REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00505
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00564
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ENOVI MALAVE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.026.491 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTEDEMANDANTE: NORKIS FERNANDEZ RUIZ y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nros.92.872 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.597.626 y 3.697.498 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación de Sentencia Definitiva)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintidós (222) de la primera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 06 de junio de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que la parte actora en fecha 08 de junio de 2018 ejerce Recurso de Apelación, contra la definitiva ya identificada (Véase folio 223 - Primera Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) Vista la sentencia definitiva Apelamos de la misma..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0194-2018, fechado 18 de Junio de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0194-2018 de fecha 18/06/2018 - Folio 225.
(...)
"...se deja constancia que desde la fecha de publicación de fallo apelado (exclusive), hasta la presente fecha (inclusive) transcurrieron 6 días de despacho correspondiente a los días 7,8,13,14,15 y 18 de junio.-"
Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondientes a la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad Nº 3.026.491, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.219, seguido en contra del ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.597.626 y 3.697.498 respectivamente.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0194-2018, fechado 18 de Junio de 2018, recibido en fecha 26 de junio de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 17.168, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00505, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 27 de Junio de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil. (Folio 227 - Primera Pieza).
Corre inserta al folio 02 de la Segunda Pieza del presente expediente, auto de fecha 06 de Julio de 2018, en cuyo contenido este Tribunal de Alzada deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2018, la parte demandante ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad Nº 3.026.491, a través de su apoderado judicial, ciudadano Norkis Ruiz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.872, consigna escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 03 al 06 - Pieza segunda).
Extracto escrito de Informes 31/07/2018. Folios 03 al 06 - segunda pieza.
(...)
"...Es evidente que el ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez, bajo engaño y la manipulación del co- demandado Pedro Ramón Cova Ruiz. le vendió a este, sin el consentimiento de su cónyuge, un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, teniendo el comprador claro conocimiento de que se trataba de un bien de la comunidad conyugal antes mencionada, por tener trato personal diario con los propietarios del inmueble situación que se ajusta cabalmente al supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código civil, texto normativo que dispone el derecho del cónyuge cuyo consentimiento no fue dado por no haberle sido requerido, de pedir la anulación de la venta, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actúate tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecía a la comunidad conyugal. Estimo pertinente aclarar, que si bien es cierto, que la vivienda fue adquirida con la anterioridad al matrimonio, no es menos cierto, que cuando el ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez la adquirió, ya vivía en concubinato con la ciudadana Enovi Malave. Es prudente aclarar también, que no se requiere una declaración judicial de ese concubinato, porque ese punto no ha sido motivo de discusión ni controversia entre ambos ciudadanos y además así lo declararon cuando contrajeron matrimonio, de tal suerte que una declaración judicial expresa en tal sentido es inoficiosa. Valga apuntar igualmente, que la parcela de terreno fue adquirida durante el matrimonio, y que en consecuencia están claros los derechos de propiedad de la señora Enovi Malave Uray sobre la misma.../...Es por lo que solicito al órgano jurisdiccional declare Con Lugar la demanda propuesta..."

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 30 de Abril de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 107 - Pieza Segunda).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado observaciones a los informes de su adversario, es emitido auto en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia de que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar suscrito y consignado por la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.026.491 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, ciudadana NORKIS FERNANDEZ RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.872, quien invoca la NULIDAD DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE en contra de los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.597.626 y 3.697.498 respectivamente. Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al 4 - Pieza Primera).
(...)
... En fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 24, Tomo 335 de lo Libros de autenticaciones.../... el ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez (...) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano Pedro Román Cova Ruiz(...) un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, de paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de cuatro (4)habitaciones, sala-recibo, comedor, cocina, dos (2) baños, un comedor, cercada de bloques, edificada en una parcela de terreno(...) En ese documento se indico que la casa antes identificada fue adquirida por el vendedor según documento registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas de fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el n° 25, Protocolo Primero, Tomo 22 y la parcela de terreno según documento registrado por ante el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 7 de abril del 2011, bajo el N° 2011.1657, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.124.7.8.469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°387.124.7.8.469, correspondiente al folio real del año 2011(...) el ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez.../... contrajo matrimonio con mi poderdante, ciudadana Enovi Malave Uray, el día 27 de noviembre del año 1997, por ante la primera autoridad civil del municipio Maturín del estado monagas, cuyo acto consta en el libro 3, año 1997, folios 69 al 71, acta n° 337.../... Estos hechos demuestra con plena certeza, que el ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez, es de estado civil casado, por lo cual el inmueble vendido al ciudadano Pedro Cova, la casa como la parcela de terreno pertenece a la comunidad conyugal.(...) Para la enajenación de bienes de la comunidad conyugal, se requiere el consentimiento del otro cónyuge, lo cual no sucedió en la venta antes indicada.(...) Los hechos narrados se subsumen en el derecho invocado de una manera tan cabal, justa y perfecta que de consuno permite arribar a la conclusión de que la venta atacada de nulidad con esta demanda fue a todas luces fraudulenta y en consecuencia de ello son procedentes en derecho la pretensiones que aquí se deducen.(...)


Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 07 de Junio de 2017 escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 80 al 82 - Pieza Primera).
(...)
" Compre al ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez,(...) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida.../... Rechazo niego y contradigo que mi persona tuviere conocimiento alguno de que el ciudadano Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez, fuese casado, en virtud que por conocimiento de el mismo me manifestó que era soltero y de hecho se puede visualizar en el documento de identidad que su estado civil aparece soltero(...) Rechazo niego y contradigo de que la ciudadana Enovi Malave Uray estaba casada con el señor Rodulfo Guadalupe Ortiz Rodríguez, pues jamás ningunos de los dos me manifestó el vinculo matrimonial, rechazo, niego y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda que tanto la casa y el terreno pertenece a la comunidad conyugal(...) Es cierto que fui inquilino del inmueble desde el 02 de septiembre de 2014, hasta el día 15 de julio del 2016, fecha en que culmino la negociación para la compra del inmueble

Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:

2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1400 y 1401 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos 1º su condición de inquilino del inmueble que le fue vendido por el ciudadano RODOLFO GUADALUPE ORTIZ, durante el tiempo indicado en el libelo de demanda y donde vivían como pareja los ciudadanos ENOVI MALAVE URAY y RODOLFO GUADALUPE ORTIZ y 2º El conocimiento personal de la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, en su condición de inquilino del inmueble, por lo cual conoce de vista, trato y comunicación a la mencionada ciudadana, desde antes de efectuar la fraudulenta negociación.
Valoración: Esta Superioridad comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. Nro. AA20-2015-000774 de fecha 10 de mayo de 2016, (caso Juicio por resolución de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana Lina Esther Rolon Molina contra la ciudadana Haydee Josefina Albino Caraballo) trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, en el que reiteró el siguiente criterio:
“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).
En el mismo fallo la Sala estableció “La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.”,

