REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Viernes dieciséis (16) de Noviembre de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-N-2018-000015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A

APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO, Inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 102.340, y 265.25.Respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: JESUS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.616.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha doce (12) de Noviembre de 2017, los abogados JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada., en contra de la providencia administrativa Nº. 000117-2018, de fecha 16 de mayo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº. 044-2017-01-01312, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, igualmente identificado.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2018, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y uno (folio 81).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Alega la parte Recurrente que el Ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, es un trabajador de CORPOELEC perteneciente al grupo de nomina de OBRERO ROTATIVO con el cargo de OPERADOR DE SUB ESTANCION III T, adscrito a la Gerencia Funcional de Trasmisión Monagas, y además es miembro de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO MONAGAS, en lo sucesivo SINUPTTRELEM, por ser electo al cargo de SECRETARIO GENERAL para el periodo correspondiente desde 02 de noviembre de 2016, hasta el 02 de noviembre de 2019, tal como consta en el auto N° 2016-6416, de fecha 28 de noviembre de 2016, emitido por el Registro Nacional de Organización Sindicales, en lo sucesivo RNOS, en repuesta de la solicitud N° 00179-2016, realizada en el expediente N° 044-20123-02-00018 por el ciudadano JOSE ARAZME, titular de la cedula de identidad N° 5.392.263 en su carácter de PRESIDENTE del referido sindicato en relación al proceso de elecciones realizada por dicha organización sindical en fecha 02 de noviembre de 2016.

De igual manera señala, que el referido ciudadano no realizo los tramites administrativos requeridos para dar cumplimiento a la orden contenida en la irrita providencia administrativa dictada en el procedimiento por practica anti sindical y taumatúrgicamente, en fecha 27 de diciembre de 2017, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, y omitiendo hechos esenciales a la causa por no hacer saber al inspector del trabajo que para esa fecha se encontraba en el disfruté de la segunda porción de sus vacaciones del periodo 2016 -2017 por un lapso de 21 días comprendidos desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 09 de enero de 2018, denunciando que en fecha 21 de diciembre fue objeto de despido injustificado.

En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:

.- El acto impugnado adolece del vicio de Nulidad absoluta establecido en el numeral primero del Artículo 19 de la LOPA, por determinación del artículo 138 constitucional por usurpación de autoridad.

.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA, por determinación del Artículo 25 constitucional.

.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral tercero del artículo 19 de la LOPA, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución, ya que ordena que el secretario General del SINUPTTRELEM, debería gozar de la Licencia sindical remunerada para gestiones sindicales previstas en la cláusula 105 d de la Convención” desde el mismo momento en que fue electo para el cargo que actualmente ostenta”

.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA, por determinación del artículo 25 constitucional por violación al derecho a la defensa y el debido proceso por concretarse el vicio de Inmotivación.

.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la LOPA, por la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la convención.


Igualmente solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare procedente la acción de cautelar y como consecuencia de lo anterior se suspenda el acto impugnado.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera este Juzgador, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, es necesario hacer referencia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye, que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 000117-2018, de fecha 16 de mayo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que la misma, no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada los abogados JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada., en contra de la providencia administrativa Nº. 000117-2018, de fecha 16 de mayo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº. 044-2017-01-01312, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.616, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por los abogados JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, en contra de la providencia administrativa Nº 000117-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 044-2017-01-01312, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JESUS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.616, dictado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.


SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida de amparo cautelar solicitada, se ordenará la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, contenido en el expediente administrativo arriba señalado.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A),
ABG.