de su padre, en fecha 11/02/2.014. Señaló textualmente “…En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad, pues la INTERDICCION CIVIL, es conocida como la MUERTE CIVIL DE UNA PERSONA, esto es que en el momento que es decretada cesan todas las actividades civiles, comerciales, legales del sujeto objeto de la interdicción de tal manera que consta en la enunciada copia certificada y marcada con la letra “B” que en fecha 13-10-2014 se decretó LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL DE GIUSEPPE BARONE TERMINE antes identificado, cesando en sus actividades legales y por ende anulado inclusive el instrumento poder otorgado… siendo así en principio desde el 13-10-2014, carecían de representación de GIUSEPPE BARONE TERMINE, los abogados CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING…” Por todo lo antes expuesto acudieron ante esta autoridad para demandar al ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ por Nulidad del documento Instrumento Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 12/02/2.014 anotado bajo el Nro. Tomo 04, folio 80 de los libros respectivos.

Al respecto dispone el Artículo 341 de la ley Adjetiva, que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 1.704 del Código Civil, respecto a la extinción del mandato, reza lo siguiente:
“El mandato se extingue: 1°. Por revocación. 2°. Por la renuncia del mandatario. 3°. Por la muerte interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandato o del mandatario. 4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.”

Así pues, de una revisión exhaustiva realizada tanto al libelo de la demanda como a los documentos acompañados evidencia este Tribunal lo siguiente:
- Que la demanda por Interdicción del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.233, fue presentada para su distribución en fecha 11-02-2.014, y admitida el día 18 del mismo mes y año.
- Que la Interdicción provisional del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, fue decretada en fecha 13/10/2.015 y la definitiva en fecha 27/10/2.015. Designándose en ambas como Tutor interino del mismo al ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.927.025.
- Que el documento Poder cuya nulidad se demanda fue otorgado en fecha 12/02/2.014.
- Que en principio, y conforme a reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso de lo contrario se presume que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
- Que la persona demandada en la presente causa, ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, no figura como apoderado en el documento cuya nulidad se pretende, sino como firmante a ruego del otorgante. Y fue además el designado como Tutor del entredicho, por lo tanto puede convalidar cualquier acto en el ejercicio de sus funciones.
- Que de acuerdo a lo expuesto en el libelo el actor pretende la nulidad del referido documento poder y la rendición de cuentas, los cuales son procedimientos incompatibles.
Resultando en consecuencia, que al haber sido declarada la Interdicción del ciuddano GIUSEPPE BARONE TERMINE, en fecha posterior al otorgamiento del instrumento poder cuya nulidad se demanda, el mismo sufre la EXTINCIÓN LEGAL prevista en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración judicial previa, desde el momento en que es declarada la Interdicción Provisional.
Razones suficientes para establecer que la presente acción está dirigida ha obtener un efecto que ya fue generado o producido por disposición expresa de la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el abogado DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, en contra del ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, todos plenamente identificados up supra. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. Nº 16.513