Valoración: Vista la jurisprudencia antes señalada esta Juzgadora se acoge al mencionado criterio Jurisprudencial, es por lo que del análisis del mismo se observa que la confesión judicial no constituye un medio de prueba; razón por la cual, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia del documento de venta del terreno que corresponde al inmueble objeto de la presente causa, por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a favor del ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, protocolizado en fecha 7 de abril de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2011.1657, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 287.14.7.8.469 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Valoración: Al respecto, observa esta Alzada que tal instrumental demuestra que el mismo fue adquirido al inicio de la relación de hecho la adquisición de la propiedad del terreno, donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la controversia; el mismo demuestra que el terreno fue adquirido durante la unión matrimonial entre los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAI, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.597.626 y V- 3.026.491, respectivamente; por su parte el mencionado instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por los demandados en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que corresponde, conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Copia de documento de venta del inmueble (casa), ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas realizada por el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N V- 1.597.626 al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.697.498, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 24, Tomo 335.
Valoración: En el precitado instrumento demuestra la venta realizada del inmueble ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, por parte del ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.597.626 al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.697.498, lo que demuestra, que el inmueble antes señalado fue vendido durante la relación matrimonial entre los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAI, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.597.626 y V- 3.026.491, respectivamente (27 de noviembre de 1997); ahora bien el instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por los demandados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAY, celebrado en fecha 27 de noviembre de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado en el acta Nº 337, folios 69 al 71 de los libros del año 1997.
Valoración: La misma demuestra la fecha de la unión en matrimonio de los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAI, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.597.626 y V- 3.026.491, respectivamente, así como que el mencionado terreno, fue adquirido por los cónyuges. Con el precitado instrumento se puede probar mediante un cálculo aritmético que cuando el inmueble ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, fue vendido por parte del ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.597.626, al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.697.498, se encontraba casado el vendedor. En vista que el instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por los demandados en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Carta de residencia expedida por el Centro comunal “Vencedores del Silencio” de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: En la misma se puede verificar que los RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAI, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.597.626 y V- 3.026.491, tienen como residencia desde fecha 14 de noviembre 2016, el Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Observado esta alzada que es la misma dirección del inmueble dado en venta objeto en la presente controversia. La mencionada prueba fue ratificada por ser un elemento probatorio emanada de terceros, siendo esta ratificada mediante prueba testimonial en fecha 21 de julio de 2017 por el ciudadano ELIO BOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.390.942, mediante la cual fue conteste en el interrogatorio señalado de la veracidad del contenido de la prueba antes señalada motivo por el cual este Juzgado Superior le otorga valor de indicio grave de que pudiera ser cierto los dichos, de conformidad con el articulo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Contratos de arrendamientos del inmueble objeto en la presente causa suscritos por el ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ.
Valoración: Con la mencionada prueba se pretende demostrar la relación entre los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ, con el ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, up supra identificados antes de vender el inmueble. El presente documento se constituyen como instrumentos privados, observando esta alzada que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el esta instancia superior le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, probando así el conocimiento que debía haber tenido el comprador de la relación conyugal entre RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAI, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.597.626 y V- 3.026.491, respectivamente Y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIO BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 3.390.942, en su condición de vocero del Centro Comunal Vencedores del Silencio. Las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO FUENMAYOR, LUIS JOSE GARCIA, ACACIA PORFIRIA ORTIZ RODRIGUEZ, FRANKLIN GONZALEZ e YRIS ROSA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.872.731, 8.435.042, 2.769.545, 10.870.711 y 10.345.394, respectivamente. Ahora bien, tomando en cuenta los justificativos de testigos, observa esta Juzgadora que dichos testigos dicen tener conocimientos respecto a las circunstancia de hecho y derecho que posee la demandada y sus dichos efectivamente son congruentes y contestes, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se les otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante; testimoniales que, adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, lograron demostrar la relación conyugal, entre la ciudadana RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAI, titulares de la cedula de identidad Nros V- 1.597.626 y V- 3.026.491, es por lo que este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal la parte co-demandada ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, promovió en fecha 30 de junio de 2017, lo siguiente:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora debe indicar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual lo promovido no constituye medio probatorio alguno. Y así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Venta del terreno dado en venta por la alcaldía de Maturín del estado Monagas al ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.597.626, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nº 2011.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.8.469, correspondiente al folio real del año 2011.
Valoración: La mencionada prueba ya fue valorada previamente, por lo que resulta inoficioso volver a valorar la misma. Y así se declara.-
2.- Documento de venta del inmueble ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas realizada por el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.597.626 al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.697.498, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 24, Tomo 335.
Valoración: La mencionada prueba ya fue valorada previamente, por lo que resulta inoficioso volver a valorar la misma. Y así se declara.-
3.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.597.626.
Valoración: De la misma se, desprende que cuando el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.597.626, realizo la venta al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.697.498, su estado civil, aparece como soltero, en tal sentido, esta prueba pudiera demostrar que el mismo era soltero para el momento de la compra del bien inmueble en cuestión se le otorga valor probatorio de indicio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Apreciando esta Juzgadora que el hoy demandado, presumía la buena fe del vendedor. Y así se declara.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO
La parte demandada solicita el reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privada, firmada por su persona y los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ y ENOVI MALAVE URAY antes identificados en autos.
Valoración: Esta Juzgadora observa de las actuaciones cursante en la presente causa que la mencionada prueba fue evacuada fuera del lapso, motivo por el cual nada tiene que valorarse. Y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos TANYALY TOLEDO GONZALEZ, ANGEL URBINA CAMACARO y JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.137.191, 6.516.823 y 10.302.580, respectivamente y de este domicilio, en este sentido, vista el acta de declaración de los testigos señalados, esta Superioridad le otorga valor de indicio, conforme lo previsto en el artículo 485 del Código Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos fueron contestes al aseverar argumentaciones entre sus deposiciones.
Siendo en fecha 06 de Junio de 2018, que el Tribunal de la causa primigenia, dicta la correspondiente Sentencia Definitiva bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Extracto Sentencia 1/02/2018. Folios 70 al 86.
(...)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Así, pues, le es forzoso concluir, que al no haber demostrado la parte actora que la parte codemandada PEDRO ROMAN COVA RUIZ, actuó de mala fe, ineludiblemente este tribunal debe establecer que el referido codemandado actúo sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, por lo que no se cumple el tercer requisito en la presente causa y así se decide.-
En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizado los requisitos de procedencia para que prospere la acción de nulidad de venta establecidos en las jurisprudencias antes transcritas, y visto que el caso sub examine no concurrieron los tres requisitos establecidos es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la presente acción y así se decide.-
(...)

