REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00532
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00563

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.161 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRES RODRIGUEZ Y LIBIA CALDERIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 87.562 y 74.248, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo la jueza MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, siendo asignada con el asunto Nº 01, según Acta Nº 07, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.161, en contra Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 22.103, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.512 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.161, debidamente asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.562, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2018, donde la Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

Extracto de la sentencia de 02/11/2018. Folios 28 al 34
(...)
"... Ahora bien, analizado los argumentos señalados por la parte accionante en amparo donde se evidencia además a criterio de este sentenciador qu dicha parte no justifico el acceso a esta via extraordinaria como lo es el amparo constitucional de igual manera y en todo caso si la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos pueden acudir evidentemente a esa via, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que es inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.../... Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional"... (...)

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Los accionados fundamentaron su apelación de la siguiente manera: Folio 35
(...)
"Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo en este acto formal RECURSO DE APELACION, sobre la sentencia dictada por este tribunal que usted preside, que declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA por mi fundamentando la misma en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.../… El amparo no es un recurso, este por su esencia supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión o modificación. En materia judicial los recursos ordinarios (apelación, consultas, invalidación y casación)persiguen que el juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano jurisdiccional"(...)


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre lo decido por el tribunal de la causa, en los siguientes términos:
El accionante en su pretensión, fundamentalmente señala que presuntamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cargo de la abogada María Alejandra Guzmán, quien funge como jueza del mencionado tribunal realizo violaciones a las normas, al derecho, a las leyes de la República y a los propios dictamenes del tribunal motivado (sic), motivado al que el tribunal ejecuto la medida que se encontraba suspendida; fundamentado su acción mediante los artículos 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como puede apreciarse, el presunto agraviado expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en verificar si ciertamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales en virtud de la ejecución practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.

En el presente caso y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, por tanto la misma no es procedente cuando exista otro medio procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece. Así tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, el accionante pretende que se le restablezca o restituya el inmueble objeto de la ejecución, aunado a la existencias de vías ordinarias sin haberse agotado y pretendiendo demostrar por esta vía, hacer valer un supuesto derecho que tiene el presunto agraviado sobre el inmueble donde fue desalojado y que a criterio del presunto agraviado se le generó como consecuencia la violación de normas constitucionales, lo que conlleva a precisar a esta Juzgadora en el caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la Sentencia Nº 08, de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

Los accionados En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
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Así mismo, en concordancia con lo expuesto anteriormente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la, que estableció lo siguiente:
"....Por lo tanto, quien aquí decide de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la via de amparo constitucional no es aplicable, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 1, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados por la ciudadana Karen Moretti Valdez, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Con fundamento en lo establecido de los fallos reiterativos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del presunto agraviado que no agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso correspondiente contra la ejecución que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que el accionante disponía de Recursos ordinarios, como mecanismo de defensa y sus recursos posteriores para agotar la vía ordinaria, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, asimismo es importante mencionar que el Accionante expresó en su escrito, al folio 01 de la presente causa, que actualmente cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de REVISION, del cual no consta en la causa que se hubiera sentenciado, evidenciándose que se ejercieron recursos ordinarios; por lo que es menester declarar inadmisible el recurso anunciado y así debe declararse.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.161, debidamente asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.562, por no cumplir los requisitos de admisibilidad, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.512 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (02) de Noviembre de 2018. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.161, debidamente asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.562, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº Nº 16.512 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (02) de Noviembre de 2018. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.161, debidamente asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.562, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº Nº 16.512 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (02) de Noviembre de 2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM)

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA


Exp. Nº S2-CMTB-2018-00532
MBB/AD/RG