REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 de Noviembre 2018
208° y 159º



ASUNTO: NP11-G-2017-000071

En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.828.921, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 194.408, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, la parte querellante consignó reforma de la presente Querella.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se admitió la reforma de la presente querella funcionarial y se declaró improcedente el Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento de la jueza suplente.
En fecha 19 de Julio de 2018, se realizó Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellante, solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de Agosto de 2018, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 10 de Agosto de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 10 de Octubre de 2018, se celebró Audiencia Definitiva, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 31 de Octubre de 2018, se celebró audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro declaró Parcialmente Con Lugar la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo y Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria designada.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) existe una relación laboral con el Poder Judicial, de (…) (06) años y (…) (09) meses, como Asistente de Tribunal grado (04), desde el 16 de Agosto de 2010, hasta el 24 de Agosto de 2015, y mediante resolución N° DGRH/DET/DCR.08705.08 de fecha 16 de Agosto de 2012, fue aprobada la CLASIFICACIÓN del cargo ocupado para Asistente de Tribunales grado (06), y luego como Secretaria de Circuito grado (14), desde el 24 de Agosto de 2015, hasta el 30 de Mayo de 2017, cuando se me notifica el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-17, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana Daysi Millán Zabala, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual de forma ilegal e inconstitucional decide retirarme de mi cargo de Secretaria del mencionado Circuito Judicial. Cabe acotar que para esa fecha me encontraba disfrutando de mis tres días restantes correspondiente al periodo de vacaciones 2014/2015, vacaciones acordadas por el Departamento de Presidencia del Circuito Judicial Penal, para ser disfrutadas a partir del día 23 de Enero del presente año hasta el día 16/02/17 (…) en fecha 14/02/17 consigne por ante el Departamento de Servicios Médicos adscritos a la Dirección Administrativa Regional, reposo de 15 días, en virtud que tuve que acudir a los médicos Reumatólogo y Traumatólogo quien me diagnostico que tenia Tendinitis del hombro derecho, Epicondilitis izquierda, realizándose infiltraciones de ambas lesiones, lesión ligamentaria de pulgar derecho y MTCP con inicio de rehabilitación, culminando mi reposo en fecha 23/05/17, restando 03 días de mi disfrute de vacaciones, y siendo que el día 29 de Mayo del presente año se celebra el día del Trabajador Tribunalicio (Feriado para el Poder Judicial), es por lo que me incorporo el primer día hábil 30 de Mayo de 2017, siendo notificada de la resolución Nº 2017-010, emitida en fecha 25 de Mayo de 2017.(…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Arguye que “ (…) Denuncio que el Acto administrativo de RETIRO del cargo, presenta Vicios De Forma al no establecer en la resolución el Tiempo de Reubicación en el cargo de asistente grado (06), lo cual cercena de igual manera mi derecho constitucional a la Estabilidad Laboral y conculca la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el encabezamiento del artículo 93 y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración debió en todo caso proceder a removerme del cargo y en virtud de ser poseedora de mi condición de funcionario público de carrera, y otorgarme un mes de disponibilidad a los efectos que la misma administración cumpliera con las gestiones reubicatorias tendentes a verificar que exista o no disponibilidad en otro cargo de carrera igual al último desempeñado por mi persona, para así, luego de transcurrido el mes de disponibilidad proceder a retirarme del cargo en virtud de haber sido –de ser el caso- infructuosas las gestiones reubicatorias, por ello, la administración aplico en mi caso supuestos jurídicos que no son los aplicables a mi caso, ya que no valoró mi condición de funcionario de carrera, vulnerado por tanto mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral y así solicitamos expresamente sea declarado.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Alega que “ En virtud de mi designación como Secretario de Circuito (…) en fecha 24 de Agosto de 2015, no me fue realizada la evaluación, en virtud que el funcionario Jhuaneskar Cedeño adscrita a la Dirección Administrativa Regional, me informo que aun cuando estuve laborando sin interrupción, el no cumplir con el tiempo determinado, para ellos de ocho meses en un cargo u otro, no se me realizaría la respectiva evaluación, ni como Asistente de Tribunal I, ni como Secretaria de Circuito, por lo que solicito la realización de dicha evaluación, en virtud que se me violenta mi derecho hacer evaluada y así recibir la cancelación correspondiente a la misma de acuerdo a mi desempeño laboral, todo esto en virtud de haber tenido una continuidad laboral en ese periodo sin interrupción alguna, por lo que debería ser evaluada con el cargo bien como Asistente de Tribunal I o como Secretaria de Circuito, de igual forma no se me ha cancelado la evaluación realizada en fecha 19 de Junio del presente año, efectuada por la Coordinadora Judicial Suplente Abg. Mariuve Pérez, la cual arrojo una puntuación de 5 puntos, por lo que solicito el pago de dichas evaluaciones, y hasta el 30 de Mayo de 2017, no me fue cancelada en ninguna oportunidad la diferencia de sueldo (…). Por otro lado Ciudadano (a) Juez hago de su conocimiento que tengo pendiente el disfrute de mis vacaciones del periodo 2015/2016, la cual me fue cancelada en su oportunidad y por necesidad de Servicio y del Poder Judicial, se me fue suspendida el disfrute de las mismas, asimismo siguen pendientes mis vacaciones del periodo 2016/2017, la cual no las pude disfrutar ni mucho menos se han cancelado. Por lo tanto solicito la cancelación de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2015/2016. Así como la cancelación de las vacaciones pendientes del periodo 2016/2017 (…). Asimismo demando los interese moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales (…). Solicito el pago de la indexación la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la decisión Nº 391 de fecha 14/05/2014, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 140218, mediante el cual estableció que debe pagarse tanto los interese moratorios como la indexación, la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios funcionariales.”
Finalmente solicita “(…) se Admita la presente Querella y sea declarada con lugar. (…) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N°010-17, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana Daisy Millán Zabala (…), mediante la cual de forma ilegal e inconstitucional decide retirarme de mi cargo de Secretaria del mencionado Circuito Judicial. (…) SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN al cargo que venía ejerciendo (…) con el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad y prestaciones sociales (…) se ordene la cancelación de todos los salarios y demás beneficios Funcionariales dejados de percibir, desde mi ilegal retiro hasta mi definitiva reincorporación. (…) en caso de no acordarse lo antes solicitado se proceda a ordenar la cancelación de mis prestaciones sociales y demás conceptos señalados en el escrito libelar así como el pago de los intereses moratorios.” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado propios del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, en la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se deja constancia expresa que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual es removida del cargo de Secretaria de circuito grado (14) y retirada del Poder Judicial, notificada en fecha 30 de mayo de 2017, adujo además que en fecha 09 de junio de 2017, interpuso recurso de reconsideración no recibiendo respuesta al mismo, alegando que es funcionaria de carrera, y por lo tanto solicita la nulidad del acto administrativo por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, por cuanto debió dársele el mes de disponibilidad, finalmente solicito la reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, diferencia de sueldos, disfrute de vacaciones correspondientes al período 2015-2016, bono vacacional 2016-2017, Intereses moratorios, indexación, lo cual se entiende por contradicho por la parte querellada en virtud que la misma no presento escrito de contestación.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 38 del presente expediente, ni presentó escrito de contestación.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se observa de la lectura detallada y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, up supra identificada, ingresó a la Administración Pública, como Asistente de Tribunal I grado (4) con vigencia desde el 16 de agosto de 2010, (según riela al folio 09) y con posterioridad a ello, fue ascendida al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14), con vigencia desde el 24 de agosto de 2015, (según riela al folio 10) cargo que ejercía cuando fue retirada de la Administración Pública.
En este punto, se hace necesario señalar que la hoy querellante, ingresó a la administración pública después de la entrada en vigencia de la actual Constitución (1999), es de destacar, que el ingreso a la Administración Pública, según lo establece el artículo 146 de la Constitución Nacional, es bajo la figura del concurso público únicamente; situación que no es la de autos y lo cual no es tema de discusión en el presente juicio, sino que forma parte de los llamados funcionarios de hecho; pero que si bien, se observa de autos, que la Administración le dio el tratamiento de tal; desempeñando hasta la fecha de la Resolución N° 010-17 el cargo de Secretaria, cargo éste que según su naturaleza es denominado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Ahora bien, la Constitución Nacional, establece que para ser considerado funcionario de carrera, debe haber aprobado previamente el concurso, tal como lo establece el artículo 146; lo cual no es el caso de auto, siendo que la querellante, solo ostenta un nombramiento y ello no es óbice para ser considerada como funcionaria de carrera, por cuanto no se dio el concurso ni la aprobación del mismo, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“...Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).

Respecto a ello, la Sala Político-Administrativa, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., en el cual se señaló lo siguiente:
En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta S. aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento
La hoy accionante ejerció dos cargos dentro de la Administración Pública, el primero, como Asistente de Tribunal para luego ascender al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14) el cual es denominado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En relación a ello, dicho cargo, se encuentra debidamente establecido en el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”
Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confiranza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Ahora bien, este Juzgado considera oportuno, traer a colación la Resolución N° 010-17, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio 12 al 14 del presente expediente, en la cual se observa lo siguiente:

“…., Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en plenaria de Sala Plena de fecha 02 de Febrero del año 2016 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos; 71, 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que les están encomendadas (...) “
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de Mayo del año en curso, se notificó de la decisión de Remoción, a la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.828.921, del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de Monagas”
CONSIDERANDO
“Que una vez revisado, por la División de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el expediente administrativo de la supra mencionada ciudadana, en el que se constató que el último cargo de carrera desempeñado fue como Asistente de Tribunal (Grado 6), por lo que la Dirección de Recursos Humanos, procederá a realizar la gestión reubicatoria conforme a los establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, a favor de la precitada ciudadana”
RESUELVE
Primero: Retirar del Poder Judicial a la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, portadora de la cédula de identidad N° V-14.828.921”

Notificada a la parte actora mediante oficio N° 656-17, de fecha 30 de mayo de 2017 el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que por acto administrativo de esta misma fecha, del cual se anexa copia y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó:
Primero: Removerla del cargo de Secretaria de Tribunal, el cual desempeña en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Segundo: Retirar del Poder Judicial”.

Ahora bien en virtud que el acto de remoción fue dictado enmarcado en la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la Administración cumplió con la debida notificación a la parte afectada, tal como fue alegado por la actora en su escrito de libelo. Posteriormente la hoy querellante ejerció recurso de reconsideración de fecha 19 de junio de 2017 siendo recibido en la misma fecha según se constata en sello húmedo, el cual riela al folio 15 del presente expediente sin obtener respuesta (según sus dichos).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, ha establecido de forma reiterada y pacífica en relación a la naturaleza de los actos administrativos de remoción y de retiro, que la remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, para lo cual éste pasa a un estado de disponibilidad, a los fines de ser reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, sólo en caso que sea un funcionario de carrera. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y como consecuencia de ello corresponde satisfacer al funcionario mediante los pagos a los que haya lugar.
Este Juzgado constata que el acto de remoción y retiro fue dictado en la misma fecha, en virtud de ello resulta menester para esta operadora de justicia dentro de este contexto destacar que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 ejusdem.
Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal.
En este sentido, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, Caso: A.B.S. contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señaló lo siguiente:
(…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Resolución N° 010-17 de fecha 25 de mayo de 2017 suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentiva de la Remoción de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, cursante a los folios del 12 al 14 y notificada en fecha 30 de mayo de 2017, cursante al folio 11 del presente expediente se encuentra ajustado a derecho en virtud que la ciudadana ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Ahora bien en lo relativo al acto de retiro, contentivo en la Resolución identificada up supra, se constata en escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ente querellado en fecha 30 de julio de 2018, copia simple del oficio N° 03057-08 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le recomiendan a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas “subsane el acto de Retiro de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, dictando un nuevo acto de retiro”, es menester indicar que la Administración debió dictar el acto contentivo solo de remoción o realizar lo recomendado por la Directora de Recursos Humanos de acuerdo al principio de Autotutela Administrativa; en virtud de las consideraciones esbozadas anteriormente en relación que un acto es independiente de otro el cual fue dictado en el mismo acto administrativo y ya que la funcionaria en cuestión ha desempeñado cargos de carrera, no es menos cierto que para proceder al retiro del cargo ejercido por la querellante mediante el acto recurrido, la Administración debió en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de igual categoría o de mayor jerarquía al que ocupaba para el momento de la remoción, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación proceder al retiro de la querellante, e incorporarla al Registro de Elegibles.
Queda pues expresamente entendido que, el acto administrativo se considera válido a efectos de la remoción pero la Administración erró al incluir el retiro de la querellante, no obstante, debe destacarse que encontrándose removida del cargo de libre nombramiento y remoción, inmediatamente se debió agilizar los trámites reubicatorios al cargo de funcionaria de carrera que ostentaba antes de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que claramente da por sentado que el acto es válido en cuanto a la Remoción, pero ineficaz en cuanto al Retiro pues convalidar en dicho acto el retiro, vulnera la garantía de la querellante a que se realizaran las gestiones conducentes a reubicarla en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionaria de carrera.
Este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación Sentencia N° 2.149 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2.007, en la cual expresó lo siguiente:
“...En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerados expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias...”

Asimismo, se trae a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso Tibisay Lobo Reina Vs Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal transcendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción. (omisis)... por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación. Solo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública. Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera”

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional en perfecta armonía con los criterios establecidos por el máximo Tribunal en lo relativo a las gestiones reubicatorias, por el lapso de un mes, las cuales deben ser conferidas a todo aquel funcionario público que haya desempeñado un cargo de carrera, deben ser debidamente agotadas, no deben ser vistas como una simple formalidad, sino como un trámite que debe ser efectivamente agotado, librando las notificaciones que ha bien tuviere la Administración, para proveer de la aludida reubicación al funcionario, bien sea dentro del seno de la administración para la cual prestaba sus servicios como externamente en otro ente dependiente de la misma Administración, para dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que no ocurrió en la presente causa, ya que no consta en autos, oficio alguno que haya enviado la administración a los fines de proceder a la reubicación de la hoy actora, aún cuando la representante judicial del ente querellado presenta escrito el cual esta inserto del folio 68 al 70 en el cual manifiestan que realizaron las gestiones reubicatorias en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 2017 al 11 de agosto de 2017 y copia simple del oficio N° 03057-08 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos el cual riela del folio 74 al 75 del presente expediente en el cual manifiesta “se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la precitada ciudadana, resultando la misma infructuosa.”
En virtud del anterior razonamiento, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia N° 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Y.Á.R. contra el Municipio Independencia del estado M.).
Al respecto, observa este Tribunal que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y no del funcionario de libre nombramiento y remoción y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, incluyendo otros órganos o entes de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).
De modo que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple puntualidad que sólo comprende el trámite de oficiar (lo cual no consta en autos) sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia que el propio órgano o ente en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del ente querellado. Tal circunstancia no sucedió en el caso de autos, sin hechos materiales o instrumentos administrativos que evidenciaran para ese momento que no existía dentro de toda la estructura del Poder Judicial un cargo de carrera de igual o superior Jerarquía.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante que el acto administrativo se encontraba afectado por carecer de procedimiento; al respecto existen jurisprudencias reiteradas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, cabe señalar que la remoción de los secretarios son una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo; los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En virtud de lo antes expuesto como ya se hizo referencia solo el acto de retiro es ilegal, por no impartir el trámite adecuado en el sentido que sólo debió realizarse el acto de remoción y con posterioridad dictar el de retiro, por lo que a criterio de este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial; en consecuencia de ello, debe la Administración proceder a agotar de manera efectiva la gestión reubicatoria, a los fines de la reubicación de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres y posterior a ello, dictar el acto de retiro, el cual no se encuentra ajustado a derecho por las consideraciones ya expuestas, por lo tanto es nulo. Así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la querellante.
De la Acción Subsidiaria

Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Parcialmente Con Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017, (fecha de notificación del acto de remoción), diferencia de sueldos adeudados, así como se le realice la evaluación correspondiente al periodo 2015, con su consecuente pago, disfrute de vacaciones período 2015-2016, bono vacacional y disfrute período 2016-2017 intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada no argumentó nada al respecto.
Riela al folio 09 del presente expediente oficio N° 6889 dirigido a la querellante de autos de fecha 21 de octubre de 2010, donde se le informa de su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal I grado (06) con vigencia desde el 16 de agosto de 2010, e inserta al folio 10 del presente expediente copia simple del nombramiento de la hoy actora en el cargo de Secretaria grado (14) de fecha 04 de noviembre de 2015, con vigencia desde el 24 de agosto de 2015 y copia simple del oficio Nº 656-17 de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual se le remueva y retira de la administración pública notificada en la misma fecha; ello así visto que la Administración Pública no desvirtuó, las documentales antes referida, no objetó la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia se tiene como fecha de ingreso el 16 de agosto de 2010, en cuanto a la fecha de egreso el 30 de mayo de 2017, fecha de notificación del acto de remoción, por lo que su tiempo de servicio suma un total de seis (6) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. Así se establece.
Prestaciones Sociales e intereses.

Ahora bien, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se esta dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
En cuanto al primer punto solicitado referido a las prestaciones e intereses por el tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que afirma la parte actora fue desde el 16 de agosto de 2010 (fecha del nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal I) hasta el 30 de mayo de 2017 (fecha esta en la cual fue notificada de la remoción), visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, téngase la fecha de ingreso desde el 16 de agosto de 2010, como cierta; en relación a la fecha de egreso visto que en el caso de marras el acto de remoción fue notificado en fecha 30 de mayo de 2017, téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral el día 30 de mayo de 2017, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago del disfrute de las vacaciones 2015-2016 pago de bono vacacional y disfrute 2016-2017, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente el accionante haya disfrutado del periodo vacacional 2015-2016, se ordena el pago solicitado por el no disfrute del periodo vacacional antes referido; en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado 2016-2017, ello en virtud que el derecho al bono vacacional nace en el momento que el trabajador cumple un año más de servicio en la Administración y visto que el bono vacacional le nacía a la hoy actora en fecha 16 de agosto de 2017, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se declara.
La querellante solicita el pago por concepto de diferencia de sueldos adeudados, lo cual se niega por improcedente, dado que la misma resulta genérica e indeterminada dicha solicitud. En relación a la solicitud que sea realizada la evaluación correspondiente al periodo 2015; este Tribunal niega la misma, por cuanto la Dirección Administrativa Regional, recibe lineamientos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual ha sido criterio sostenido que el personal que sea designado en un cargo y no haya cumplido ocho meses en el ejercicio del cargo, no puede ser evaluado, por lo tanto le corresponde prima media; en consecuencia se niega la petición realizada y así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 30 de mayo de 2017, la Administración tenía hasta el día 06 de junio de 2017, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 07 de junio de 2017, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 29 de septiembre de 2017, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.828.921, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Parcialmente Con Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide. V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.828.921, inscrita en el IPSA bajo el N° 194.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
SEGUNDO: Se declara VALIDO el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 010/17 de fecha 25 de mayo de 2014, notificado en fecha 30 de mayo de 2017, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se declara NULO el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 010/17 de fecha 25 de mayo de 2014, notificado a la querellante en fecha 30 de mayo de 2017, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones reubicatorias por el lapso de un (01) mes a fin de incorporar a la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, supra identificada.
QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.828.921, inscrita en el IPSA bajo el N° 194.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
SEXTO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestado desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017, intereses sobres prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2016-2017, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc,


Abg. Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Acc,


Abg. Yaneth Valdés


MAR/YV/ll.-