Contra tal decisión, la parte demandante a través de su apoderado judicial ejerce formal Recurso de Apelación; razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que el accionante exige: LA NULIDAD DE DOCUMENTO que recae sobre un bien inmueble, ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual le pertenece al vendedor según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 22 y la parcela de terreno según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nº 2011.1657, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.124.7.8.469 correspondiente al folio real del año 2011.
De tal petición, surge en virtud de que la demandante ciudadana ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad Nº 3.026.491, no autorizo la venta realizada entre los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.597.626 y 3.697.498, respectivamente, sobre el inmueble antes descrito por ser su esposa. Esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a este tipo de demanda, en donde la doctrina vigente ha mantenido el criterio que este tipo de demanda, se debe verificar requisitos sine qua non y recurrentes para declarar la misma.
Frente a este particular es menester remembrar las normas legales a saber:
Dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Asimismo, el artículo 149 eiusdem, establece que: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. Igualmente, dispone el artículo 156 ibidem: “Son bienes de la comunidad: 1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. 3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. El artículo 168 del Código Civil establece: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes muebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomará la providencia que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En reiteradas sentencias de nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, siendo una de las más recientes, aquella publicada bajo el N° RC.000838,Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2017, el cual señala:
Extracto sentencia RC.000838, Sala de Casación Civil (14/12/2017)
(...)

“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido.” Negrita y subrayado de quien suscribe.-

