REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00562
EXPEDIENTE N° S2-CMTB-2018-00531

PARTE QUERELLANTE: CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I.,V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. registrada ante el Registro Mercantil en fecha 02/09/1996 bajo el N° 48, libro B-1, siendo su última modificación en fecha 13/03/2006, registrada en fecha 01/08/2006, bajo el N° 23, Tomo A-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO No. 60.099.-
PARTE QUERELLADA: LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MANUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Considera quien aquí decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“OMISSIS"
"...1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los

Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida por un tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. , en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.072, recibido en fecha 08 de Noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.845 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778., donde el Juez de la causa declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por lo que ordena al accionado permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, a los fines de que pueda realizar las reparaciones necesarias para la continuación de su actividad económica en el local que ocupa dentro del edificio Ofi Centro Planet.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2018, se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llegada la oportunidad para dictaminar el presente fallo se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta alzada se contrae a la apelación de fecha 22 de Octubre de 2018, cursante al folio (128) de la presente causa, mediante la cual el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de Octubre de 2018, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. , en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778.
DE LA DECISIÓN APELADA
Debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2018, declaró con lugar la acción de amparo con base a las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En base a ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se declara

En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y público alegó falta de cualidad de la parte accionada para sostener la presente acción ya que alegó que la misma debía hacerse sobre la persona de la administradora del edificio OFICENTER PLANET y en este particular este Sentenciador denota que la persona que ejerce la administración del edificio supra mencionado, dijo a viva voz que la orden de abrir o cerrar la puerta que da acceso al área de la azotea la daba el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, por lo tanto el accionado tiene interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio, pues desde el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ supra identificada, señala que actúa en su carácter de presidenta del Laboratorio Clínico San Francisco, ubicado en el edificio OFICENTER PLANET, propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA y más aún en la audiencia constitucional oral y pública ambas partes reconocen que la precitada accionante detenta como comerciante el local No. PB-8 de marras, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y así se declara.

En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ denuncia entre otras circunstancias las siguientes:

“…el caso que nos ocupa tiene su epicentro en una relación arrendaticia que en principio se plantea entre el agraviante y la agraviada con la modalidad de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y en el cual el agraviante incumplió las condiciones iniciales de ese pacto, lo que trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se tornara con muchas dificultades al extremo que el agraviante en varias oportunidades se dirigió al local PB8 del edificio Oficentro Planet, lugar este donde se encuentra la sede de mi representada CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ plenamente identificada, y con improperios y malas palabras se dirigió a la representante de la empresa manifestándole que tenia que desalojar el local, esta circunstancia trajo como consecuencia además que el día 31 de mayo del año 2016, la parte agraviante introdujo demanda en contra de mi representada por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción, exp. 17093, dicha acción fue declara perimida, por operar abandono de la causa, es así como depuse de un tiempo y en las actividades propias del laboratorio como lo es prestar el servicio a innumerables pacientes entre los cuales se destacan funcionarios de la gobernación y alcaldía, entre otros, esta actividad de servicio profesional, ha estado perturbada, toda vez qu en el referido laboratorio se encuentra provisto de una unidad de aire acondicionado que mantiene una temperatura acorde a las distintas sustancias químicas que normalmente en el se encuentran, así como a las muestras orgánicas que de los pacientes se toman, esta unidad de aire acondicionado tiene su centro en la azotea del mencionado edificio, ahora bien, desde hace unos meses la unidad se daño, razón por la cual se necesita reparación y los técnicos deben subir a la azotea del edificio Oficentro Planet, esta actividad se ha visto impedida por cuanto para subir a ese lugar hay que pasar por una puerta de seguridad la cual se encuentra cerrada y la llave la posee el propietario del edificio, parte agraviante, quien se niega en todo momento a dar acceso a la referida azotea, por tal circunstancia, no se ha podido reparar ese sistema de aire acondicionado, en tal razón, esto ha traído como consecuencia que las sustancias químicas del laboratorio se han dañado en su mayoría y las muestras de los pacientes también se dañaron porque la temperatura del local también se dañan, aunado a ello existe una gran filtración desde la azotea del edificio al laboratorio que lo inunda de manera total que imposibilitan la atención al publico por lo tanto ha tenido que suspenderse el trato al publico por estar la temperatura interna muy elevada, es por ello que ratificamos los elementos y la acción de amparo con todos los elementos consignado, de igual manera solicito a este Tribunal que reestablezca la situación jurídica infringidas por el ciudadano LUIS RENGEL REQUENA ORTIZ al impedir la reparación del aire acondicionado y la filtración de agua que perjudican la sede del laboratorio, lo que constituye este tipo de acción una violación directa tanto al derecho de trabajo que tienen las personas del laboratorio así como el derecho a la salud que buscan las personas que acuden al servicio publico que se prestan en el referido lugar…´´ .

En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cancelación o no de cánones de arrendamiento, así como los servicios de condominio, luz, agua, o algún otro, pues al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público. Y así se declara.

Dentro de este mismo contexto, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista las pruebas documentales aportadas por la parte accionante tales como documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico San Francisco, S.R.L.”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento que no fue impugnado por el adversario y se tiene como fidedigno. Y así se declara

Promueve documento privado de arrendamiento del local marcado PB-8 del edificio OFI CENTRO PLANET, entre el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ, y la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, el mismo, un fue tachado ni desconocido por la parte accionada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Promueve inspección, realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de la humedad presente tanto en las paredes como en el piso del local donde tiene su sede el Laboratorio Clínico San Francisco dentro del edificio Ofi Centro Planet, a la misma se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial realizada por este Juzgado en plena audiencia constitucional oral y pública y sin suspender la misma al local No. PB-8 del edificio Ofi Centro Planet, a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente acción de amparo constitucional, y que cursa al folio 71 del presente expediente, este Tribunal debe indicar que a través de dicha inspección se pudo esclarecer los hechos denunciados para la resolución de la presente acción, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 472 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.

Es de destacar por parte de quien aquí decide, que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda acceder a la zona de la azotea, a los fines de que pueda realizar las reparaciones pertinentes a la unidad de aire acondicionado y a la filtración que se extiende hasta el local que ocupa el Laboratorio Clínico San Francisco, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como comerciantes con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, asimismo en la búsqueda de la solución del conflicto planteado no debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que la parte accionada haya alegado en la audiencia que existen reglamentos internos que la parte accionante no ha cumplido y dicha parte accionante alega que si cumplió y que quiere trabajar, y en este particular caso, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley, y siendo así mal puede un reglamento interno de un centro comercial violentar normas de rango constitucional, porque ello va en detrimento de nuestra normativa legal vigente y de la intención de nuestro legislador patrio. Y así se declara.

Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda abrir y cerrar con facilidad a la zona de la azotea del edificio Ofi Centro Planet, propiedad del accionado, LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ, existe sin lugar dudas una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe obstaculizar el paso, ni prohibirlo a zonas comunes del edificio a los fines de realizar reparaciones en las mismas, tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra propietarios, inquilinos o poseedores (comerciantes) resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano, a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se declara.

Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos, son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Septiembre de 2018, comparece por ante la sede Constitucional Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A., la cual argumentó:
"OMISSIS"
“…el caso que nos ocupa tiene su epicentro en una relación arrendaticia que en principio se plantea entre el agraviante y la agraviada con la modalidad de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y en el cual el agraviante incumplió las condiciones iniciales de ese pacto, lo que trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se tornara con muchas dificultades al extremo que el agraviante en varias oportunidades se dirigió al local PB8 del edificio Oficentro Planet, lugar este donde se encuentra la sede de mi representada CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ plenamente identificada, y con improperios y malas palabras se dirigió a la representante de la empresa manifestándole que tenia que desalojar el local, esta circunstancia trajo como consecuencia además que el día 31 de mayo del año 2016, la parte agraviante introdujo demanda en contra de mi representada por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción, exp. 17093, dicha acción fue declara perimida, por operar abandono de la causa, es así como depuse de un tiempo y en las actividades propias del laboratorio como lo es prestar el servicio a innumerables pacientes entre los cuales se destacan funcionarios de la gobernación y alcaldía, entre otros, esta actividad de servicio profesional, ha estado perturbada, toda vez qu en el referido laboratorio se encuentra provisto de una unidad de aire acondicionado que mantiene una temperatura acorde a las distintas sustancias químicas que normalmente en el se encuentran, así como a las muestras orgánicas que de los pacientes se toman, esta unidad de aire acondicionado tiene su centro en la azotea del mencionado edificio, ahora bien, desde hace unos meses la unidad se daño, razón por la cual se necesita reparación y los técnicos deben subir a la azotea del edificio Oficentro Planet, esta actividad se ha visto impedida por cuanto para subir a ese lugar hay que pasar por una puerta de seguridad la cual se encuentra cerrada y la llave la posee el propietario del edificio, parte agraviante, quien se niega en todo momento a dar acceso a la referida azotea, por tal circunstancia, no se ha podido reparar ese sistema de aire acondicionado, en tal razón, esto ha traído como consecuencia que las sustancias químicas del laboratorio se han dañado en su mayoría y las muestras de los pacientes también se dañaron porque la temperatura del local también se dañan, aunado a ello existe una gran filtración desde la azotea del edificio al laboratorio que lo inunda de manera total que imposibilitan la atención al publico por lo tanto ha tenido que suspenderse el trato al publico por estar la temperatura interna muy elevada, es por ello que ratificamos los elementos y la acción de amparo con todos los elementos consignado, de igual manera solicito a este Tribunal que reestablezca la situación jurídica infringidas por el ciudadano LUIS RENGEL REQUENA ORTIZ al impedir la reparación del aire acondicionado y la filtración de agua que perjudican la sede del laboratorio, lo que constituye este tipo de acción una violación directa tanto al derecho de trabajo que tienen las personas del laboratorio así como el derecho a la salud que buscan las personas que acuden al servicio publico que se prestan en el referido lugar…´´ .

OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes explanado, esta Sentenciadora para entrar a decidir acerca de la apelación, pasa a pronunciarse la sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
Es menester acotar que la fecha en la cual se introdujo el amparo, fue en fecha 03 de septiembre de 2018, fecha en la cual los Tribunales civiles se encontraban en receso Judicial, motivo por el cual no era posible ejercer un recurso Ordinario en contra del Agraviante en la presente causa, siendo la única vía posible, el Amparo Constitucional ejercido.
El Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no constituyen una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado, el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778., en su carácter de propietario del edificio denominado OFI CENTRO PANET, quien se niega en todo momento a dar acceso a la azotea del referido edificio, por tal circunstancia, no se ha podido reparar el sistema de aire acondicionado del local donde funciona el LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A., lo que se ha traído como consecuencia que las sustancias químicas del laboratorio se han dañado en su mayoría y las muestras de los pacientes también se dañaron porque la temperatura del local también se dañan, aunado a ello existe una gran filtración desde la azotea del edificio al laboratorio que lo inunda de manera total que imposibilitan la atención al público por lo tanto ha tenido que suspenderse el trato
al publico por estar la temperatura interna muy elevada, alegando como fundamento de su actitud, que la parte accionante ha incumplido con los reglamentos internos del edificio. Por lo que en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuesto agraviado debe cantidades de dinero por falta de pago de condominio o si es propietario o no del bien inmueble, objeto de la presente acción, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y transcrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ello.
Ahora bien, en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la obstaculización indebida para que la parte accionante pueda abrir y cerrar con facilidad a la zona de la azotea del edificio Ofi Centro Planet, propiedad del accionado, LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ , más la acción gravosa se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho al querellante, al libre tránsito y al uso, goce y disfrute pleno de su derecho como arrendatario del bien inmueble, al no permitirle el acceso a la azotea donde se encuentra ubicada la unidad de aire acondicionado; quedó igualmente demostrado que el querellado es el sujeto pasivo a quien se le imputa el hecho lesionador, por cuanto en su condición de propietario del edificio denominado OFI CENTRO PANET, ha dado las órdenes de no permitir las llaves de las puertas que dan acceso a la azotea; en razón de lo cual tal como antes se dijo, se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A., consagrados en los Artículos 50, 83 y 87 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos

esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos..."

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.


Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, expresó lo siguiente en cuanto al Amparo Constitucional:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Es de observar según los criterios y consideraciones antes mencionados, esta Sentenciadora aprecia que la actitud asumida y desplegada por el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778., en su carácter de propietario del edificio denominado OFI CENTRO PANET, menoscaba los Derechos y Garantías Constitucionales de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A., referidos al Derecho al Libre Tránsito, al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, consagrados en los Artículos 50, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue declarado por el Tribunal A-quo, mediante sentencia de fecha 18-10-2018, en virtud de no existir otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; y asimismo, a los fines de que la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A., tenga garantizado su derecho a acceder libremente a la azotea del edificio OFI CENTRO PANET, a los fines de realizar las reparaciones necesarias para el restablecimiento del servicio de aire acondicionado, así como para realizar las reparaciones de filtraciones o goteras, a la hora que tenga a bien hacerlo sin impedimento alguno; en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de Octubre de 2018, asimismo, es menester dejar constancia expresa de que en la oportunidad en cual se introdujo el Amparo Constitucional, fue en fecha 03 de Septiembre de 2018, fecha en la cual los Tribunales civiles se encontraban en receso Judicial, motivo por el cual no era posible ejercer un recurso Ordinario en contra del Agraviante en la presente causa, siendo la única vía posible, el Amparo Constitucional ejercido; dicho todo ello, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que se ordena al ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, antes identificado permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, a los fines de que pueda aperturar la puerta que da acceso al área de azotea, a los fines de que pueda realizar las reparaciones necesarias para la continuación de su actividad económica en el local que ocupa dentro del edificio Ofi Centro Planet. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de Octubre de 2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que se ordena al ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, antes identificado permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, a los fines de que pueda aperturar la puerta que da acceso al área de azotea, a los fines de que pueda realizar las reparaciones necesarias para la continuación de su actividad económica en el local que ocupa dentro del edificio Ofi Centro Planet. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.
Exp. Nº S2-CMTB-2018-00531
MBB/AD/dp