En este sentido, pretende el Legislador ratificar el criterio de la Sala sobre los requisitos para la nulidad de la venta de los bienes de la comunidad conyugal, como en el caso particular.
Visto lo anterior esta Alzada pasa a verificar de manera pormenorizada los requisitos recurrentes del artículo 170 del Código Civil Venezolano para determinar la nulidad de documento surgido entre los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.597.626 y 3.697.498 respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 15 de julio de 2016, asentado bajo el Nº 24, Tomo 335, en el cual el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, antes identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, identificado de autos, un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
En relación al primer requisito: Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
Se observa que el ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, titular de la cedula de identidad N 3.697.498, en el acto de contestación de demanda de fecha 7 de junio de 2017, rechazo, negó y contradijo que “…tanto la casa como el terreno adquirido por su persona, perteneciera a la comunidad conyugal, y que en caso de comprobarse el vínculo que supuestamente une a los ciudadanos ENOVI MALAVE URAY y RODULFO GUADALUPE ORTIZ, se puede verificar que la casa fue adquirida en fecha 23 de noviembre de 1991, es decir fue adquirida 6 años antes del matrimonio y en consecuencia no fue adquirida durante la unión conyugal…”.
De lo antes señalado, esta Superioridad observa que el inmueble ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas fue adquirido en fecha 23 de noviembre de 1991, por el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N 1.597.626, antes de celebrarse el matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1997, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Maturín del estado Monagas en fecha 25 de Noviembre de 1991, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 22, con la hoy demandante ciudadana ENOVI MALAVE URAY, antes identificada, asimismo la propiedad del terreno fue adquirida en fecha 7 de abril de 2011, como consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico Segundo de Maturín, bajo el N° 2011.1657, Matriculado bajo el N° 387.14.7.8.469, encontrándose casados los cónyuges en cuestión, es por lo que esta Alzada observa que el inmueble objeto de la presente demanda que fue vendido durante el matrimonio no pertenece a la comunidad conyugal, no es menos cierto que la parte demandante goza de un porcentaje o plusvalía del bien adquirido por el demandado antes del matrimonio y por haberse revalorizado atraves de la compra del terreno donde se encuentra enclavada la bienhechuría, por su parte al momento de la compra del terreno por el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N 1.597.626, el mismo se encontraba casado con la hoy demandante ciudadana ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad N 3.026.491, motivo por el cual la compra del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nº 2011.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.8.469, correspondiente al folio real del año 2011, fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio, el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N 1.597.626, es propietario del 75 por ciento del bien, desglosado de la manera siguiente, el terreno constituye el 50 por ciento del Bien, la construcción del la casa, constituye el otro 50 por ciento, ahora bien, el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N 1.597.626, compro el terreno cuando se encontraba casado con su conyugue, lo que quiere decir que el cincuenta por ciento del terreno corresponde al mismo y el otro 50 por ciento a su cónyuge, es decir, el terreno forma parte de la comunidad conyugal, mas no la casa como tal, por cuanto la misma fue adquirida por el cónyuge, antes de la celebración del matrimonio, siendo el cónyuge en mayor parte el propietario, teniendo derechos la cónyuge a un porcentaje menor, con respecto a un todo del bien, y la demandante, dueña de una menor parte, sin embargo requería la aceptación de la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad N 3.026.491, para perfeccionar la referida venta. Cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Y así se declara.-
En cuanto al segundo requisito: Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante.
Esta Alzada observa que de las actuaciones cursantes a los autos desde el 29 de noviembre de 2016, fecha está en la que la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.872, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.026.491 y de este domicilio, demando la acción de nulidad de venta contra los ciudadanos RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN COVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.597.626 y 3.697.498 respectivamente y de este domicilio; que se originó mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 15 de julio de 2016, asentado bajo el Nº 24, Tomo 335, en el cual el ciudadano RODULFO GUADALUPE ORTIZ RODRIGUEZ, antes identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ROMAN COVA RUIZ, identificado de autos, un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio de Campo Alegre, calle Rosi Mary, Nº 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; hasta la presente fecha, la cónyuge ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad N 3.026.491, hasta los actuales momento no ha convalidado la venta objeto del presente litigio. Con lo cual se cumple con el segundo requisito. Y así se declara.-
Correlación al tercer requisito: Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En este orden de ideas, es imperioso traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil, que establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte el artículo 789 del Código Civil que establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En este orden la presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000099 de fecha: 20-03-2017, estableció lo siguiente.

“Ahora bien, en relación con el artículo 788 del Código Civil, cuya falta de aplicación fue igualmente denunciada, se observa de su contenido lo siguiente:
“…Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”.
De conformidad con el contenido del referido artículo, se tendrá como poseedor de buena fe a quien posea un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo título. Igualmente, se tendrá también como poseedor de buena fe, aquel a quien el derecho a poseer se le haya transferido mediante un título vicioso, siempre y cuando el poseedor no estuviese en conocimiento del referido vicio.
En relación con la posesión de buena fe, anteriormente esta Sala, con apoyo en la doctrina patria, tanto autoral como jurisprudencial, ha establecido que la posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título. Sin embargo, quedó precisado que la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título, es decir, la transferencia del derecho poseído. (Sentencia N° 30 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, expediente N° 2010-000343).”

De la sentencia antes transcrita debe entenderse la posesión de buena fe y los elementos para su existencia, en tal razón por lo que de las pruebas cursantes en autos la parte actora no puedo probar que el hoy demandado actuó de mala fe, por cuanto desconocía el comprador que necesitaba la autorización del cónyuge para la perfección de la venta del inmueble objeto de la presente causa lo que indica que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo. De lo antes expuesto observa esta alzada que no se cumple el tercer requisito en la presente causa para que se decrete Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta. Y así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora una vez analizado los requisitos de esenciales para que prospere la acción de nulidad de venta establecidos en las jurisprudencias antes transcritas, y visto que el caso sub examine no concurrieron los tres requisitos establecidos, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados NORKIS FERNANDEZ RUIZ y EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.92.872 y 7.345, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad N 3.026.491, en contra de sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia se Confirma con una motivación distinta el contenido en el referido fallo de fecha 06 de junio de 2018 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta los abogados NORKIS FERNANDEZ RUIZ y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.92.872 y 7.345, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del la ciudadana ENOVI MALAVE URAY, titular de la cedula de identidad N 3.026.491, en contra de sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta lo contenido en la sentencia fechada 06 de junio de 2018 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y veinte (03:20 p.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA